REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000253
PARTE ACTORA: CiudadanoROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N°V- 6.913.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano REINALDO JOEL FLORES ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.995.
PARTE DEMANDADA:CiudadanoMARCOS JOSÉ MARTÍNEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-3.552.833.
ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE DEMANDADA: CiudadanaELIANA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.550, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución N°DDPG-2021-355 de fecha 22 de noviembre de 2021; yciudadanos JESÚS MANUEL SÁNCHEZ URBINAy GABRIEL ENRIQUE CHACÓN LEMUS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 178.375 y 325.614, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha30 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta alzada las presentes actuaciones, previo trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2025, por la parte demandada, ciudadano Marcos José Martínez Cárdenas, debidamente asistido por el abogado Jesús Manuel Sánchez Urbina, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas con lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria,incoara el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez contra el ciudadano Macos José Martínez Cárdenas.
Recibida la causa, este Juzgado de Alzada, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, dio entrada al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida fecha, para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes (F. 95).
En fecha 30 de junio de 2025, la parte demandada debidamente asistido de abogado, estando dentro de la oportunidad legal para ello, consignóescrito de informes a la apelación seguida por ante esta Alzada (F. 96 al 104).
Por auto de fecha 18 de julio de 2025, este Tribunal, fijó el lapso para dictar la sentencia de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo dicho lapso por auto de fecha 17 de octubre de 2025.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas del expediente, se evidencia que el juicio que hoy nos ocupa, contentivo de una ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadanoRomán José Arnaldo Paz Pérez contra el ciudadanoMarcos José Martínez Cárdenas,se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial(F. 3 al 27), al cual le fue asignado el N°AP11-V-FALLAS-2023-000735, correspondiendo su conocimiento al JuzgadoDuodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por auto de fecha 26 de julio de 2023, admitió la acción propuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (F. 39).
Luego de realizada la citación, en fecha 14 de noviembre de 2023, compareció la parte demandada debidamente asistido por un defensor público y consignó escrito de contestación a la demanda (F. 48 al 49).
En fecha 13 de diciembre de 2023, el Juzgado A-quo dictó auto, agregando las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y en fecha 20 de diciembre de 2023, se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas (F. 63).
Finalmente, el30 de enero de 2025, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda (F. 78 al 82), y en fecha 02 de abril de 2025, la parte demandada debidamente asistida de abogado, ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo (F. 89); que fue oído en ambos efectos por el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2025 (F. 92).
- II -
Motiva
Para resolver el recurso puesto a conocimiento de este Tribunal Superior, se observa que el presente juicio se inició mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2023, relativa a unaacción reivindicatoriaintentada por el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérezcontra el ciudadanoMarcos José Martínez Cárdenas, para que convenga o en defecto, sea condenado a devolver un bieninmuebledestinado a vivienda familiar, constituido por un apartamento distinguido con el N° 141, ubicado en el Piso 14 del edificio B-4 (ANACO) del Conjunto Residencial Longaray,situado en la Avenida Intercomunal del Valle, Calle Sur Uno, Municipio Libertador, Parroquia El Valle del Distrito Capital, libre de bienes y personas,cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido para el análisis de las actas, se constata del escrito libelar lo siguiente:
• Alega la parte actora en su escrito libelar que, sumandante el día 22 de abril del año 1999, compró de forma pura y simple al ciudadano Juan Bautista Granadillo Rueda, a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 39, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 22 de abril del año 1999, un apartamento distinguido con el N° 141, piso 14, Edificio B-4 (ANACO) del Conjunto Residencial Longaray, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; el cual posee una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Entrante de la fachada Noroeste (posterior) del Edificio; SURESTE: Vacío que lo separa del apartamento 144 y entrante de la fachada Sureste del Edificio. SUROESTE: Fachada Suroeste del Edificio y NOROESTE: Foso de los ascensores, hall de circulación y Apartamento N° 142, siendo que al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones de 0,31.782%.
• Que en el presente asunto, se demuestra la existencia de una presunción grave en favor de su mandante, de que real y efectivamente ocurrió un despojo sobre el apartamento, en el cualpor ser absoluto propietario, eso le da derecho de actuar por vía legitima a través de la Acción Reivindicatoria, y por estar dadas las condiciones de admisibilidad, y como tal debe ser declarado con lugar y así pide al Tribunal se pronuncie.
• Fundamentó su acciónen los criterios emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 548 del Código Civil.
• Finalmente, solicitó que la parte demandada convenga o sea condenado a pagar por indemnización de daños y perjuicios, por costas y demás gastos que se originen en la presente demanda, así como el daño moral hacia su mandante.
Por su parteen fecha 14 de noviembre de 2023, en la oportunidad correspondiente para contestación a la demanda, el ciudadano Marcos José Martínez Cárdenas, asistido por la Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, abogada Eliana León, antes identificada, consignó escrito de contestación a la demanda propuesta en autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en donde alegó lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice,todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora en su contra. Que en fecha 3 de septiembre de 1985,junto con quien era su concubina, realizaron un esfuerzo en adquirir un apartamento por política habitacional, pero tiempo más tarde se separaron debido a que su representado ingería mucho licor y se fue deteriorando la relación. Sin embargo, la ex concubina, luego de separarse, se le presentó un problema económico debido a que el hermano de ella se encontraba grave de salud, para lo que requería un préstamo y consiguió una persona que realizaba ese tipo de transacciones; cuando el demandado tuvo conocimiento de esa situación, le indicó a su ex que no se involucrara en esas transacciones porque podían perder la propiedad que adquirieron con tanto esfuerzo, pero haciendo caso omiso, firmó un contrato donde colocó como garantía el inmueble, bajo la condición de pacto retracto, trayendo como consecuencia la pérdida del inmueble que les pertenecía y el que no han dejado de ocupar desde su adquisición, debido a que se venció el lapso para cumplir lo establecido en el contrato y pasóel inmueble a nombre del señor Granadillos, quien vendió el 19 de julio de 1998.
• Que a pesar de la pérdida del inmueble, su ex conyugue siempre buscó la vía legal para recuperarlo, pero durante varios años no obtuvo resultados positivos,y fue perdiendo la salud poco a poco, hasta el punto que hace unos 5 o 6 años perdió totalmente la memoria, siendo el demandado, la persona que se encargaba de su cuidado, además de un hermano de ella que tiene 75 años de edad, que de vez en cuando lo ayuda y una sobrina que vive en Maracay, Estado Aragua,que también está atenta a su condición. Que su ex cónyuge ha sido atendidapor diferentes médicos y en la actualidad deben mantenerla en resguardo, bajo llave, debido a que en diferentes oportunidades se ha sido a la calle y gracias a Dios, ha sido encontrada por policías, bomberos, entre otros, que la han llevado a su trabajo y por temor a que vuelva a suceder lo mismo, se mantiene encerrada con el riesgo de que haga desastres en la casa, como por ejemplo permitir que se inunde el apartamento, destrozos en las cosas que se encuentran en la propiedad, tanto así que los vecinos lo han llamado a su trabajo y le ha tocado irse corriendo a la casa para evitar males mayores.
• Que en la actualidad sólo se tienen uno al otro, porque sus hijos no se quieren hacer responsables y él no tiene corazón para dejarla sola, indicando que no posee recursos para adquirir otro inmueble, y como sonpersonas de la tercera edad, no tienen a dónde ir, por esa razón duraron tantos años y no se han ido del inmueble, y con anterioridad tampoco habían intentado desalojarlos.
• Que el demandante luego de 20 años de haber comprado el inmueble con ellos ocupando el mismo, en fecha 29 de mayo del 2023, envió un apoderado a los fines de negociar, y su mandante sin saber qué hacer, se comunicó con los familiares de su ex concubina para pedir ayuda, y le enviaron un abogado para que lo asistiera y quedó en reunirse con los propietarios del inmueble para llegar a un acuerdo, pero antes de que eso sucediera en fecha 18 de octubre de 2023,le llegó una citación del tribunal para notificarle de una demanda que había en su contra, cuestión que le hace saber a la abogada y ella le informa que se va a encargar, pero pasaron los días yno recibió ningún tipo de respuesta, razón por la cual se dirigióal Tribunal el 7 de noviembre de 2023 y le presta el expediente taquilla, y le informan que si es de su gusto, puede sacar copias y que debía buscar un abogado para contestar a la demanda. Que sin saber qué hacer y cómo resolver la situación, escuchó la sugerencia que le hicieron de ir al Ministerio Público, y de allí lo direccionan y es cuando procede a asistir a la Defensa Pública para buscar ayuda a pesar de que sé que ha pasado tiempo.
• Que inicialmente la demanda fue realizada en su contra y en contra de la ciudadana Aura Lugo, quien es su ex cónyuge, pero debido a su situación de salud y su incapacidad para defenderse, le han demandado solo a él. Que espera que este Tribunal tome en consideración la situación antes narrada, que viven su ex cónyuge y él, también destacando que la persona que actualmente demanda, compró una propiedad con ocupantes,y a su vez el dueño anterior no realizó la oferta a ellos como primera opción, vulneradola preferencia ofertiva.
De lo expuesto en fecha 30 de enero de 2025, el Juzgado A-quo, dictó sentencia definitiva, mediante el cual declaró (F. 78 al 82):
(…)
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGARla demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano ROMÁNJOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, venezolano, mayor, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.913.307, en contra del ciudadano MARCOS JOSÉMARTÍNEZCÁRDENAS, venezolano, mayor edad y titular de la cedula de identidad N° V.-3.552.833.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano MARCOS JOSÉMARTÍNEZCÁRDENAS a entregar al ciudadano ROMÁNJOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ el inmueble, destinado a vivienda familiar, libre de bienes y de personas, constituido por un apartamento distinguido con el N° 141, ubicado en el Piso 14 del edificio B-4 (ANACO) del CONJUNTO RESIDENCIAL “URBANIZACIÓN LONGARAY” situado en la Avenida Intercomunal del Valle, Calle Sur Uno, Municipio Libertador, Parroquia El Valle del Distrito Federal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
CUARTO:Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal establecido para ello,ordena conforme a lo establecido en el artículo 251 ibídem, la notificación de las partes del presente fallo.(…)”

Contra el anterior fallo, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en fecha 02de abril de 2025, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado A-quo, mediante auto defecha 12 de mayo de 2025, remitiendo en esa misma oportunidad el respectivo expediente, y correspondiendo conocer el asunto, a este Tribunal Superior.
En la oportunidad de consignar informes por ante esta Alzada, se constata que, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2025, la parte demandada debidamente asistida de abogado,alegó entre otras cosas, lo siguiente:
• Que la decisión de fecha 30 de enero de 2025, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de motivación e incongruencia, al no valorar el justo título de propiedad que tiene el ciudadano Marcos José Martínez, a sabiendas que tiene documento de propiedad a su nombre, y además posee el bien, por más de veinte (20) años. Que ya no es sólo un simple poseedor o detentador, al cual no se le puede vulnerar sus derechos fundamentales.
• Que en estos casos, el demandado puede oponer en el proceso, lo siguiente: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor el derecho a poseer o detentar la cosa; c) que el actor tiene la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito, por tener más de veinte (20) años en el inmueble.
• Que la sentencia objeto de apelación, no valoró e hizo caso omiso al decreto de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 el Decreto Presidencial N°8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o judicial que signifique la pérdida de un inmueble que sea destinado a vivienda principal, es decir, que implique el desalojo de un espacio que se utiliza de vivienda familiar.
• Que la aplicación de dicha normativa, versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, es decir, que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad. Que la posesión legítima por parte del ciudadano Marcos José Martínez, merece ser objeto de protección legal, ya que, la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
• Que el Tribunal A-quo, incurrió en el quebrantamiento de formas procesales, al limitarse a declarar la admisibilidad de la acción reivindicatoria intentada en base a lo presentado por la parte actora, sin antes haber regulado y expresado en su decisión, que para intentar una acción judicial, se debe acudir previamente y agotar la vía administrativa ante el Ministerio correspondiente, de conformidad con los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
• Que como hipótesis secundaria, la norma establece que el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Que las excepciones que pueden ser aludidas en el presente caso, en cuanto a la acción reivindicatoria, es la prescripción adquisitiva. Que el artículo 1.952 del Código Civil, establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley; y entre esas condiciones, el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima.
• Que si el propietario ha permanecido inerte en el dominio de la cosa por más de veinte (20) años, da lugar a la prescripción adquisitiva del inmueble, siempre y cuando los poseedores han demostrado la posesión por más de veinte (20) años de forma ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueños. Que no es posible decretar la reivindicación del inmueble cuando otra persona ha demostrado una posesión legítima por más de veinte (20) años, debiendo por el contrario ser procedente la defensa opuesta por la parte contraria sobre la prescripción adquisitiva, que como fue establecido, constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 548 del Código Civil.
• Que la legislación venezolana establece que el Estado debe garantizar a las personas adultas mayores el acceso a una vivienda adecuada, segura y saludable, esto incluye entornos que humanicen las relaciones familiares y comunitarias; se busca asegurar que las personas mayores puedan vivir en un ambiente seguro, sano y equilibrado, adaptado a sus necesidades y preferencias.
• Finalmente solicitan, a este Juzgado Superior que: a) se declarecon lugar la apelación interpuesta por la parte de demandada;b) se revoque la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; c) se declareinadmisible la demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez en contra del ciudadano Marcos José Martínez;d) se anule el fallo recurridode fecha 30 de enero de 2025, y e)se revoquela medida de condenatoria en costas a la parte demandada, y se condene a la parte actora.
Ejercido el derecho a la defensa por la parte recurrente, al consignar su escrito de informes de conformidad con el artículo517 del Código de Procedimiento Civil, pasa este JuzgadoSuperior, al análisis del acervo probatorio traído a la presente causa,en concordancia con el artículo 506 ejusdem, en el entendido que, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y en este orden se verifica que ambas partes de la contienda judicial, hicieron uso de tal derecho, de la siguiente manera:
La parte demandante trajo a los autos las siguientes documentales:
1. Marcado “A”, copia de instrumento poder otorgado por el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez, al profesional del derecho Reinaldo Joel Rojas, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 21 de marzo de 2023, anotado bajo el N° 1, Tomo 6, Folios 2 hasta 4; dicho documento corre inserto a los folios(29 al 31) y (59 al 62) del expediente. El aludido instrumento no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada y se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha documental la facultad que tiene dicho abogado de representar en el presente juicio al ciudadano antes mencionado. Así se decide.-
2. Marcado con la letra “B”, copia simple de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Juan Bautista Granadillo Rueda y el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez, de un inmueble destinado a vivienda familiar, libre de bienes y de personas, constituido por un apartamento distinguido con el N° 141, ubicado en el Piso 14 del Edificio B-4 (ANACO) del Conjunto Residencial “Urbanización Longaray” situado en la Avenida Intercomunal del Valle, Calle Sur Uno, Municipio Libertador, Parroquia El Valle del Distrito Federal;documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, Tomo N° 06, Protocolo Primero de fecha 22 de abril de 1.999, que corre inserto del folio 32 al 37.Dicho instrumento no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada y se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Condigo de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha documentación, el derecho a la propiedad que tiene el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez, parte actora en el presente juicio. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada trajo a los autos las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A” copia simple de informe de valoración gerontológica integral de la ciudadana Aura Josefina Lugo Correa, emitida por la Licenciada en Gerontología Eucaris A. Morillo M, folios 50 al 52, aunque esta documental no fue objetada por la parte actora, este medio de prueba no guarda relación alguna con el objeto del presente juicio o los hechos que se están discutiendo en la misma, siendo inoficiosa o irrelevante para aclarar la presente controversia legal, en tal sentido la misma se desecha por impertinente.Así se decide.
2. Marcado con la letra “B”copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Marcos José Martínez Cárdenas, que corre inserta al folio 53, instrumento mediante el cual se demuestra la identidad del demandado, la cual no se encuentra en contravención y se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Marcado con la letra “C” copia simple del oficio N° DNRH-DAP-2021-1195, de fecha 25 de octubre de 2021, emitido por la Defensa Pública, Dirección Nacional de Recursos Humanos, Dirección de Administración de Personal, en el cual se le notifica a la ciudadana Eliana León Farfán, que fue designada como Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, extensión Sede Central. Dicho instrumento no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, razón por la que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Condigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
Valorado el material probatorio de autos, pasa este tribunal de alzada a motivar su decisión de la siguiente manera:
De manera previa, a pronunciarse sobre el fondo del asunto, se observa que la parte demandada en su escrito de informes por ante esta alzada, alegó la prescripción adquisitiva, ya que, que había estado en posesión del inmueble por más de veinte (20) años, sin ser un simple poseedor o detentador, sino que su posesión era legítima, ejercida de forma ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueño. Con relación a la prescripción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000453 de fecha 06 de agosto de 2009, ha señalado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención. (…)”
(Resaltado de esta Alzada)
Este criterio, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia número 000375 de fecha 12 de agosto de 2022, como se lee a continuación:
“(…) En el presente caso, el juzgador de la alzada se extralimitó en sus funciones incurriendo en incongruencia positiva al conocer de un alegato de la accionada (prescripción) que no fue hecho en la oportunidad legal para ello (contestación a la demanda). Siendo ello así, la prescripción no se constituyó en parte del tema a decidir en la presente causa, por lo que se concluye que ninguna carga probatoria soportaba el actor con relación a ello.
El defecto de actividad detectado resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que el ad quem declaró la prescripción de la acción al conocer de un alegato planteado en la segunda instancia (informes de apelación), esto es, fuera del lapso procesal oportuno (contestación a la demanda), quebrantando de esta manera normas de orden público, como lo es el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
(Resaltado de esta Alzada)
De acuerdo a lo establecido en los fallos parcialmente citados, la prescripción es una defensa de fondo que sólo puede ser alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda o en la reconvención si ésta ha sido propuesta, sin que pueda ser alegada en otra oportunidad procesal, ya que, ello vulneraría el derecho a la defensa de su contraria al no permitírsele contradecir en la etapa probatoria dicha defensa, de ese modo, le está prohibido al juez declarar la prescripción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, declarar improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en segunda instancia. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada alegó por ante esta Alzada, que el juez de instancia incurrió en el quebrantamiento de formas procesales, al limitarse a declarar la admisibilidad de la acción reivindicatoria intentada en base a lo presentado por la parte actora, sin antes haber regulado y expresado en su decisión, que para intentar una acción judicial, se debe acudir previamente y agotar la vía administrativa ante el Ministerio correspondiente, de conformidad con los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. A los fines de verificar la procedencia de dicho alegato, este Juzgado Superior, considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 000427, de fecha 07 de octubre de 2022, en dónde dejó sentado lo siguiente:
“(…)Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.(…)”
(Resaltado de la Sala.)
Del fallo parcialmente transcrito, se demuestra que el criterio de la Sala de Casación Civil, es que no es posible en el caso de las acciones reivindicatorias aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que, para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título, alegato que constituye uno de los requisitos de procedencia en los juicios reivindicatorios, y que necesariamente debe ser examinado por el juez al analizar el fondo del asunto, no pudiendo ser desestimado al inicio del juicio. En ese sentido, y en consonancia con el criterio citado, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la aplicación de la mencionada ley al presente juicio de acción reivindicatoria. Así se establece.
Ahora bien, es conocido jurisprudencialmente que, la naturaleza del juicio de acción reivindicatoria como el que hoy nos ocupa, forma parte de las acciones reales, catalogándose como la más fundamental y eficaz defensa del derecho de propiedad, la cual busca reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello,debe ser intentada por quien tengael carácter de propietarioque no posea, contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario; en tal sentido, para la restitución del inmueble al propietario, éste sólo debe demostrar su derecho con justo título, es decir, la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre el bien de recuperarlo de cualquier poseedor.
En este orden de ideas, la acción reivindicatoria, tiene su basamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece:
"(…) El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (…)".
De la norma trascrita se traduce que, la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con un justo título, por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Siendo así las cosas, respecto a los requisitos de la acción reivindicatoria la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa.
Excluidas de la reivindicación resultan solamente las cosas muebles particulares poseídas por un tercero de buena fe, es decir, por quien no las haya adquirido en virtud de un título apto a transferir el dominio, ignorando los vicios del título. Las demás todas pueden reivindicarse y son:
a) La universalidad de muebles.
b) Las cosas poseídas de mala fe
c) Las cosas robadas o extraviadas, aun poseídas por terceros de buena fe.
d) Las cosas poseídas por quien no es un tercero
b) LAS COSAS POSEÍDAS DE MALA FE:
Cuando quien no ignorando el vicio de su título, no podría afirmar encontrarse en la creencia de que no lesionaba el derecho ajeno, por tanto en este caso, procede la reivindicación, siendo inaplicable el artículo 794 del Código Civil.
c) LAS COSAS ROBADAS O EXTRAVIADAS AUN POSEÍDAS POR UN TERCERO DE BUENA FE:
Es esta la excepción más notable que la ley hace al principio contenido en el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil. El vicio de la pérdida o robo es tan grave, que no permite consideración alguna en orden a la buena fe de un tercero; el propietario puede reivindicarla de todo poseedor o detentador sin estar obligado a entregarle el precio que haya pagado; el demandado no tiene más que una acción para obtener la indemnización contra aquel de quien recibió la cosa, esto es, contra el ladrón, contra quien encontró la cosa o contra aquel a quien éstos la hubieran enajenado.
Sin embargo, esta excepción resulta derogada en forma que restablece en parte el principio del artículo 794. Resulta templada la norma de este artículo, en la parte que dispensa al propietario reivindicante de la obligación de reembolsar al tercero de buena fe, por el artículo 795, el cual para proteger la confianza que deben inspirar los mercados y los comerciantes, dispone que si el actual poseedor de la cosa sustraída o extraviada, la haya adquirido en una feria, mercado o de un comerciante que venda objetos semejantes, no puede el propietario obtener la restitución de la cosa, sino reembolsando al poseedor el precio que le costó.
Recibe finalmente una restricción la reivindicabilidad de estas cosas en cuanto al tiempo dentro del cual puede ejercitarse la acción contra el tercero, por lo dispuesto en el artículo 1986, ya que mientras contra el ladrón o contra quien halló la cosa (sin cumplir con la obligación de denuncia y depósito ante la autoridad competente) la acción no se extingue sino transcurridos veinte años (corresponde a la prescripción veintenal); contra el tercero, la reivindicación prescribe en el término de dos años, a contar desde el día de la sustracción o del extravío…”. (Subrayados y negrillas de la Sala). (…)”

Asimismo, la Sala de CasaciónCivil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20/07/2007, expediente N° 06-635, estableció en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad. Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía GuacacheItriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente: “...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”. (Destacado de lo transcrito). En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala: “…CONDICIONES” 1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. 2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador. 3° Condiciones relativas a la cosa… Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa. C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …” Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario (…)”
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007- 000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente: “...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “…”. De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”. En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. (…)”
En atención a lo expuestos queda establecido en el presente fallo que, para la procedencia de la acción reivindicatoria la Jurisprudencia y la doctrina en reiteradas ocasiones ha señalado que al demandante le corresponde la carga probatoria de los siguientes aspectos. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2) Que el demandado la detenta; 3) La falta de derecho de poseer el demandado; 4) La identidad de la cosa reivindicada, debiendo ser concurrentes para la procedencia de la acción, siendo que por el contrario, al demandado, le corresponde desvirtuar la propiedad del demandante, existiendo la posibilidad de defenderse alegando que no posee la cosa, o que tiene derecho a poseerla, defensas estas que le son otorgadas a los fines de enervar la acción de reivindicación; siendo evidente que, en los juicios de reivindicación, como es el caso que nos ocupa, su procedencia está circunscrita a la concurrencia de aspectos principales a los cuales se sujeta la reivindicación para declarar o no su procedencia.
En tal sentido pasa este órgano de administración de justicia superior,al análisis de cada uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria demandada en los autos, para lo cual observa:
1°)En cuanto al requisito que el legitimado activo de la acción reivindicatoria debe ser el propietario de la cosa objeto a reivindicar, tenemos que la parte accionante a los fines de probar la propiedad sujeta a reivindicar, consignó a los autos copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, Protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de abril de 1.999, bajo el N° 39, Tomo N° 06; mediante el cual queda demostrado en autos que la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa le corresponde según el asiento registral ala parte actora ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez,no reproduciendo la parte demandada ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar la propiedad registral de la parte accionante, en tal sentido queda verificado el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria aquí discutid. Así se declara.
2°) En cuanto al segundo de los requisitos correspondientes a que el demandado debe detentar el bien objeto de la reivindicación y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, señala quien aquí suscribe que, en la secuela del presente juicio fue señalado por la parte actora y reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, que efectivamente el ciudadano Marcos José Martínez Cárdenas, junto a su ex concubina, se encuentran en posesión del inmueble objeto de la presente controversia, cuyo documento de propiedad fue anteriormente analizado, por lo que en autos no se evidenciaron elementos que pongan en duda la coincidencia entre el inmueble ocupado y el pretendido a reivindicar y que el mismo se encuentra detentado por la parte demandada, por lo que tal requisito a criterio de este Sentenciador ha sido plenamente demostrado a los autos. Así se declara.
3°) En cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado, la parte demandada, aún cuando argumentótener derecho a través de un contrato con pacto de retracto, que firmó su ex concubina por un problema económico, pese a su insistencia de no hacerlo, no obstante, no trajo instrumento alguno que demostrara sus dichos, en tal sentido al no haber sido aportado a este proceso probanza alguna que pueda justificar o presumirse el buen derecho de poseer el bien de marras, quedandoen consecuencia plenamente demostrado la falta de derecho de la parte demandada de poseer el inmueble objeto de reivindicación, y cumpliéndose forzosamente el tercero de los requisitos exigidos por la ley y jurisprudencia. Así se declara.
En atención a lo antes declarado queda plenamente establecido en el presente fallo, la procedencia de la acción reivindicatoria que hoy se demanda, en virtud que el demandante probó de forma concurrente: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2) Que el demandado la detenta; 3) La falta de derecho de poseer el demandado; y 4) La identidad de la cosa reivindicada; no haciendo lo propio la parte accionada quien nada adujo en los autos a su favor, pues no desvirtuó como correspondía en el ejercicio de su defensa, la propiedad del demandante, no alego no poseer la cosa, al contrario fue asumido así en los autos, así como tampoco justificó tener derecho a poseer el bien en discusión; debiendo en consecuencia sucumbir ante la presión de la parte actora. En este contexto, resulta para este Tribunal Superior forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2025 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia CON LUGAR la pretensión de la parte accionante del presente juicio, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2025, por el ciudadano Marcos José Martínez Cárdenas, debidamente asistido en esa oportunidad por el abogado Jesús Manuel Sánchez Urbina, previamente identificados, contra la decisión de fecha30 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.
Segundo: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, por cuanto la misma no fue realizada en la oportunidad procesal correspondiente.
Tercero: IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas al presente juicio de acción reivindicatoria.
Cuarto: SE CONFIRMA la decisión de fecha30 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas y cada una de sus partes.
Quinto: CON LUGARla demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIAinterpusiera el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ contra el ciudadanoMARCOS JOSÉ MARTÍNEZ CÁRDENAS, en consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega material del bien inmueble constituido por: “Un apartamento distinguido con el N° 141, piso 14, Edificio B-4 (ANACO) del Conjunto Residencial Longaray, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; el cual posee una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Entrante de la fachada Noroeste (posterior) del Edificio; SURESTE: Vacío que lo separa del apartamento 144 y entrante de la fachada Sureste del Edificio. SUROESTE: Fachada Suroeste del Edificio y NOROESTE: Foso de los ascensores, hall de circulación y Apartamento N° 142”, totalmentelibre de bienes y personas.
Sexto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, secondena en costasa la parte recurrente, en virtud de haber sido confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente no se hace necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO N° AP71-R-2025-000253
BDSJ/JV/Ana