REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2025-000399
PARTE ACTORA: Ciudadana HIPATIA HAMURATI HERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-5.074.846.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS y JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 52.614 y 19.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos del de cujus ANTONIO JOSE CASTILLO SANCHEZ (†) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-3.556.418; ciudadanos MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA, HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR yMAYBE ANLLYNEI CASTILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-18.023.407, V-15.723.830 y V-13.504.369, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MAYBE ANLLYNEI CASTILLO TOVAR: Ciudadanos YOSBEL ANGELICA GALVIS ALARCÓN y JOSÉ GREGORIO MORENO SUCRE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 103.474 y 92.601, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA Y HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR: No tienen apoderados constituidos en autos.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 25 de junio de 2025,dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados Maryant Carolina Castillo Medina y Heiker Antonio Castillo Tovar.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplidos los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2025, por los abogados Yosbel Angelica Galvis Alarcón y José Gregorio Moreno Sucre, actuando en representación de la codemandada ciudadana MaybeAnllynei Castillo Tovar, contra la decisión de fecha 25de junio de 2025, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados Heiker Antonio Castillo Tovar y Maryant Carolina Castillo Medina, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato sigue la ciudadana Hipatía Hernández Rojas contra los herederos conocidos del de cujus Antonio José Castillo Sánchez (†); ciudadanos Maryant Carolina Castillo Medina, Heiker Antonio Castillo Tovar y MaybeAnllynei Castillo Tovar.
En fecha 31 de julio de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto, fijando el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 42).
En fecha 14 de agosto de 2025, el abogadoJosé Gregorio Moreno Sucre, actuando en representación de la codemandadaMaybeAnllynei Castillo Tovar, consignó escrito de informes (f. 43 al 47).
En fecha 02 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de ese día, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 57), lapso que fue diferido por treinta (30) días continuos, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025.
- II -
Motivación para Decidir
Llegada la oportunidad procesal, pasa este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación puesto a su conocimiento, ejercido por los abogados Yosbel Angelica Galvis Alarcón y José Gregorio Moreno Sucre, actuando en su carácter de apoderados judiciales de lacodemandada MaybeAnllynei Castillo Tovar, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados Heiker Antonio Castillo Tovar y Maryant Carolina Castillo Medina, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato sigue la ciudadana Hipatia Hernández Rojas contra los herederos conocidos del de cujus Antonio José Castillo Sánchez (†); ciudadanos Maryant Carolina Castillo Medina, Heiker Antonio Castillo Tovar y Maybe Anllynei Castillo Tovar, para lo cual, a fin de resolver el presente asunto, cuyo entendimiento debe desprenderse por sí solo a través del cuerpo del presente fallo,observa esta Alzada del escrito libelar de la parte accionante, lo siguiente:
Alegó la parte solicitante que, el 13 de febrero de 1999, inició una relación concubinaria con el ciudadano Antonio José Castillo Sánchez, para formar una pareja con convivencia estable.
Que su vida en común, se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, como si realmente estuviesen casados.
Que se trataban como marido y mujer, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo ante familiares, amistades, relaciones sociales y vecinos, dónde decidieron establecer su domicilio, ubicado en la Urbanización El Valle, Avenida Intercomunal, Edificio Santa Rosa, piso 9, apartamento 9-6, propiedad de su concubino.
Que durante su unión concubinaria, no procrearon hijos, pero pudieron formar un patrimonio, siendo que la accionante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo, con el aporte de su propio trabajo, además de la labores propias del hogar y el cuido que le dio a su amado compañero, así como se lo dio durante su penosa enfermedad. Que el día 14 de febrero de 2022, su concubino falleció, dejándola totalmente perturbada y con un gran vacío espiritual.
Solicitó con todo respeto, se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre Antonio José Castillo Sánchez y su persona, la cual, según sud dichos, comenzó el 13 de febrero de 1994, y continuó ininterrumpidamente de forma notoria y pública, hasta el día de su fallecimiento 14 de febrero de 2022, asimismo, se declare que ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo durante la relación concubinaria.
Durante la tramitación del juicio, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2025, cuyo dispositivo fue deltenor siguiente:
“(…)
ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a los co-demandados HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR y MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No V-15.723.830 y V-18.023.407, respectivamente, lo cual deberá realizarse conforme a las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, nulas las actuaciones subsiguientes al día 10 de octubre de 2.024, incluyendo el auto y boleta de notificación librada en esa misma fecha en la cual se designó a la Abogada LUZ MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 299.582, como defensora judicial, entiendose citada a la co-demandada MAYBE ANLLYNEI CASTILLO TOVAR, a partir del 20 de mayo de 2.025, fecha en la cual los Abogados YOSBEL ANGÉLICA GALVIS ALARCÓN y JOSÉ GREGORIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.474 y 92.601 respectivamente, consignaron poder acreditando su representación, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana HIPATIA HERNANDEZ ROJAS, en contra de los ciudadanos MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA, HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR y MAYBE ANLLYNEI CASTILLO TOVAR, en su condición de herederos conocidos del de cujus ANTONIO JOSÉ CASTILLO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo”.
(Fin de la cita).
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelaciónen fecha 30 de junio de 2025, el cual fuere oído en un solo efecto por el tribunal de la recurridoa,y después de dársele entrada al expediente por ante este órgano jurisdiccional, en fecha 14 de agosto de 2025, el abogado José Gregorio Moreno Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Maybe Anllynei Castillo Tovar, consignó escrito de informes (f. 43-47), alegando lo siguiente:
Que en fecha 20 de mayo de 2025, esa representación se hizo parte en el presente juicio comoapoderado judicial de la ciudadana MaybeAnllynei Castillo Tovar, consignando instrumento poder que acreditaba su representación, otorgado en los Estados Unidos de América, debidamente traducido y apostillado, y con ello cesaba la representación en cuanto a su representada del defensor Ad Litem designado en la presente causa. Asimismo, vista la designación de un nuevo juez, solicitó su abocamiento en la causa.
Que en fecha 25 de junio del 2025, el juez de cognición actuando como director del proceso, sin haberse abocado a la causa, repuso la misma al estado de citación de los codemandados Heiker Antonio Castillo Tovar y Maryant Carolina Castillo Medina.
Que con ocasión a esa sentencia interlocutoria que fuera dictada en el íter procesal y la cual no entra dentro de las denominadas definitivas formales, en fecha 30 de junio de 2025, ejerció oportunamente el correspondiente recurso de apelación.
Que el planteamiento medular del recurso de apelación que hoy nos ocupa, se encuentra dirigido a que la reposición decretadano cumple con una finalidad útil. Que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, la nulidad sólo es posible si la omisión oquebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.Que cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó el fin al cual estaba destinado; lo que no ocurrirá nunca en el caso bajo estudio, ya que, el juez de la recurrida, al no comprender el alcance de la inadmisibilidad de la demanda solicitada, le pasó por encima y decretó la reposición con motivo a la falta de citación de los otros codemandados en una causa que es manifiestamente inadmisible.
Que el deber de la recurrida era declarar la inadmisibilidad de la demanda, y no dejar que el juicio continuara, colocando a la parte que representa en estado de indefensión al obligarla a litigar en un proceso que se encuentra viciado de nulidad. Que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad, siendo que en el caso de marras, en nada aprovecha al proceso la reposición de la causa al estado de citación, por cuanto el libelo de la demanda y las pruebas aportadas por la misma parte actora, se contradicen en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la pretensa relación concubinaria que supuestamente existió entre la demandante y el padre de su representada.
Que la reposición decretada en la presente causa, desaparece todos los vicios procedimentales advertidos por esta representación, lo que no desaparece son las pruebas acompañadas a la demanda, las cuales, entre otras, son documentos públicos y públicos administrativos, que serán, en atención al principio de la comunidad de la prueba, promovidas por esta representación en caso de que no se restituya jurídica infringida y no se declare la inadmisibilidad de la demanda, ya que, al enfrentarse éstas con lo afirmado en el libelo de la demanda y al enfrentarse estas entre sí, siempre crearán un estado de incertidumbre en la mente del juzgador sobre la afirmación de hecho que contenga el libelo de demanda, y su imposible establecimiento que deriva de la prueba inexacta, como ocurriría en el presente caso, por lo que, siempre quedaría sin respaldo probatorio lo pretendido por la demandante y, en consecuencia, sería declarada inadmisible la demanda, en cualquier oportunidad, tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ya que es imposible, así como está planteada la demanda y de las numerosas pruebas acompañadas a la misma, determinar una fecha cierta de inicio y otra de culminación de la discutida unión concubinaria.
Finalmente, solicita que se declare que la reposición decretada no cumple con una finalidad útil con la consecuente inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con las argumentaciones fácticas y jurídicas vertidas en el escrito de informes, asimismo, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se declare inadmisible la demanda.
Así las cosas, y narrada la secuela de actos acontecidos en el expediente, pasa este Tribunal a resolver la apelación ejercida en el siguiente orden. Primero, con relación al alegato expuesto por el apoderado judicial de laparte recurrente, referido a que el Juez de la cognición actuó como director del proceso, sin haberse abocado a la causa y repuso la misma al estado de notificación de los codemandados Heiker Antonio Castillo Tovar y Maryant Carolina Castillo Medina, en este sentido, se observa:
La Sala de Casación Civil en su decisión,de fecha20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2004-000131, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, reiterada en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, Exp. AA20-C-2007-000570, expuso con relación al abocamiento,lo siguiente:
“(…)
En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
‘...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento(Sic) conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento(Sic) de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho’.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (Sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento (Sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento(Sic) del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento(Sic), porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento(Sic), deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
(...Omissis...)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
-El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.
-Si el avocamiento (Sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
-Sí el avocamiento(Sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento(Sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a)Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento(Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento(Sic) o la ausencia de notificación del avocamiento(Sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación.
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada...”
(Resaltado de la Sala).
Como puede evidenciarse claramente de la jurisprudencia antes transcrita, el abocamiento no es necesario en un juicio de manera regular, sino que es una medida excepcional y de último recurso, si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, su necesidad se evalúa cuando existen desórdenes procesales graves que perjudican la administración de justicia.
En general, los mecanismos procesales ordinarios son suficientes para proteger los derechos de las partes. La existencia de recursos para atacar vicios o desacuerdos hace que el avocamiento sea innecesario y una violación a principios como el del juez natural. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa de seguida este Tribunal a resolver en segundo lugar, la incidencia puesta a conocimiento, con relación a la Reposición de la Causa, y en este orden es necesario acotar como motivación adicional a esta decisión que, la reposición es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, de fecha 30 de julio de 2013, señaló:
“…los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición…no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
(Subrayado de esta alzada).
Asimismo, el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
(Fin de la cita).
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han definido cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, dadas las consecuencias para el proceso, tan gravosas como lo es la nulidad de todo lo actuado.
Ahora bien, con relación a los mecanismos de la citación del demandado que no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, en sentencia N° 875 de 17 de julio de 2014, expediente N° 2014-00137, caso: María Fabiola Azar Guédez, estableció:
“(…Omissis…)

Ahora bien, la sentencia impugnada a través del presente amparo, que presuntamente lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la accionante, sostuvo fundamentalmente que no constaba de la revisión efectuada al libelo de la demanda ni de los documentos acompañados al mismo, que la parte actora haya demostrado fehacientemente que los demandados se encontraran “domiciliados fuera de la República, requisito éste que exige el citado artículo 224 del Código Adjetivo Civil, para que pueda ordenarse el emplazamiento del demandado en la persona de su apoderado si lo tuviere”.
También sostuvo la impugnada que “el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, lo cual de igual forma puede ocasionarse con las reposiciones cuando el acto ya ha alcanzado su fin, toda vez que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ‘(…) la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales”.
Que “aun cuando el Abogado GENARO VEGAS CLARO, compareció en juicio actuando como apoderado judicial de los demandados, conforme al poder que se le otorgara por ante el Notario Público del Estado de Florida, no se evidencia en autos que actualmente los demandados se encuentren efectivamente domiciliados fuera de la República, puesto que es indispensable que se haya comprobado tal situación por medio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con lo cual podría el Juez ordenar la citación en la persona de aquél. Por tal motivo, al no constar en el caso sub examine la circunstancia prevista en el encabezado del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debió ordenarse la citación personal de cada uno de los demandados, ya que de no practicarse de tal manera se les causó indefensión a una de las partes, por consiguiente, debe quien suscribe ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se cite personalmente a la parte demandada”.

(…omissis…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal ha sostenido, en sentencia núm. RC.000514/2010, lo siguiente:
“Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides RengelRomberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231).
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138).
En el presente caso, planteó la parte actora, recurrente, por cuya apelación se produjo el fallo impugnado, que los demandados no se encontraban en el país, circunstancia que no fue contradicha por el apoderado de la parte demandada en la primera oportunidad en que compareció y actuó en el expediente, mucho menos su condición de apoderado que, por el contrario reafirmó en la oportunidad en que el Alguacil del tribunal le citó y en el momento de comparecer por primera vez al Tribunal, todo tal como consta en autos.
Ahora bien, observa esta Sala que, ciertamente, el artículo 224 dispone cuál es el procedimiento a seguir para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio de la República, circunstancia respecto a la cual parecen estar contestes ambas partes. En este sentido, dicha norma preceptúa:
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
(…omisis…)
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente (CUENCA, MARQUEZ AÑEZ) pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.
Reconoce esta Sala que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido esta misma Sala el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente.
El aludido precepto legislativo refiere “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República”, por lo que se pregunta la Sala a quién corresponde demostrar semejante extremo. En este sentido, la norma y la práctica judicial permite ser analizada desde distintas vertientes: podría decirse que solicitar a los tribunales que se oficie al órgano administrativo respectivo para que informe acerca de sus movimientos migratorios, puede ser posible bajo la presunción, planteada por el mismo actor, habida consideración del estado inicial del proceso, de que el demandado no se encuentra en la República y ningún sentido tiene para este último hacer trasladar al Alguacil del Tribunal a diversos lugares donde en definitiva no va a encontrar al demandado para que se practique la citación personal, de donde se sigue que supone un beneficio para el actor para que acuda directamente a la publicación de los carteles, previa demostración de la no presencia del demandado. Al mismo tiempo, constituye una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles suponen que familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho.
(…omisis…)

Debe esta Sala destacar además que, con la publicación de los carteles a que se refieren los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil no se le cita al demandado, si no que se hace público, del conocimiento de todos, la existencia de una demanda en su contra, se pretende que la persona accionada conozca que ha sido demandada y comparezca al Tribunal para ponerse a derecho. De hecho, transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor, con quien se entenderá la citación. De tal manera que la pretensión de publicación de los carteles no es una finalidad en sí misma, como se ha dicho precedentemente.
(…)
Es decir, no puede interpretarse el mandato del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en su aspecto formal por encima de la realidad de las circunstancias de hecho, que en el presente caso, evidenciaban el hecho cierto e inequívoco de que la citación se había practicado en persona capaz y facultada para ello.
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Conforme a lo establecido por la jurisprudencia antes citada, se evidencia con meridiana claridad que, cuando se compruebe que el demandado no se encuentre en el territorio nacional, como en elcaso de autos, el juez deberá ordenar su citación mediante carteles, fijando un término de (30) a (45) días continuos, emplazándolo para que ocurra a darse por citado, en el término señalado en los carteles publicados durante treinta (30) días continuos en dos diarios de mayor circulación. Este procedimiento garantiza el derecho a la defensa del no presente y blindado de esta forma, ante la no comparecencia del demandado, el tribunal como órgano de administración de justicia, designará un defensor judicial con quien se llevará a cabo la citación, en tal sentido,esta sentenciadora revisadas las actas que conforman el presente recurso, constato como fue de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 25 de junio de 2025 (f.36), que de las resultas de los movimientos migratorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los codemandados HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR y MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA, no se encuentran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en consecuencia esta Alzada en estricto apego a la norma y jurisprudencia emanada del Más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y aras de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2025, por los abogados YOSBEL ANGELICA GALVIS ALARCÓN y JOSÉ GREGORIO MORENO SUCRE,actuando en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada MAYBE ANLLYNEI CASTILLO TOVAR, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida bajo los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado de citación de los ciudadanos HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR y MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA, herederos conocidos del de cujus ANTONIO JOSE CASTILLO SANCHEZ (†), tal como quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 30 de junio de 2025, por los ciudadanos YOSBEL ANGELICA GALVIS ALARCÓN y JOSÉ GREGORIO MORENO SUCRE,abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 103.474 y 92.601, respectivamente, actuando en representación de la codemandada MAYBE ANLLYNEI CASTILLO TOVAR, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa al estado de citación.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2025 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se REPONE LA CAUSA, al estado de citación de los ciudadanos HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR y MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA, herederos conocidos del de cujus ANTONIO JOSE CASTILLO SANCHEZ (†), conforme a las previsiones contenidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto:Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal establecida para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR


EXP. AP71-R-2025-000399
BDSJ/JV/May