REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000720
PARTE ACTORA:Ciudadano DAVID ALEJANDRO GONCALVES JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.639.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OMER IVÁN MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.993.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MARGIL 2605, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el Nº 9, Tomo 427-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORIS JOSEFINA BRACHO MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 294.309.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el Recurso de Casación).
-I-
Visto el escritode fecha 13 de noviembre de 2025, suscrito por los ciudadanos Eleny Malliotakis y Cleiver Alexander Urdaneta,abogadosen ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.602 y 207.654, respectivamente,actuando en su carácter de apoderados judicialesdel ciudadano Gildo Goncalves Fernandes,de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.659.443, quien alude actúa como socio de la sociedad mercantil Inversiones Margil 2605, C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual anuncian recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 31 de octubre de 2025; este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son,la tempestividad del recurso anunciado, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía en la demanda.
No obstante lo anterior, quien aquí se pronuncia, antes de decidir sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación anunciado, considera necesario en primer lugar, analizar la legitimidad del ciudadano Gildo Goncalves Fernandes, para anunciar el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta Alzada, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RH-000136, de fecha 22 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la Sala advierte que en cuanto a la legitimidad de los terceros para recurrir en casación, se tiene una vez que el tercero se ha hecho parte en el juicio, bien sea mediante la apelación, o la admisión de la demanda de tercería.
En este sentido, se ha pronunciado de manera reiterada, entre otras, en sentencia N° 14 de fecha 10 de febrero de 2000, (caso: Banco Mercantil S.A.C.A contra José Alejandro Fossi Angarita), expediente N° 99-256, expresando lo siguiente:

“...La abogada Ana Victoria Arriaga Salas, que anunció recurso de casación, intervino como tercero mediante el ejercicio del recurso de apelación, contra el auto de homologación del convenimiento celebrado en primera instancia. Dicha apelación fue interpuesta en conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal 6° y 297 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:
"Esta Sala, en decisión de 14 de agosto de 1976, relativa a la legitimidad del recurrente, estableció lo siguiente”:
“...la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...”
De lo anterior se puede colegir que el prenombrado tercero sólo podía intervenir, en el presente caso, bien impugnando mediante apelación los autos del tribunal de la causa que homologaban los convenimientos suscritos por la parte demandada; o bien mediante la acción de tercería, prevista en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De lo contrario, dicho tercero es un extraño al proceso, y mal podría interponer recurso de casación contra la referida decisión del Juzgado Superior”.
El tercero intervino en el proceso mediante el recurso de apelación que ejerció contra el auto que homologó el convenimiento suscrito por las partes, y al haberlo realizado oportunamente, ya es parte en el proceso. Como consecuencia de ello, quedó satisfecho este presupuesto subjetivo, que constituye requisito indispensable para el ejercicio del recurso extraordinario, razón por la cual es admisible el recurso de casación anunciado y, en consecuencia, procedente el recurso de hecho presentado. Así se declara.” (Negrillas de la Sala).
De lo precedentemente transcrito, la Sala determina que la tercera interviniente, que recurre en casación no tiene cualidad para anunciar el recurso de casación en esta fase del juicio, en razón de lo que a continuación se menciona:
1.- La tercero interviniente, actúa en el proceso mediante la oposición a una medida de secuestro que no fue decretada por el juzgado a quo, sino por el contrario se abstuvo de decretarla.
2.- La tercera interviniente, no ejerció el recurso ordinario de apelación contra la mencionada decisión de fecha 18 de noviembre de 2002, proferida por el juzgado a quo, y;
3.- La tercera interviniente, actúa en alzada, consignado un escrito de informe, agregando a las actuaciones la acción de tercería, incoada ante el referido juzgado de la cognición contra la sociedad de comercio Inmobiliaria Korfos C.A., la cual fue admitida mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2002, en consecuencia, la recurrente al intentar la mencionada acción y una vez admitida, se hace parte en el proceso, pero no en esta fase del juicio.
Por tanto, el recurso de casación anunciado por la tercera interviniente, es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide. (…)”
(Resaltado de esta Alzada).
Del criterio parcialmente citado, se evidencia que para anunciar casación es necesario ser parte en el juicio, en el caso de un tercero, éste puede hacerse parte mediante el ejercicio del recurso de apelación o mediante la admisión de una demanda de tercería, diferente a lo que ocurre con el recurso de apelación, ya que, para apelar no requiere ser parte en el proceso, siendo sólo necesario tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque resulte perjudicado por la decisión o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Tal criterio, ha sido reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000116, de fecha 22 de marzo de 2013, dóndeseñaló:
“(…) En copiosa y reiterada jurisprudencia, esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido el criterio según el cual, el tercero interviniente para acceder a esta sede de casación debe cumplir con el postulado de haber sido parte en el juicio, distinto a la condición requerida para ejercer el medio recursivo de apelación, para lo cual no requiere ser parte en el proceso, sólo basta tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque lo decidido le cause un perjuicio, o pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, o la sentencia convierta en nulo su derecho, lo menoscabe o desmejore.
El ordenamiento jurídico venezolano establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio, así los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén las diferentes maneras en que es posible tal comparecencia:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Ahora bien, en el sub iudice los recurrentes en casación intervinieron en el juicio en la segunda instancia en calidad de adhesivos o coadyuvantes, según escrito de fecha 11 de mayo de 2011 que cursa a los folios 138 a 151 de la segunda pieza del expediente, por tanto no formaron parte del proceso primigenio, lo que por vía de consecuencia, los hace extraños al mismo, razón por la cual carecen de cualidad para proponer el recurso de casación anunciado.
En el presente caso, la recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega ser suscriptor con el demandante de una opción de compra venta, sobre los inmuebles objeto del juicio principal, por lo que, efectivamente, tienen interés en acompañar a la accionada y propender a su éxito en la controversia. Ahora bien, su intervención no cumple con lo requerido en la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a la casación cual es que exhiba la condición de recurrente legítimo, cumpliendo con las siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y b) que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio, por haber sido vencido en su totalidad o en parte.
Esta Máxima Jurisdicción Civil, así lo ha sostenido pacíficamente y reiteradamente en sus fallos y éllo se evidencia de la sentencia N° 999, de fecha 31/8/04 en el expediente N° 04-316 en el juicio de Emma Josefina Montes Peñalver, contra ITALIA MOTORS, C.A., donde se ratificó:
“…En relación a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, entre otras, en sentencia Nº 141 del 13 de julio de 2000, caso Hugo Martínez contra Sucesión de Félix Zerpa Prada y otros, expediente Nº 00-112, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
‘...La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, reiterada en sentencia de 29 de julio de 1999, (juicio Hugo Alexander Mora Ramírez contra Rafael Jesús Gómez de la Vega Martín), relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció:
‘La Sala, en decisión de 4 de agosto de 1976, reiterada el 24-1-90, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:
‘…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore’.
En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta Suprema jurisdicción, fue anunciado por el tercero MassimoCoghe, alegando su condición de accionista de la intimada, contra la sentencia del Tribunal Superior que declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, con fuerza de cosa juzgada el decreto intimatorio y revocó el fallo dictado por el Tribunal de la cognición, que había declarado la inadmisibilidad de la presente acción
(…Omissis…)
El ciudadano MassimoCoghe alega su condición de accionista, sin embargo, ello no le da facultades para representar a la empresa, pues ésta es únicamente ejercida por los administradores, según los parámetros de actuación y representación que se hayan delegado en los Estatutos o a través de la Asamblea de Accionistas. El artículo 201 del Código de Comercio establece una separación entre las compañías, como entes individuales, y los accionistas propietarios de ese ente, al señalar que, “...Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios...”; por tanto, si bien el socio tiene facultades decisorias a través de la Asamblea de Accionistas, por tener la compañía personalidad jurídica propia, los administradores serán los únicos que puedan representarla directamente en sus derechos, o aquellas personas que expresamente determine la Asamblea de Accionistas.
Esto dicho en otras palabras, significa que el tercero interesado, ciudadano MassimoCoghe, ciertamente no ostenta ningún carácter, condición o capacidad que le permita actuar o representar a la sociedad de comercio hoy intimada, debido a que –se repite- no es la persona capaz de representar a la accionada
(…Omissis…)
Como se evidencia luego de ser rechazada su participación como demandado en el presente juicio, el ciudadano MassimoCoghe pretende hacerse tercero aduciendo que está interesado en el asunto y sustentando su derecho en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de los argumentos expuestos por él, expresamente se indica que “...y en consecuencia, de legitimación para intervenir como tercero interesado en sostener la defensa de la empresa demandada...”, lo que marca una intención diferente a la prevista por el legislador en el citado ordinal 3º del artículo 370 eiusdem, pues dicha intervención no es como lo pretende el anunciante del recurso de casación, para “...sostener la defensa...” de una de las partes, sino para ayudarla a vencer en el proceso mediante la presentación de alegatos o defensas propios admisibles en el estado en que se encuentre la causa.
Esto es suficiente para estimar que el referido ciudadano, Massimo Coghe, no es parte en el presente juicio y, por tanto, carece de legitimidad para anunciar recurso de casación; sin embargo hay más:
El artículo 380 de la Ley Adjetiva Civil, relativo a la intervención prevista en el ordinal 3º el artículo 370 eiusdem, señala:
“El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
Esta norma establece los límites de este tipo de intervención, pues como antes se adelantó, su participación se dirige a coadyuvar a la parte a vencer y no a ejercer su representación o, incluso, a contraponerse con la parte principal que pretende ayudar, lo cual lo excluye de la relación subjetiva procesal, pues cualquier resolución no recaerá sobre él. Sólo en casos excepcionales, según lo prevé el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se podía estimar como litisconsorte activo o pasivo al tercero interviniente y, por consecuencia, capaz de ejercer los recursos procesales de impugnación, entre ellos el de casación. Efectivamente, señala la norma citada:
“Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”
Por tanto, será necesario para que se active dicha excepción que la decisión recurrida haya producido efectos en la relación jurídica del interviniente adherido con la parte contraria.
En el sub iudice, la sentencia recurrida, expresamente estableció:
“Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de junio del (Sic) 2003, el abogado JUAN MANUEL ZERPA CHAPARRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, contra la sentencia dictada el 05 de mayo del (Sic) 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, concede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON FUERZA DE COSA JUZGADA EL DECRETO DE INTIMACIÓN que ordenó la sociedad mercantil ITALIA MOTORS, C.A., a pagar a la ciudadana EMMA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA (Sic) Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 219.581.903, 83), que comprende el monto de la demanda, más las costas y honorarios incluidos que fueron calculados prudencialmente en CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.672.749, 34).
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación...” (Mayúscula, negrilla y subrayado son del transcrito).
El fallo recurrido sólo produce efectos jurídicos contra la empresa demandada, Italia Motors, C.A., no evidenciándose que los produzca en la relación jurídica del ciudadano MassimoCoghe con la demandante, pues, como antes se dijo, la empresa demandada tiene personalidad jurídica propia y distinta a las de sus accionista.
Por lo antes expuesto, la Sala establece que el ciudadano Massimo Coghe no tiene legitimidad procesal para anunciar el recurso de casación que ocupa la atención de esta Suprema Jurisdicción, lo cual determina la inadmisibilidad del mismo y, por vía de consecuencia, la revocatoria del auto dictado por el ad quem, de fecha 25 de marzo de 2004, mediante el cual admitió el recurso extraordinario de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Resaltado del texto).
Con base a las consideraciones expresadas y a la doctrina supra transcrita, estima la Sala que al no ostentar la tercera interviniente la condición de parte en la controversia instaurada, no posee legitimidad procesal para recurrir ante esta sede de casación. En consecuencia, exonera a la Sala del conocimiento de las denuncias consignadas en el recurso de casación presentado por la tercera DERNIER COSMETICS, C.A., y, por vía de consecuencia el presente recurso resulta inadmisible. Así se decide. (…)”.
Ahora bien, como se observa del extracto parcialmente transcrito, para que un tercero pueda acceder a sede casacional, debe haber sido parte en el íter procesal, ya sea, ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ointerviniendo en el proceso como tercero, conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por haber el fallo de última instancia ocasionado un perjuicio.
Así las cosas, se evidencia en el caso bajo estudio que, el ciudadano Gildo Goncalves Fernandes, compareció por primera vez al juicio, por ante este órgano jurisdiccional, durante el lapso de observaciones a los informes, con lo cual queda constatadoque no formó parte delafase primigenia durante su tramitación en primera instancia, ni apeló de la sentencia proferida por el Juzgado A-quo, pues simplemente se limitó en su primera intervención ante este Juzgado Superior, a solicitar copias certificadas de actuaciones existentes en el expediente, asimismo, señaló en el escrito mediante el cual anuncia el recurso de casación bajo análisis, que su intervención en el proceso es como socio responsable de la parte demandada e interesado en la demanda, no demostrando tener legitimidad para actuar en nombre de laaccionada de autos, sociedad mercantil Inversiones Margil 2605, C.A., ya sea, como administrador o como parte de la junta directiva, por lo que, acogiendo este Tribunal Superior,el criterio antes citado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a que las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, diferente a la de sus accionistas, y que éstas sólo pueden ser representadas en juicio por sus administradores o por las personas que expresamente determine la asamblea de accionistas, ello a fin de que puedan recurrir en nombre de la empresa que dice ser accionista o socio, debiendo demostrar que se encuentra debidamente legitimado para ello, no siendo así en el caso de autos, pues se evidencia que en ninguna de las actuaciones procesales realizada por el hoy anunciante del recurso de casación, solicitó su intervención como tercero en la presente causa, por lo tanto, aunque alega ser socio de la parte demandada, no demostró tener legitimidad para actuar en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Margil 2605, C.A., ya sea, como administrador o como parte de la junta directiva, resultando a todas luces su intervención en el presente proceso como interviniente ajeno al asunto que hoy se resuelve, careciendo en consecuencia, de la cualidad para proponer el recurso de casación anunciado. Así se decide.
Decidido lo anterior,resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 13 de noviembre de 2025,por los ciudadanos Eleny Malliotakis y Cleiver Alexander Urdaneta,abogadosen ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.602 y 207.654, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano Gildo Goncalves Fernandes, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.659.443, por las razones antes expuestas, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia,resuelto lo anterior, resulta inoficioso para este Juzgado Superior, analizar los requisitos de procedencia establecidos para el acceso a la sede de casación y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-II-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado, en fecha 13 noviembre de 2025, por los abogados ElenyMalliotakis y Cleiver Alexander Urdaneta, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES,contra la sentencia definitiva, dictada por esta Alzada en fecha 31 de octubre de 2025, en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano DAVID ALEJANDRO GONCALVES JOSÉ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARGIL 2605, C.A; todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

La secretaria deja constancia que en esta misma fecha, previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Exp. No. AP71-R-2025-000720
Recurso de Casación.
BDSJ/JV/Albileht.B.-