REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000405
PARTE ACTORA: Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.088.179, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS ORTIZ NATERA, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y CARLOS ORTIZ BOLIVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.564, 97.265 y 80.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, de nacionalidad italiana, mayores de edad, domiciliados en Italia y titulares de los pasaportes Nos. YA6535648, YB5536594, YB5532879, YB3286332 y YB1210134, respectivamente, integrantes de la SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA; y, ciudadana CÁNDIDA ROSA BARRIOS TERÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.313.681, integrante de la SUCESIÓN MARÍA DE LOS ÁNGELES PATIÑO DE TORCHI.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA y MICHELE GATTA: Ciudadanos AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA QUINTERO, PEDRO LUIS PÉREZ BURELI, IRIS CARMONA CASTILLO, OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, LUIS EDUARDO MADRID y HECTOR DAVID PATIÑO MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.620, 38.942, 59.868, 132.147, 317.697 y 324.805, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA: CARMELA SEBASTIANA CARBONE GRAMALDO, ANTHONY JOSE DE ANDRADE SAEZ y JUAN LUIS BELLO BERNAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.694, 299.588 y 25.224, respectivamente.
ABOGADA QUE ASISTE A LA CODEMANDADA CANDIDA ROSA BARRIOS TERAN: LILIA MEDINA MARQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.599.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre pruebas promovidas en esta Alzada).
-I-
De las pruebas promovidas
Vistos los escritos de promoción de pruebas, por el intimante CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento de Ley, en los siguientes términos:
De las pruebas documentales:
En el particular primero, la parte recurrente hizo valer el contenido y razón jurídica del poder otorgado en la ciudad de Milán, Italia; el cual fue inscrito en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 02 de febrero de 2022, bajo el No. 4, folio 73011, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2022.
En los particulares segundo, tercero y cuarto, la parte recurrente ratificó el contenido de los siguientes instrumentos: a) testamento ológrafo conferido por el de cujus Antonio Ventura, debidamente apostillado y traducido, de fecha 01 de junio de 2021, repertorio No. 77339, Recopilación No. 29229, dónde se instituye como legatarios a los ciudadanos Ivana Gatta, en su carácter de albacea Giuseppina Gatta, Michele Gatta, Francesca Ventura y Michela Ventura; b) certificado de solvencia sucesoral, Expedientes Nos. 80211329- 80211330, correspondiente al de cujus Antonio Ventura Di Laurenza, de fecha 16 de septiembre de 2021, R.I.F., sucesoral N° J-50138835-0; y, c) certificado de solvencia sucesoral Expediente N° 80211329, de fecha 16 de septiembre de 2021, correspondiente a la de cujus María de los Ángeles Patiño de Torchi; R.I.F., sucesoral N° J-50138810-5 y Ventura Di Laurenza Antonio.
Con respecto a las anteriores documentales, este Tribunal Superior observa que, al haber sido las mismas, promovidas como pruebas en primera instancia para su valoración en la causa que hoy ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, permitiendo el juez original su contradicción y valoración, instrumentales éstas que no fueron negadas o desconocidas por la contraparte en ese momento, y considerando quien aquí se pronuncia que el proceso en alzada es una continuación del de primera instancia, admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia de mérito que ha de recaer en el proceso, previa valoración de las pruebas aquí hechas valer, aplicando el derecho y verificando si se cumplieron los principios procesales, al ser deber de los jueces analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido durante el transcurso del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las pruebas de posiciones juradas
En los particulares quinto y sexto, la parte intimante promovió la prueba de posiciones juradas de las ciudadanas Ivana Gatta, Giuseppina Gatta, Michele Gatta, Francesca Ventura y Michela Ventura, conforme a lo dispuesto en los artículos 405 y 520 del Código de Procedimiento Civil, manifestando su reciprocidad para absolver las mismas; y, conforme a la sentencia de N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, solicitó que la citación de las mencionadas ciudadanas se practicara de manera telemática, a través de los números telefónicos y correo electrónico por él señalados en su escrito de promoción de pruebas y los cuales se dan aquí por reproducidos.
Siendo ello así, este Juzgado Superior, a los fines de analizar la admisibilidad de la prueba de posiciones juradas promovida, considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 416. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”.
“Artículo 417. En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal.”
“Artículo 418. Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De acuerdo a lo previsto en las normativas anteriores, la citación para la realización de la prueba de posiciones juradas, debe hacerse personalmente, y en caso que el absolvente se encuentre en el extranjero, se deberá librar una carta rogatoria al juez respectivo. En ese sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2021, de fecha 26 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 07-0296; señaló lo siguiente:
“…Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.
El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.
La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de esta Sala)
Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.(…)”
(Negrillas de este Tribunal y subrayado de la Sala)
Del criterio antes transcrito, observa quien suscribe que, el legislador tomando en consideración las secuelas que trae consigo dicho medio probatorio para las partes, dispuso en su artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse de manera personal, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolverlas recíprocamente sin necesidad de citación previa. Siendo dicha citación, una excepción al principio de la citación única.
Ahora bien, se evidencia en el caso de marras que, el accionante promueve la prueba de posiciones juradas para que su contraparte las absuelva, requiriendo que la citación de la misma se practique de forma telemática, con fundamento en la sentencia de N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, que señala:
“(…) El artículo 26 supra señalado establece el principio de la citación única, por el cual las partes quedan a derecho luego de practicada la citación para la contestación de la demanda no siendo necesario practicar nueva citación, para ningún otro nuevo acto del juicio. No obstante, este artículo establece una excepción a la regla antes mencionada, que consiste en que únicamente deberá practicarse una nueva citación cuando lo establezca expresamente la ley, por ejemplo: i) cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, o ii) la notificación obligatoria cuando la causa se encuentra paralizada.
En efecto, los únicos casos donde el juez debe practicar una nueva citación o notificación para la realización de actos dentro del proceso son los expresamente establecidos por la ley, concretamente cuando se origina la ruptura del principio general, según el cual, las partes están a derecho debido a la paralización de la causa.
(…Omissis…)
De lo expuesto se desprende que cuando las partes tienen conocimiento del proceso que se ha instaurado en su contra para excepcionarse o defenderse, no requiere la necesidad de nueva citación, ni notificación para evitar la proliferación de notificaciones, a menos que se establezca una norma especial, esto en razón del Principio de las Partes están a Derecho.
Así, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, se entiende que las partes están a derecho, es decir, que están al tanto de todos los actos del procedimiento y que, por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no se precisa una nueva citación ni notificación, originándose de esta manera una suerte de carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y de estar vigilante para poder controlar los actos que realice su contraparte o el juez, así como para ejercitar en tiempo oportuno las defensas, recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.
Ahora bien, esta estadía a derecho no es infinita ni por tiempo determinado, porque puede verse afectada por ciertas circunstancias que ocasionan la paralización de la causa, siendo una de ellas el pronunciamiento fuera del lapso de la sentencia.
(…Omissis…)
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.(…)”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De acuerdo al fallo parcialmente citado, observa este Tribunal Superior, que conforme al principio de citación única, después de realizada la citación de la parte demandada, se entiende que las partes se encuentran a derecho, siendo innecesario practicarse una nueva citación, a menos que la ley excepcionalmente así lo establezca, sin embargo, dicha decisión establece que la citación y la intimación se debe realizar en la forma prevista en la ley, mientras que, para las notificaciones si se podrá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles. En este sentido, con apoyo a lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, que establece expresamente que la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y conforme a la propia sentencia invocada por el promovente de la prueba, resulta evidente que la petición formulada por la parte actora, no puede prosperar derecho; por lo que, este Tribunal niega la admisión de las posiciones juradas peticionadas por la misma. Así se decide.
Del juramento decisorio
En el particular séptimo, la parte recurrente, promovió la prueba de juramento decisorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.408 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 420 y 520 del Código de Procedimiento Civil; para ser deferido por los codemandados de autos, quienes hasta el 11 de agosto de 2025, no han cumplido con su deber de pagar la cantidad de cuarenta y ocho mil ochenta y cuatro dólares americanos ($ 48.084,00), solicitando se practicara la citación de las demandadas de autos, de manera telemática, a través de los números telefónicos y correo electrónico por él señalados en su escrito de promoción de pruebas y los cuales se dan aquí por reproducidos.
Dicho esto, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 423 de nuestro Texto Adjetivo Civil, que dispone:
“Artículo 423. Decidida definitivamente la prestación del juramento deferido o referido, el Juez fijará el día y la hora para el acto, y ordenará la citación personal de quien deba prestarlo, la cual se hará por medios preceptuados en este Código.”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Del articulado anterior, se observa que, una vez admitido el juramento decisorio, se ordenará la citación personal de quien deba prestar el juramento, la cual se hará por los medios preceptuados en dicho instrumento procedimental. En tal sentido, este Tribunal Superior, considera necesario señalar que dicho medio probatorio, está regulado junto con las posiciones juradas dentro de los artículos 403 al 428 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las normas relativas a la figura jurídica de la confesión; y que al igual que en la probanza de posiciones juradas, el llamado a quien ha de prestar el juramento es a través de citación personal, conforme lo indica expresamente el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con base a las consideraciones jurídicas antes referidas, sobre la citación personal establecida en nuestro ordenamiento jurídico y en la sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, indicadas en el punto anterior y que se dan por reproducidas en este particular, resulta evidente que la petición formulada por la parte actora promovente de prueba, no puede prosperar en derecho, en consecuencia, se niega su admisión, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- II -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia de mérito que ha de recaer en el proceso, las pruebas documentales promovida por la parte accionante, ciudadano CARMINE ROMANIELLO, actuando en su propio nombre y representación, relativas a los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas, previa valoración de las mismas y las cuales fueron hechas valer ante esta Alzada.
Segundo: Se NIEGA la admisión de las pruebas de posiciones juradas y juramento decisorio, promovidas por la parte accionante, ciudadano CARMINE ROMANIELLO, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia; dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante esta Alzada.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO N° AP71-R-2025-00405
BDSJ/JV/rm
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