REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000405
PARTE ACTORA: Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.088.179, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS ORTIZ NATERA, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y CARLOS ORTIZ BOLIVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.564, 97.265 y 80.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, de nacionalidad italiana, mayores de edad, domiciliados en Italia y titulares de los pasaportes Nos. YA6535648, YB5536594, YB5532879, YB3286332 y YB1210134, respectivamente, integrantes de la SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA; y, ciudadana CÁNDIDA ROSA BARRIOS TERÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.313.681, integrante de la SUCESIÓN MARÍA DE LOS ÁNGELES PATIÑO DE TORCHI.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA y MICHELE GATTA: Ciudadanos AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA QUINTERO, PEDRO LUIS PÉREZ BURELI, IRIS CARMONA CASTILLO, OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, LUIS EDUARDO MADRID y HECTOR DAVID PATIÑO MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.620, 38.942, 59.868, 132.147, 317.697 y 324.805, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA: CARMELA SEBASTIANA CARBONE GRAMALDO, ANTHONY JOSE DE ANDRADE SAEZ y JUAN LUIS BELLO BERNAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.694, 299.588 y 25.224, respectivamente.
ABOGADA QUE ASISTE A LA CODEMANDADA CANDIDA ROSA BARRIOS TERAN: LILIA MEDINA MARQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.599.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de junio de 2025, que declaró inadmisible la Reforma de la Demanda.
-I-
Antecedentes
Por recibido ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, por auto de fecha 04 de agosto de 2024, este Tribunal, le dio entrada, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenó anotarlo en el libro respectivo y dado que la acción se tramita por el procedimiento breve, de conformidad con los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar el fallo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2025, suscrita y presentada ante este Juzgado Superior, por el abogado CARMINE ROMANIELLO, quien actúa en su propio nombre y representación, manifestó que conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la apelación ejercida por esa parte en fecha 17 de junio de 2025, oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de junio de 2025, este Tribunal, pasa a resolver el mencionado recurso de la siguiente manera:
Cursa al folio (202 al 205) de la pieza 2/2, sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada en fecha 05 de junio de 2025, por la parte accionante, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“….Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la reforma de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentara el abogado CARMINE ROMANIELLO, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 05 de junio de 2025. ASI SE DECLARA.”
(Negrillas y subrayado del Texto).
-II-
Motivación
Realizado el estudio del caso, pasa de seguidas esta Alzada, a dictar el fallo correspondiente, previo análisis de las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal en la cual podrá la parte accionante reformar su escrito libelar, en la cual establece:
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Vinculado a la norma anterior, se encuentran los artículos 344, 362 y 388 respecto al procedimiento ordinario; y el artículo 883 y 889 respecto al procedimiento breve, todos del referido Código Procedimental, con respecto al emplazamiento de la parte demandada y la oportunidad para dar contestación a la acción interpuesta, los cuales rezan:
“Artículo 344. El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
“Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.
“Artículo 889. Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, es pertinente traer a colación, el artículo 202 del referido Código Procedimental, que con respecto a los términos o lapsos procesales, dispone:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por otro lado, resulta necesario traer a colación lo establecido en este respecto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 158, de fecha 25 de mayo de 2000, dictada en expediente N° 1998-750. Juicio: Cobro de Bolívares e Indemnización por Daño Moral, seguido Ermogeno Mario Casarella De Angelis Vs. Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.; como criterio jurisprudencial respecto a los lapsos procesales y su preclusión; en la cual estableció:
“…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley…”.
Señalando la misma Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC.000020 , de fecha 05 de marzo de 2021, con Ponencia Conjunta, dictada en el expediente signado AA20-C-2018-000091, con motivo del Recurso de Extraordinario Casación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12/07/2017; Juicio: Cobro de Bolívares (vía intimatoria). Seguido: Hamilton Melvin Rodríguez Philipps (abogado, endosatario en procuración de letra de cambio) Vs. Julio Antonio Medina Giral; respecto a la interpretación del principio preclusivo lo siguiente:
“…cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.
Así, la palabra “precluir” se deriva del latín “Occludere”, que significa: “Cerrar, Clausurar”; y tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa…”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De los criterios antes citados, se puede observar de manera clara e inequívoca que, la naturaleza preclusiva de los lapsos, establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, involucra el otorgamiento de un lapso o término específico y con un límite que establece que por principio no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; siendo que, tal disposición, está dada para dar seguridad jurídica a las partes; y entendiéndolo así este órgano jurisdiccional, resulta evidente, que en el caso de autos, se debe establecer cuando precluyó el lapso para la contestación a la demanda y determinar si la reforma presentada por la parte actora fue consignada dentro de la oportunidad legal y cumpliendo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, y siendo que por disposición expresa de la ley, el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pasa de seguidas este Juzgado a señalar los hechos relevantes que se desprende de las actas procesales, a fin de emitir el fallo de mérito, para ello observa:
El presente asunto de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO contra las ciudadanas IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, integrantes de la SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA; y, la ciudadana CÁNDIDA ROSA BARRIOS TERÁN, integrante de la SUCESIÓN MARÍA DE LOS ÁNGELES PATIÑO DE TORCHI, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (P.1, f. 03-16), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; quien en fecha 03 de febrero de 2023, admitió la demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la parte demandada, (P 1, f. 52).
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia mediante la cual casó de oficio y total la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 01 de febrero de 2024; y repuso la causa al estado de que se constituya el Litis Consorcio Pasivo Necesario, y se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda. (P 2, f. 65-100).
En fecha 03 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio reingreso al expediente (P 2, f. 104); por acta de la misma fecha la juez del despacho, se inhibió de seguir conociendo del asunto (P 2, f. 105); para luego, mediante auto y con vista a la inhibición planteada, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de dicho Circuito Judicial para su distribución, y la remisión de las actuaciones de la inhibición a la mencionada unidad, librándose los oficios respectivos.
En fecha 05 de diciembre de 2024, el expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por insaculación le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario; que le dio entrada por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, abocándose el juez del despacho al conocimiento del asunto en el estado procesal en que se encontraba. (P 2, f. 109-110).
En fecha 16 de enero de 2025, el Tribunal A-quo con vista a lo peticionado por la parte actora y la solicitud en ellas contenidas, así como lo ordenado en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto de admisión a la demanda ordenando el emplazamiento de las ciudadanas Ivana Gatta, Giuseppina Gatta, Michele Gatta, Francesca Ventura y Michela Ventura, que conforman la sucesión Antonio Ventura Di Laurenza; de la ciudadana Candida Rosa Barrios Terán, quien conforma la sucesión de María de los Ángeles Patiño de Torchi, a los fines de conformar el Litis consorcio pasivo necesario declarado por el Nuestro Máximo Tribunal. (P-2, F. 125-126).
En fecha 28 de febrero de 2025, la ciudadana Cándida Rosa Barrios Terán, asistida por la profesional del derecho Lilia Medina Márquez, consignó diligencia mediante la cual se dio expresamente por citada del presente procedimiento. (P-2, F. 139).
En fecha 10 de marzo de 2025, el abogado Anthony José de Andrade Sáez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Antonio Ventura Di Laurenza, se dio expresamente por citado. (P-2. F. 152).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa, acordó suspender la causa por treinta (30) días de despacho contados a partir del 26 de marzo de 2025, inclusive, debiendo reiniciarse el curso legal respectivo al día de despacho siguiente al vencimiento del mencionado plazo. (P 2, f. 157).
En fecha 07 de mayo de 2025, comparece la abogada Iris Carmona Castillo, y mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuere otorgado por las codemandadas Giuseppina Gatta, Michele Gatta e Ivana Gatta. (P-2, F. 159).
En fecha 04 de junio de 2025, el Tribunal de origen, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado Anthony José de Andrade Sáez (P-2, F. 167-170). En la misma fecha, la abogada Iris Carmona Castillo, actuando en representación de las codemandadas Giuseppina Gatta, Michele Gatta e Ivana Gatta, consignó dos escritos, uno de pruebas y otro de contestación a la demanda. (P-2, F. 171-179).
En fecha 05 de junio de 2025, el Tribunal A-quo, dictó providencia mediante la cual previo cómputo por secretaria, indicó a la abogada Iris Carmona Castillo, que el escrito de fecha 04 de junio de 2025, mediante el cual pretende dar contestación a la demanda, fue presentado de manera extemporánea por tardía. (P-2, F. 180-181).
En fecha 05 de junio de 2025; la parte actora, presentó escrito de reforma a la demanda, constante de (19) folios útiles. (P-2, F. 183-201).
En fecha 10 de junio de 2025, el Tribunal de la recurrida, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda, presentada por la parte accionante. (P-2, F. 202-205).
En fecha 20 de junio de 2025, el Tribunal A-quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión proferida el 10 de junio de 2025, instando a la parte a consignar las copias que estime pertinente. (P-2, F. 211).
Así las cosas, realizado un recuento de las actuaciones relevantes en el recurso interpuesto contra la negativa de admisión de la reforma de la demanda, presentada por la parte demandante, se observa que la parte demandada en el presente asunto, está conformada por un litisconsorcio pasivo necesario integrado por la sucesión ANTONIO VENTURA DI LAURENZA, conformada por las ciudadanas Ivana Gatta (en su carácter de Albacea), Giuseppina Gatta, Michele Gatta, Francesca Gatta, Michela Ventura; y por la sucesión MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI, conformada por la ciudadana Cándida Rosa Barrios Terán; verificándose la citación de las mismas de la siguiente manera:
En fecha 28 de febrero de 2025, la codemandada Cándida Rosa Barrios Terán, asistida de abogado; y en fecha 10 de marzo de 2025, el abogado Anthony José De Andrade Sáez, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Antonio Ventura Di Laurenza, quedando demostrado que la última de las citaciones ordenadas, ocurrió el día 10 de marzo de 2025 (exclusive), comenzando a correr a partir de la mencionada fecha, exclusive, el lapso de dos (2) días de despacho para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda y/o promovieran las defensas que consideraren pertinentes; ello en virtud, de haber sido negada la suspensión del proceso, realizada por el abogado Anthony de Andrade, apoderado de la Sucesión Antonio Ventura; y, la parte actora, por no haber sido parte de dicho acuerdo, la codemandada Cándida Rosa Barrios Terán, y vencido dicho lapso de contestación, hayan o no hecho uso de dicho derecho, la causa continuaría su curso legal por orden expresa de la ley.
Así las cosas, se desprende de las actas del proceso que, en fecha 04 de junio de 2025, la abogada Iris Carmona Castillo, actuando en representación de las ciudadanas Giuseppina Gatta, Michele Gatta e Ivana Gatta, consignó escrito de contestación a la demanda; estableciendo el Tribunal de la causa por auto de fecha 05 de junio de 2025, previo computo por secretaria según el libro diario llevado por dicho Juzgado que, el lapso de contestación a la demanda transcurrió de la siguiente manera: MARZO: 11 y 12; por lo que el escrito mediante el cual se pretende dar contestación a la demanda, fue presentado de manera extemporánea por tardía, ya que el lapso de contestación precluyo en fecha 12 de marzo de 2025.
Concatenado con lo anterior, se debe referir que ese mismo día 05 de junio de 2025, posterior al referido auto que declaró extemporáneo por tardío el escrito de contestación a la demanda, presentada por la representación judicial de las codemandadas Giuseppina Gatta, Michele Gatta e Ivana Gatta, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, evidenciándose del cómputo practicado por el tribunal de la recurrida, inserto al folio 181, que los días de despacho transcurridos por ante ese órgano jurisdiccional, fueron los siguientes: MARZO: 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24; JUNIO: 04, señalando que para el momento en que fue presentado el escrito de contestación a la demanda, habían transcurrido nueve (9) días del lapso probatorio, establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con vista al mencionado computo, resulta claro para este Juzgado Superior que, el escrito de reforma a la demanda, presentado por la parte accionante Carmine Romaniello, en fecha 05 de junio de 2025, vale decir, el décimo día del lapso probatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico en los juicios como los que hoy ocupan la atención de esta jurisdicente, fue presentado de manera extemporáneo por tardío, ello con apoyo a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece la oportunidad procesal en la cual podrá la parte accionante de un juicio, reformar su escrito libelar antes de la contestación a la demanda, siendo que en el caso de marras el lapso para dar contestación a la demanda, precluyó en fecha 12 de marzo de 2025, por lo que, establecido como se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico que, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 eiusdem, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de fecha 10 de junio de 2025, que declaró inadmisible la reforma de la demanda, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2025, por la parte actora, ciudadano CARMINE ROMANIELLO, contra el fallo dictado el 10 de junio del 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADIMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA, presentada por la parte actora en fecha 05 de junio de 2025.
Segundo: Se CONFIRMA por los razonamientos expuestos en el presente fallo, la sentencia de fecha 10 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el recurso de apelación que hoy se resuelve.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en la contienda judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia; dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante esta Alzada.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO N° AP71-R-2025-00405
BDSJ/JV/rm
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