REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-S-2025-000039
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MANUEL ALFONZO ROVIRA CONTRERAS y VANESSA ALEXANDRA CRESPO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.985.308 y V-25.515.673, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:CiudadanoLUIS EDUARDO TOVAR BOLÍVAR,abogado en ejercicio einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.134.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (Divorcio).
ASUNTO EN REVISIÓN: Sentencia de Divorcio N° 658/2024, dictada por Decreto N° 259/24, en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Valencia (España), que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Manuel Alfonzo Rovira Contreras y Vanessa Alexandra Crespo Rivas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes
Se inició la presente solicitud de exequátur, mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de septiembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, por el abogado Luis Eduardo Tovar Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes; correspondiendo a este Tribunal, previo trámite administrativo de distribución de causas, el conocimiento del presente asunto en el cual se solicita el reconocimiento por parte de las autoridades venezolanas de la sentencia definitiva N° 658/2024, dictada por Decreto N° 259/24, en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Valencia (España), que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Manuel Alfonzo Rovira Contreras y Vanessa Alexandra Crespo Rivas (F. 13 al 16).
En fecha 06 de octubre de 2025, este Juzgado dio por recibida la presente solicitud, y por cuanto fueron consignados junto con el libelo los instrumentos necesarios para la tramitación del presente exequátur, admitió la misma y se declaró competente para conocer de la solicitud que hoy nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo132 eiusdem, previa consignación de los fotostatos requeridos. (F. 24).
En fecha 29 de octubre de 2025, la Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber practicado con resultado positivo la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, consignando a tal efecto, boleta de notificación debidamente firmada y sellada, como señal de haber sido recibida por ante la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público (F. 28 y 29).
Finalmente, en fecha 12 de noviembre de 2025, compareció por ante este Despacho, la abogada Luz Mery Barrera Ortiz, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante escrito señaló que no tenía observaciones a realizar sobre la presente solicitud y la misma debía seguir su curso legal hasta la sentencia definitivamente firme.
-II-
Motivación para Decidir
Cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal emita su respectivo pronunciamiento en la presente solicitud, pasa de seguidas hacerlo en base a los siguientes términos:
Alega el apoderado judicial de los solicitantes en su escrito de fecha 29 de septiembre de 2025, que sus poderdantes, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, del estado Bolivariano de Miranda, mediante acta N° 246de fecha 08 de noviembre de 2019.
Que la referida unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva N° 658/2024, dictada por Decreto N° 259/24, en fecha 19 de septiembre de 2024,por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Valencia (España), decreto contra el cual no cabe recurso alguno. Que de dicha unión no procrearon hijos, ni se dispuso de bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.
Que fundamenta su solicitud en lo estatuido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, que señalan los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, siempre con miras a prevalecer el orden público, consignando los recaudos necesarios para fundamentar su solicitud.
De la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2025, la abogada Luz Mery Barrera Ortiz, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó lo siguiente:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 12 de Noviembre del 2025, comparece por ante este Juzgado la Abg. LUZ MERY BARRERA ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civile Instituciones Familiares, quien seguidamente y con el carácter de autos expone: "Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de EXEQUÁTUR de la sentencia de divorcio por Mutuo Acuerdo N.º 658/2024, por Decreto N.° 259/24de fecha 19/09/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.° 8 de Valencia- España, con motivo de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO TOVAR BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad nro. V-11.171.246, Inscrito en elINPREABOGADO bajo el Nro. 178.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ALFONZO ROVIRA CONTRERAS y VANESSA ALEXANDER CRESPO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-25.985.308 y V 25.515.673, respectivamente y revisadas como han sido las actas procesales que cursan en el expediente, esta Representación Fiscal como parte de buena fe, garante de la legalidad y del debido proceso, conforme lo dispone el artículo 43 ordinal 10 de la ley Orgánica del Ministerio Público, observa que dicha solicitud cumple con los extremos legales establecidos en los artículos 53 de la ley de Derecho Internacional Privado y 852 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del presente procedimiento motivo por el cual quien aquí suscribe NO TIENE OBSERVACIONES que realizar y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme.” Es todo.Terminó, se leyó y conforme firman.”
(Negrilla y subrayado del transcrito).
De las pruebas aportadas al proceso
Así las cosas, con relación a las pruebas aportadas por la representación judicial de los solicitantes, a través de su apoderado judicial, tenemos que fueron consignados a los autos, las siguientes documentales:
1. Riela del folio 06 al folio 11 del expediente, original del instrumento poder N° 3.833 de fecha 16 de julio de 2025, otorgado por los ciudadanos Manuel Alfonzo Rovira Contreras y Vanessa Alexandra Crespo Rivas, al abogadoLuis Eduardo Tovar Bolívar por ante Clara Barberá Pichó, Notario de Valencia (España), debidamente apostillada según la Convención de La Haya. A tal efecto, observa esta alzada que el mencionado documento no fue desconocido, ni tachado en el presente proceso, encontrándose el mismo revestido de las formalidades de Ley, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la facultad con la que actúa el mencionado abogado en el presente juicio.
2. Riela del folio 13 al folio 16 del expediente, copia de la sentencia de divorcio N° 658/2024, Decreto N° 259/24, dictada en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Valencia (España), debidamente apostillada según la Convención de La Haya. A tal efecto, observa esta alzada que mencionado documento no fue desconocido, ni tachado en este proceso, encontrándose el mismo revestido de las formalidades de Ley, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrándosedel mismo que fue disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Manuel Alfonzo Rovira Contreras y Vanessa Alexandra Crespo Rivas, por ante el Tribunal antes descrito y contra dicho decreto no cabe recurso alguno.
3. Riela a los folios 18 y 19 del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 246 de fecha 08 de noviembre de 2019, de los ciudadanos Manuel Alfonzo Rovira Contreras y Vanessa Alexandra Crespo Rivas, la cual quedó inscrita por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda. A tal efecto, observa esta alzada que el mencionado documento no fue desconocido, ni tachado en el proceso, encontrándose el mismo revestido de las formalidades de Ley, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado elvínculo conyugal que existió entre los solicitantes.
4. Riela a los folios21 y 22 del expediente, copia simple de los Pasaportes pertenecientes a los ciudadanos Manuel Alfonzo Rovira Contreras y Vanessa Alexandra Crespo Rivas, así como cédula de identidad y carnet del I.P.S.A., del abogado Luis Eduardo Tovar Bolívar. A tal efecto, observa esta alzada que las referidas documentales no fueron desconocidas, ni tachadas en este proceso, encontrándose las mismas revestidas de las formalidades de Ley, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando evidenciada la identidad de los referidos ciudadanos.
Establecido como fueron los antecedentes del caso y analizado el acervo probatorio traído a los autos, esta Alzada observa que lo peticionado en autos, se debe hacer dentro del marco del Derecho Internacional Privado; y la solicitud debe cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico; razón por la cual, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 852, 853, 856 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, los cuales textualmente rezan:
“Artículo 852: La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.
Artículo 853: La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.”
De esta forma, con base al anterior articulado se debe indicar que la sentencia de divorcio traída a autos, cuya instrumental cursa a los folios (13 al 16) del presente asunto, fue apostillada y expedida por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Valencia (España), y que el escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 4, cumplen con los requisitos establecidos en la normativa legal citada y en el capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado en Venezuela, concatenado con lo establecido en el Convenio de La Haya, de fecha 05 de octubre de 1961, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Siguiendo el mismo orden, se impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes contenidas en el Derecho Internacional Privado, en dicha materia, donde en su artículo 1° establece lo siguiente:
“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.
En tal sentido, de la citada norma se colige que, en primer lugar, deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de Derecho Internacional Privado; en tercer lugar, se aplica la analogía y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
Siendo ello así, se evidencia que el caso de marras se circunscribe al procedimiento de exequátur, mediante el cual se solicita se declare la fuerza ejecutoria en el territorio nacional, a una sentencia de divorcio que fue dictadapor el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Valencia (España), razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea la aplicación de las normas internacionales de derecho privado, consagradas en la mencionada ley especial.
Así las cosas, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente solicitud va dirigida al requerimiento del pase de una sentencia dictada por una autoridad extranjera de naturaleza no contenciosa, cuya copia certificada consta en las actas y en la cual se indica que ante el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Valencia (España), se solicitó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Manuel Alfonzo Rovira Contreras y Vanessa Alexandra Crespo Rivas, y que dicho órgano jurisdiccional, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, contra la cual no cabe recurso alguno; observándose de lo expuesto que, sin duda alguna, la resolución de divorcio, que hoy es objeto de solicitud de fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó a través de un procedimiento no contencioso, que se celebró libre y voluntariamente por ambos ciudadanos ampliamente identificados en autos. Con ello se evidencia de manera indiscutible, que ambas partes estaban de acuerdo con la disolución del vínculo que los unía, estando el procedimiento desprovisto de contención, razón por la cual, esta juzgadora considera que las partes tuvieron pleno conocimiento del procedimiento, respetándose las garantías procesales correspondientes, y trayendo como consecuencia para este Juzgado una plena competencia para resolver el presente asunto. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es menester señalar que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capitulo X, contiene los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las solicitudes como la que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, siendo ésta la norma aplicable al caso, para que las sentencias extranjeras tengan efectos legales en Venezuela, lo cual, pasa de seguidas quien aquí decide a verificar, si en el caso de marras se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, en tal sentido se observa:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: Siendo así, se observa de una revisión exhaustiva de lo que ha sido consignado en el expediente para sustentar la solicitud que hoy se resuelve, que la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Valencia (España), versa sobre materia civil, por cuanto la misma, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Manuel Alfonzo Rovira Contreras y Vanessa Alexandra Crespo Rivas, cumpliendo de ese modo con el primer ordinal. Así se decide.
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Con ocasión a este punto, observa esta juzgadora que la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Valencia (España), decretó lo siguiente:
“(…) Que estimando la demanda por el/la procurador/a D/DMONER GONZALEZ, CRISTINA, en nombre y representación de D/D VANESSA ALEXANDRA CRESPO RIVAS y D/D MANUEL ALFONZO ROVIRA CONTRERAS, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los expresados (…)Así por este mi Decreto contra el que no cabe recurso alguno, lo PRONUNCIO MANDO Y FIRMO. DOY FE”.
(Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, dicho dictamen indica que contra el mismo no cabe recurso alguno, por tanto, se trata de una sentencia definitivamente firme de disolución de matrimonio, vale decir, ejecutoriable, motivo por el cual, la misma tiene efecto de cosa juzgada, cumpliéndose así el segundo de los requisitos de Ley exigidos para la procedencia de lo aquí peticionado. Así se decide.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: De la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Valencia (España), que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Manuel Alfonzo Rovira Contreras y Vanessa Alexandra Crespo Rivas, se puede evidenciar que en dicha decisión el mencionado Tribunal transcribió en su fallo, lo que las partes solicitantes denominaron Convenio Regulador, a través del cual indicaron, tanto en el particular tercero como en las estipulaciones en su numeral V, que carecen de bienes en común, por haber repartido lo que tenían con anterioridad a ese acto y que no había nada que establecer, al no existir ya bienes comunes. Asimismo, tampoco se hace referencia sobre derechos reales respectos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se considera cumplido este requisito por no encontrarse en el estudio de los documentos consignados, alguna disposición o acuerdo que arrebate jurisdicción a la República de Venezuela. Así se establece.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley: Con relación a este particular, se desprende de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Valencia (España),que la mismafue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio, el Juzgado señala que es un procedimiento de familia, divorcio mutuo acuerdo, por lo que en efecto, el mencionado organismo tenía competencia para conocer de la solicitud de divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando así demostrado el cumplimiento del cuarto requisito exigido por la ley. Así se establece.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: En lo que respecta a este requisito, se aprecia de la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita dentro de la República Bolivariana de Venezuela, que durante la tramitación del procedimiento de divorcio, ambas partes intervinientes en la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, comparecieron ante el Juez competente por la materia, manifestando su intención de no seguir unidos en matrimonio, siendo indiscutible que ambas partes estaban de acuerdo con la disolución del vínculo que los unía, estando el procedimiento desprovisto de contención, y encontrándose a derecho los involucrados en la solicitud de disolución de matrimonio, resultando evidente para quien aquí se pronuncia que al haber tenido ambos involucrados en la solicitud de divorcio, pleno conocimiento del procedimiento por ellos instaurado, se respetaron las garantías procesales correspondientes, con lo cual se encuentra cumplido el quinto requisito exigido para la procedencia de lo solicitado. Así se establece.
6. Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, observa quien aquí se pronuncia, que la sentencia cuyo pase se requiere, no colinda con sentencia alguna dictada en Venezuela; por lo que al no constar en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en nuestro territorio y dictada por Tribunal venezolano, así como tampoco existe evidencia de juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera; en tal sentido y con fundamento en lo anterior, es por lo que esta juzgadora tiene por cumplido el sexto requisito. Así se establece.
Así las cosas, analizados como fueron los requisitos de procedencia de Ley, siendo concurrentes los mismos, este órgano jurisdiccional, verificados como fueron los recaudos que acompañan la presente solicitud, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio en acápites anteriores, considera que la sentencia extranjera N° 658/2024, Decreto N° 259/24, dictada en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Valencia (España), se encuentra en armonía con lo establecido en el orden público venezolano, teniéndose entonces que el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanosMANUEL ALFONZO ROVIRA CONTRERASy VANESSA ALEXANDRA CRESPO RIVAS, resultó disuelto conforme a derecho, en consecuencia, se le debe conceder el pase legal a la sentencia supra citada en el cuerpo de este fallo, que declaróDISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los mencionadosciudadanos, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2019, acta N° 246.
En razón de todo lo antes expuesto, la mencionada sentencia surtirá todos los efectos legales que de ella emana, en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIAen el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio N° 658/2024, dictada por Decreto N° 259/24, en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Valencia (España), que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MANUEL ALFONZO ROVIRA CONTRERAS y VANESSA ALEXANDRA CRESPO RIVAS, el cual fuere celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2019, según consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 246.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos legales previstos para ello, no es necesaria la notificación de las partes del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-S-2025-000039.
Sentencia Definitiva.
BDSJ/JV/May
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