REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2024-000352
PARTE QUERELLANTE: Sociedades mercantiles FUNDACIÓN FONDO RODATORIO PARA LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 34, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 05 de mayo de 2006; yFUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFOADAF-MPYME), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 29, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 08 de noviembre de 1.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN RAMON LEÓN VILLANUEVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de prevención social de abogado bajo el N° 36.899.

PARTE QUERELLADA:Ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.063.569 y V- 4.171.853, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos BELKYS LARES MORENO y JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.586 y 271.872, en el orden mencionado.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha17 de octubre de 2025, suscrita por elabogadoJuan Ramón León Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actoraFUNDACIÓNFONDO RODATORIO PARA LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL y FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFOADAF-MPYME), mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 29 de enero de 2025; este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son,la tempestividad del recurso anunciado, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía en la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, es importante destacar, lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido para ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2025, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo que se ordenó la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, desprendiéndose de las actas del expediente que la parte demandada se dio por notificada mediante diligenciade fecha 20 de junio de 2025, y la parte actorapor diligencia de fecha 17 de octubre de 2025, en la cual se dio por notificada e interpuso recurso de casación, es por lo que, al día de despacho siguiente, vale decir, el 20 de octubre de 2025, inclusive, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación.
Así las cosas, de lo expuesto se observa que si bien es cierto ladiligencia mediante la cual se anuncia el recurso de casación hoy bajo estudio, fue interpuesto de forma anticipada, resulta necesario para esta Superioridad indicar que es criterio pacífico y reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que las actuaciones judiciales presentadas de manera anticipada son válidas, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva de las partes inmersas en un proceso; en virtud de lo cual debe considerarse tempestivo el recurso de casación anunciado, quedando así cumplido el primero de los requisitos exigidos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especialescontenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manerasustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de loslaudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 29 de enero de 2025, se dictó en el curso del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara la FUNDACIÓN FONDO RODATORIO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MACRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFOADAF-MPYME), contra los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO, en virtud del recurso de apelación ejercidocontra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,que declaró entre otras cosas, INADMISIBLE la querella interdictal de despojo. Siendo ello así, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada, esta Alzada la misma resolvió lo siguiente:
“…Omissis…”
“(…) Conforme al cúmulo de pruebas traída a los autos por la representación judicial de las accionantes del interdicto restitutorio, debe concluirse que, de la evacuación de testigos, ni las documentales anexas al escrito libelar, se pudo constar que el área objeto del interdicto y del cual se pretende su restitución por vía judicial, fuera ocupado por las accionantes de forma pacífica e ininterrumpida, siendo fundamental demostrar dicha circunstancia, para la admisibilidad de la pretensión contenida en autos, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto se declarará en la parte diapositiva de la presente decisión, sin lugar recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Ramón León Villanueva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria propuesta en autos, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se declara.
-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2024, por el abogado JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción.

Segundo: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada, en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero: INADMISIBLE la presente acción que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoaran la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL y el FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNDODAF-MPYME), contra los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO Y JUAN JOSÉ DELGADO.

Cuarto: Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado perdidosa en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto:Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) díasdel mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. (...)”
(Negritas, subrayadoy mayúsculas del texto transcrito).

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede evidenciar con meridiana claridad que, la mencionada decisión es de carácter interlocutoria con fuerza definitiva, por cuando la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercidopor la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción interpuesta, confirmando así la sentencia recurrida. En tal sentido, al tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al proceso, necesariamente debe considerarse como cumplido el segundo de los requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar que lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(Negritas y Subrayado de este Tribunal Superior).
En consonancia a lo anterior, tenemos que, con la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.º 6684 de fecha 19 de enero de 2022, se estableció en el artículo 86 del mencionado texto legal, lo siguiente:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas en vigor ”.
Así las cosas y en consonancia con los criterios jurisprudenciales citados, emanados de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgado Superior que, el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la cuantía exigida es la establecida en la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, FUNDACIÓN FONDO RODATORIO PARA LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, y FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFOADAF-MPYME), se analiza en base a un escrito libelar presentado el 15 de febrero de 2022; momento en el que se encontraba en vigencia la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86, señala que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo para la mencionada fecha el EURO la moneda de más alto valor.
Así las cosas, resulta que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.20.000,00), y tomando en cuenta que para la fecha de presentación del escrito libelar, la moneda de mayor valor ponderada por el Banco Central de Venezuela, era el EURO, cotizándose el mismo en la cantidad de sesenta y cinco bolívares con veinte centésimos (Bs.65,20), resulta evidente de una simple operación aritmética, que al multiplicar el referido valor de la moneda, por 3.000 veces, da un total de ciento noventa y cinco mil seiscientos bolívares (Bs.195.600,00); y siendo que la estimación de la demanda fue por un total de veinte mil bolívares soberanos (Bs.S.20.000,00), la misma excede con creces la cantidad exigida en el artículo 86 de la reforma de la Ley supra mencionada, en razón de lo cual debe darse por cumplido este último requisito de Ley para que la decisión dictada por esta Alzada, sea revisada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisito de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la representación judicial de la parte actoraFundación Fondo Rodatorio para la Vivienda de Interés Social y Fundación para el Desarrollo Integral y Fondo de Auxilio Financiero para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FUNFOADAF-MPYME), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 29 de enero de 2025,se declara ADMISIBLE el mismo, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado, en fecha 17 de octubre de 2025, por el abogadoJuan Ramón León Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actoraFundación Fondo Rodatorio para la Vivienda de Interés Social y Fundación para el Desarrollo Integral y Fondo de Auxilio Financiero para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FUNFOADAF-MPYME), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por esta Alzada, en fecha 29 de enero de 2025, en el curso de la causa que por INTERDICTO RESTITUTORIOincoaranla FUNDACIÓNFONDO RODATORIO PARA LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL yLA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFOADAF-MPYME), contra los ciudadanosYXORA ROSITA ARAUJO Y JUAN JOSÉ DELGADO, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del expediente en su forma original, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Se ordena efectuar la salvedad, en caso de existir de la foliatura existente en el presente expediente, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras y enmendaduras de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera, 1º PIEZA: folio (17) y (42) hasta el (56)tachadura;del folio (80) hasta el folio (88) tachadura; del folio (96) hasta el (279) tachadura; folios (281), (297) y (300) tachadura; 2º PIEZA CUADERNO DE RESULTAS DE INHIBICIÓN: folio (01) hasta el (18) tachadura.Por último, se deja constancia que se libró oficio Nº165-2025, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Expediente No. AP71-R-2024-000352
Recurso de Casación.
BDSJ/JV/S.B.M.