REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000381.
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS GARCIA CULEBRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.119.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Conny Virginia Arevalo Rojas, Manuel Andrés Romero Amparan y Domingo Alberto Parili Avilan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.847, 107.058 y 144.709, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ (†), quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.845.886, siendo los herederos del referido causante, la ciudadana MARBELLA JOSELIN SOSA CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.473.640, y sus tres hijos (se omite sus identificaciones conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Adolfo Handam López y Miriam Contreras Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 78.275 y 54.000, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria.

-I-
ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón de los recursos ordinarios de apelación ejercidos en fechas 14 de febrero de 2024 y 22 de mayo de 2024, por los abogados Leobardo Subero, Víctor Rodríguez y Miriam Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.092, 289.316 y 54.000, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ahora fallecido JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, contra los autos dictados en fechas 05 de febrero de 2024 y 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó, el primero de ellos, la corrección de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, específicamente en su parte dispositiva, particular quinto, modificando los datos del documento de propiedad allí mencionado; y el segundo de ellos, que declaró INADMISIBLE la solicitud de suspensión/oposición a la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2023, dictada por el referido juzgado superior.
Los referidos medios recursivos fueron oídos en un solo efecto por el a quo mediante autos fechados 21 de mayo de 2024 y 28 de mayo de 2024, ordenando la remisión de copias certificadas de las actas, al juzgado superior competente, a fin de que conociera los recursos de apelación ejercidos.
Verificada la insaculación el día 18 de junio de 2024, fue asignado el conocimiento y decisión de las preindicadas apelaciones a este juzgado superior, recibiendo las copias certificadas de las actuaciones en esa misma fecha. Por auto dictado el 18 de junio de 2024, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho únicamente la parte demandada, quien consignó el respectivo escrito de informes en fecha 01º de julio de 2024.
Por auto de fecha 03 de julio de 2024, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa data, para la presentación de observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Luego, mediante auto de fecha 17 de julio de 2024, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2024, la abogada Miriam Contreras, consignó copia del acta de defunción del causante JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, cuya legalización y apostilla fue consignada posteriormente en copia, en fecha 22 de noviembre de 2024, motivo por el cual, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, fue suspendida la presente causa, a los fines de la citación de los herederos conocidos del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2024, previa solicitud de la parte interesada, se fijó oportunidad para el otorgamiento de poder apud acta de manera telemática, llevándose a cabo dicho otorgamiento en fecha 18 de diciembre de 2024, constando en autos que el poder fue otorgado por la ciudadana MARBELLA JOSELIN SOSA CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.473.640, en su condición de cónyuge y heredera del causante ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, y en representación sus hijos (se omite sus identificaciones conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 11 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual la entonces juez suplente, abogada Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, se abocó a la causa en el estado en el que se encontraba, ordenándose la notificación de la parte demandante.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2025, compareció la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó sentencia –sin sellos ni firmas- de fecha 11 de junio de 2025, aparentemente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró el decaimiento de la acción de amparo contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
DE LOS AUTOS RECURRIDOS
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
“(…) Tal como lo estatuye la norma y la jurisprudencia supra transcrita, la oportunidad procesal para solicitar aclaraciones y ampliaciones de la sentencia definitiva o interlocutoria que se trate, están destinadas a resolver puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar errores numéricos, no siendo competencia de la misma extenderse a la revisión de las actas del expediente pues con esto sobrepasaría las funciones para lo cual fue destinada. Asimismo, debe reseñar éste Despacho que dicha actuación debe peticionarse el día de la publicación de la decisión o el día siguiente, y si es proferida fuera del lapso para decidir, al cumplirse las notificaciones o al día siguiente. En el caso sub examine, la decisión que se pretende sea corregida, fue dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/07/2023, contra la cual fue anunciad, recurso de casación y frente a su negativa de fecha 13/10/2023, fue anunciado recurso de hecho, el cual fue declarado SIN LUGAR, por da Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/12/2023.
Así las cosas, se observa que la solicitud de corrección se encuentra fuera del lapso procesal establecido en la ley para solicitarla, sin embargo, dada la naturaleza de lo decidido, que declaró la protocolización de la sentencia en caso de negativa de la parte demandada de otorgar el documento definitivo de venta, por lo que, al encontrarse dicha decisión viciada respecto a los datos de protocolización del inmueble, es decir, los de identificación del mismo, cuyo traspaso fue objeto de litigio, la decisión podría tornarse inejecutable, en razón de lo cual, este Juzgado, declara que pese a dicha solicitud fue interpuesta fuera de lo previsto en la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y cónsono a los postulados establecidos en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la solicitud in comento es atendible en derecho y así se declara.
Ahora bien, de la diligencia bajo examen se verifica, que la abogada CONNY ARÉVALO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la corrección del fallo proferido en fecha 27 de julio 2023, en los siguientes términos:
(Sic) "...solicito muy respetuosamente, se sirva a librar los oficios correspondientes tanto al Registro Subalterno Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, como al Saren, incorporando la aclaratoria de los datos de identificación del inmueble, toda vez que en la Sentencia se encuentran errados, para lo cual consigno en este, copia del documento de propiedad del inmueble, copia del Título Supletorio donde constan las bienhechurías y modificaciones del inmueble, copia de la cédula catastral, para demostrar que se trata del mismo inmueble en cuanto a su descripción y titularidad, por lo cual señalo los datos de registro correctos: OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nro. 26, Tomo 22, Protocolo Primero...". (Fin de la Cita Textual).
De acuerdo con lo peticionado por la representación de la parte demandada; y a los fines de una mayor precisión de lo decidido y que no existan puntos dudosos, a los fines que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2023, no se torne inejecutable, conforme lo previsto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente la solicitud de corrección formulada, en los siguientes términos:
• Respecto al primer y único punto objeto de corrección, se deja constancia que el Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2023, en su parte DISPOSITIVA, particular QUINTO, se estableció: SE ORDENA a la parte demandada, efectuar el otorgamiento del documento definitivo de venta, ante la Oficina de Registro Competente... sobre la totalidad del inmueble y plantas que lo conforman... y que le perteneciera conforme a documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el N° 28, Tomo 22, Protocolo Primero...", siendo ello incorrecto, puesto que en su lugar debió dejarse establecido, que: "...y que le perteneciera conforme a documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito De Registro Público Del Municipio Baruta Del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el N° 26, Tomo 22, Protocolo Primero...".
• En consecuencia a lo anterior, este Tribunal ordena la corrección del particular QUINTO, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2023, por lo que, donde dice y se lee: "...en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el N° 28, Tomo 22, Protocolo Primero...", debe decir y leerse: "...en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el N° 26, Tomo 22, Protocolo Primero..."
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SUBSANADA la solicitud de corrección formulada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA CULEBRAS, representado por la abogada CONNY ARÉVALO; teniéndose la misma como parte integrante del fallo de fecha 21 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. (…)”. (Resaltado y subrayado de la cita).



Por auto de fecha 21 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de una revisión a las actas procesales, así como de las diligencias bajo análisis, se desprende que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales pretende la suspensión en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 21/07/2023, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de su corrección de fecha 05/02/2024, dictada por este despacho; en ese sentido, considera oportuno este despacho traer a colación lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual respecto a la continuidad de la ejecución los supuestos en que podrá acordarse su suspensión dispone:
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Destacado de este Juzgado).
Cónsono al artículo que antecede, se encuentra el artículo 525 del mismo
Cuerpo normativo, que dispone:
(…)
Ahora bien, en el caso bajo análisis nos encontramos con una sentencia definitivamente firme, contra la cual fueron agotados todos los recursos ordinarios dados por el Código de Procedimiento Civil; en la cual se condenó a la parte demandada, a efectuar la traslación de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a favor de la parte actora, y que, frente a la negativa de cumplimiento por parte de la demandada-ejecutada, correspondería dicha sentencia como título suficiente de propiedad, a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; en esa línea de ideas, al constatarse que la parte demandada, llegada la oportunidad de ejecutar voluntariamente la misma hizo caso omiso al decreto de ejecución voluntaria, se procedió entonces a la ejecución forzosa de esta; en ese orden, la parte demandada, trabada la ejecución forzosa pretende sea suspendida la ejecución, sin haber probado haber cumplido con la obligación que se le declaró como incumplida, ni que esta haya prescrito, y más aún, no probó u aportó a los autos elementos que sirvan de sustento a su solicitud de suspensión; resultando entonces, que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, no encuentra asidero jurídico alguno, en los supuestos consagrados en nuestra legislación para que sea acordada la suspensión, o elementos que conlleven alguna motivación incidental con la cual deba abrirse articulación probatoria alguna sobre la fase de ejecución en la cual se encuentra la causa; debiendo quien aquí decide cónsono a los fundamentos antes dados declarar INADMISIBLE la solicitud de suspensión/oposición a la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 21/07/2023, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de su corrección de fecha 05/02/2024, dictada por este despacho. Y así expresamente se decide. En otro orden de ideas, esa misma representación judicial formuló formal recurso de apelación contra el auto de fecha 05/02/2024, dictado por este ente jurisdiccional, que a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 21/07/2023, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó previa solicitud de la parte ejecutante, la corrección de la referida decisión en los datos de identificación registral del inmueble objeto del negocio jurídico; por lo que, este Juzgado acuerda OIR EN SOLO EFECTO el citado recurso, en concordancia a lo establecido en el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, se ORDENA remitir mediante oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias de las actas que señale la parte apelante, así como las que señale este Tribunal, debidamente certificadas por la secretaría de este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines, que se haga la respectiva distribución al Tribunal de alzada que conocerá el recurso de apelación ejercido. Cúmplase”. (Subrayado y resaltado de la cita).

-III-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Informes de la parte demandada:
En fecha 01º de julio de 2024, la abogada Miriam Contreras en su carácter de apoderada de la parte demandada consignó su respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 84 al 110), mediante el cual realizó un breve recuento de las actuaciones acaecidas en la presente incidencia, haciendo especial mención al fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que, posterior a solicitud de la parte actora y con la consignación de una documental de manera extemporánea, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha 05 de febrero de 2024, realizó una corrección de dicha sentencia por vía de aclaratoria; lo que constituía una modificación de la sentencia, una violación al orden público y atentaba contra la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de derecho, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Afirmó, que estos hechos subvierten el orden procesal, aunado a la indeterminación que alegó del objeto sobre el cual recae la demanda conforme al dispositivo de la sentencia, pues el bien descrito en el libelo, no es el mismo que se describe en el documento de propiedad que presentó el demandante extemporáneamente, con el cual pretende ejecutar y adquirir la propiedad.
Adujo, que en relación al auto dictado por el a quo, en fecha 05 de febrero de 2024, el juez actuó por vía de aclaratoria conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, fundamentó su decisión sobre la base de un error material de la sentencia objeto de ejecución, referente a los datos de protocolización del inmueble objeto de ejecución, basándose en el documento de propiedad que consignó la representación judicial del actor en fase de ejecución, inobservando el carácter taxativo y de orden público de las normas, que regulan lo referente a la aclaratoria de las sentencias, como a los instrumentos que deben acompañar el libelo de demanda, establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por lo anterior, resulta errado que pretenda el ciudadano juez, por vía de aclaratoria, modificar la ejecución de un fallo dándole validez a un documento presentado extemporáneamente, quebrantando la norma y subvirtiendo el orden procesal, pretendiendo además hacer ejecutable una sentencia, en donde se configuró el vicio de indeterminación objetiva del objeto a ejecutar, todo ello conduciendo a la nulidad del auto.
Señaló, que la infracción a la norma en la que incurrió el juez lo condujo a una violación del orden público, generando con ello irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que desentraña, como lo expresó anteriormente, la nulidad del auto dictado por el a quo y demás actuaciones realizadas con base al citado auto y la consecuente declaratoria de inejecutabilidad del fallo, quedando expresada la grave violación al debido proceso.
Continuó manifestando que, por su parte, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inejecutable, conforme al dispositivo, motivado al incumplimiento del precepto establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al violar el principio de autosuficiencia procesal, que permite que la sentencia sea por si sola suficiente para ejecutarse, y no requiera de ningún otro documento externo para ello, lo que causó el vicio de indeterminación objetiva, materializándose ésta no sólo por la indeterminación del objeto, sino también porque la sentencia en su parte dispositiva no define de acuerdo con el documento de propiedad, las características, linderos y demás elementos que permitieran la identificación plena del inmueble objeto de ejecución.
Delató a su vez, que no es posible determinar cómo se demanda la opción a compra de un edificio y se ordene su ejecución, de cuya construcción no consta en autos, para luego, mediante auto, se modifique la ejecución y se ordene la misma sobre una casa-quinta, conforme al documento de propiedad que fuera traído a los autos en fase de ejecución.
Por último, solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad del auto de fecha 05 de febrero de 2024, con efecto ex nunc y ex tunc y, consecuentemente, se declare la inejecutabilidad del fallo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar los autos de fechas 05 de febrero de 2024 y 21 de mayo de 2024, dictados por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el primero de ellos, la corrección de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, específicamente en su parte dispositiva, particular quinto, modificando los datos del documento de propiedad allí mencionado; y el segundo de ellos, que declaró inadmisible la solicitud de “suspensión/oposición” a la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2023, dictada por el aludido juzgado superior.
Antes primero, debe precisarse que esta alzada constató una sustitución procesal en la tramitación del presente recurso de apelación y, en lugar del fallecido (demandado), se hicieron parte en el juicio sus herederos (cónyuge y tres hijos), tal y como se evidencia de en certificado de defunción y poder apud acta otorgado vía telemática en fecha 18 de diciembre de 2024, por lo que se pasará a resolver previamente lo atinente a la competencia.
IV. I. De la competencia de este tribunal superior:
Al respecto, sobre la sustitución procesal se estima conveniente traer a colación el criterio sentado en sentencia número 21 de fecha 07 de julio de 2015, expediente 2012-000034, por la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, descrita la situación es menester precisar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
(…)
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.
(…)
Establecido lo anterior, advierte esta Sala Especial Primera que para el momento en que fue interpuesta la demanda, no figuraban niños, niñas o adolescentes como sujetos activos o pasivos del proceso, así como tampoco para la oportunidad en que fue ejercido el recurso de apelación contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2011 que declaró con lugar la demanda de partición de herencia, situación que hacía atribuible conforme a derecho la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento del asunto.
Sin embargo, la Sala observa que durante la tramitación del juicio en segunda instancia se produjo la muerte de una de las co-demandadas, quien dejó como causahabientes, en principio, a su cónyuge e hija, esta última una niña que, a partir de ese momento, comenzó a formar parte de la relación jurídica procesal bajo análisis, situación que motivó a que fuese declinada la competencia a un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes y, posteriormente, se planteara el conflicto negativo de competencia de autos.
Así las cosas, al fallecer una de las co-demandadas se produjo una transmisión del derecho litigioso que ésta tenía a sus herederos. Respecto a esta figura denominada sucesión procesal, la Sala de Casación Civil en decisión Nro. 422 del 26 de junio de 2006, ha emitido pronunciamiento en los siguientes términos:
(…)
Conforme a lo anterior, al producirse la situación sobrevenida que se planteó, como lo es el fallecimiento de una de las co-demandadas, se originó la sucesión procesal de los derechos litigiosos de la de cujus en sus herederos, encontrándose entre éstos una niña.
Por tal situación, podría concluirse -en principio- que al intervenir en la causa una niña, opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
(…)
Por ello, resulta oportuno referir el criterio que dejó sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 44 publicada el 04 de junio de 2009 (caso: Briseida Linares Sequera), en cuyo caso se planteó una situación similar a la de autos, donde fue presentada una regulación de competencia, en el curso de un juicio que se encontraba en segunda instancia. En dicha decisión se estableció lo siguiente:
(…)
Por tanto, reiterando el referido criterio de la Sala Plena, declarar que corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de la apelación en virtud de la situación sobrevenida que se planteó, como es el fallecimiento de una de las co-demandadas, quien dejó como causahabiente a una niña, que entró a formar parte de la relación jurídica procesal durante la aludida fase de apelación, implicaría un menoscabo al principio de seguridad jurídica y la reposición de actos procesales ya cumplidos, con la consecuente dilación en la resolución definitiva de la causa en perjuicio de todas las partes, siendo que la misma se encuentra en segunda instancia.
Igualmente, visto que el juicio fue tramitado en primera instancia hasta dictar sentencia de mérito por un juzgado de primera instancia de la jurisdicción civil ordinaria, que resultaba competente para el conocimiento de la demanda interpuesta, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra dicha decisión se encuentra atribuido a un juzgado superior civil de la misma jurisdicción, actuando como tribunal de alzada (vid. sentencia de esta Sala Especial Primera Nro. 33 de fecha 12 de agosto de 2014, caso: Luisa Carolina Soto Faría).
Así, dadas las particulares del presente caso, no puede considerarse que al atribuir la competencia a un juzgado superior de la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de un recurso de apelación, donde forma parte de la relación jurídico procesal una niña, no será brindada una protección integral de sus derechos, por el contrario, el juez superior civil en la oportunidad de proferir el fallo deberá garantizar una especial, idónea y cabal protección de los derechos y garantías de la niña en referencia, todo ello en función del derecho aplicable, en armonía con el principio del interés superior al que alude el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, considerando que en la causa bajo análisis el conflicto de competencia se ha suscitado durante la tramitación del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, siendo que conforme al artículo 66, literal B, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la apelación de una sentencia proferida por un tribunal de primera instancia civil corresponde a un juzgado superior de su mismo ámbito de competencia, actuando como tribunal de alzada, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para decidir dicha apelación corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, en razón de lo cual se ordena la remisión del expediente, junto con oficio, al aludido Juzgado. Así se decide”. (Subrayado añadido).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que conforme a la sucesión procesal ocurrida en juicio, la competencia viene dada por las condiciones en las que se inició el juicio, no siendo posible la afectación de dicha competencia por los cambios posteriores a esas condiciones, de allí que, suele ser atribuible la competencia a cada jurisdicción, con base en los hechos y circunstancias reales para el momento de la interposición de la demanda. Así se precisa.
Cónsono con lo anterior, en el caso de autos se ha evidenciado que las circunstancias que sirvieron de base para accionar el cumplimiento de contrato, no había participación pasiva de niños, en virtud que el fallecimiento del demandado se produjo posterior al fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió el mérito de la causa y, una vez se encontraba en conocimiento de esta segunda instancia el recurso de apelación originado en fase de ejecución, fue que el demandado falleció; por lo que de conformidad con el criterio antes transcrito y atendiendo al principio perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DEL AUTO APELADO DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2024
Ahora bien, debe precisarse que esta alzada conoce de dos recursos de apelación ejercidos por la parte demandada, los cuales obran en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2024, que se denuncia violatorio del orden público, pues modificó –según la apelante- la decisión originada en juicio y declarada firme, y el auto de fecha 21 de mayo de 2024, que declaró inadmisible la oposición a la ejecución ordenada por el tribunal.
Dicho esto, la abogada Conny Arévalo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 02 de febrero de 2024, solicitó al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la corrección del fallo proferido en fecha 27 de julo de 2023, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues sostuvo que los datos de registro en la sentencia se encontraban incorrectos, consignando al efecto, copia del documento de propiedad del inmueble, copia del título supletorio donde constan las bienhechurías y modificaciones del inmueble, copia de la cédula catastral para demostrar que se trataba del mismo inmueble.
Ahora bien, a los fines de contextualizar el presente recurso de apelación, resulta oportuno traer a colación lo estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el día de la publicación o en el siguiente del mencionado fallo, en el presente caso se observa que la decisión objeto de corrección, fue dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2023, y no fue, sino hasta el día 02 de febrero de 2024 -encontrándose firme la sentencia- cuando la representación judicial de la parte demandante, señaló el supuesto error material en el dispositivo del fallo y solicitó la corrección de los datos de identificación del inmueble en el registro, evidenciándose, que la solicitud de aclaratoria efectivamente fue realizada de manera extemporánea. Así se precisa.
No obstante, hay supuestos que van más allá de la oportunidad para ejercer el derecho contenido en el artículo 252 del código ritual. Y en efecto, la jurisprudencia ha sostenido que la institución de la determinación de la cosa u objeto del juicio, exige ser revisada de una forma ponderada, toda vez que si se tiene una sentencia de fondo que declare, por ejemplo, con lugar la demanda, resultaría un flaco servicio a la justicia que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar de tal declaratoria, pues a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla, inclusive en la fase de ejecución de la sentencia de mérito, la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución de ese fallo, (véase, sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2023, expediente número 20-174).
Pero debe acentuarse, que tales correctivos deben ser ponderados con cautela para que el juez no incurra en una extralimitación en sus funciones, pues pudiere darse el caso que atente contra la cosa juzgada en detrimento de alguna de las partes en juicio, aun y cuando la sentencia conlleve una eventual ejecución. Así, el juez puede valerse del resto de la decisión con base en el principio de autosuficiencia del fallo, para indagar si en otra parte de la decisión se expresó el dato que se pretende aclarar o corregir y que no consta en la parte resolutiva de la sentencia y, excepcionalmente y de manera puntual en actas que cursan en el expediente que pudieren coadyuvar a ello, siempre atendiendo al principio a favor de la ejecución del fallo, que pervive con el requisito de determinación objetiva, contenido en el artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil, pues se erige aquel como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta trascendental en el presente caso. Así se precisa.
Sin embargo, el juez de la recurrida lejos de ello, optó por modificar una sentencia, por la vía del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, emitida por un órgano jurisdiccional que en competencia funcional viene a ser su superior jerárquico, cuando podía –de ser el caso- adoptar otro tipo de correctivos en el marco de la cosa juzgada para procurar la ejecución del fallo, pero no uno que fuere a modificar una sentencia que no fue resuelta por él y mucho menos, por un tribunal del alzada, amén que la corrección de la sentencia firme, se soportó en instrumentales traídas a juicio en fase de ejecución y de las cuales no se hace mención en la sentencia emitida por el juzgado superior en fecha 21 de julio de 2023, por lo que, al existir una extralimitación en las funciones del juez de la recurrida, el recurso ordinario ejercido en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2024, será declarado con lugar, revocándose entre tanto el aludido auto, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa del presente fallo. Así se decide.
DEL AUTO APELADO DE FECHA 21 DE MAYO DE 2024
Por otro lado, la parte interpuso recurso de apelación en contra del auto que declaró inadmisible la oposición a la ejecución, con ocasión a la modificación y/o corrección de la sentencia emitida por el juzgado superior, auto mediante el cual el juez de la recurrida invocó el principio de continuidad de la ejecución, aduciendo que la oposición de la parte demandada a la ejecución no encontraba asidero jurídico en los supuestos para que sea acordada la suspensión de una ejecución.
En tal sentido, en fecha 16 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la ejecución de la sentencia, pues alega que la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2023, adolece del vicio de indeterminación objetiva y que el auto de fecha 05 de febrero de 2024, modificó sustancialmente la sentencia referida, solicitando al efecto se abriera una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Por su parte el mencionado artículo 607, dispone:
Artículo 607.- “Si por resistencia de una parte a alguna media legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia”.

Entonces, no comparte esta alzada la resolución de la recurrida al sostener que lo pretendido por la parte demandada cuando ejerció el ataque al auto que “corrigió” la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2023, era una suspensión de la ejecución, cuando es claro que se opone a la ejecución llevada a cabo por conducto del auto de fecha 05 de febrero de 2024, al endilgarle el vicio de indeterminación objetiva a dicha decisión y más, cuando la corrección y/o modificación de la sentencia obedeció a una solicitud de la parte demandante soportada en nuevas instrumentales. Así se precisa.
Por tanto, ha debido el juez de municipio atender al ataque (oposición) efectuado por la parte demandada, dadas las circunstancias en las cuales está procurando la ejecución y proceder conforme a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, incluso, al momento que la parte actora le requirió una aclaratoria de la sentencia y trajo a los autos nuevas instrumentales, debió actuar por mandato del principio a favor de la ejecución del fallo y esclarecer las circunstancias, dado que la decisión “corregida” dispuso de unos datos de registro disimiles a los señalados por la actora en su solicitud, más cuando es la misma parte demandante la que indicó que hay instrumentos –traídos en ejecución- donde constan bienhechurías y modificaciones del inmueble, para de esta manera verificar, si en efecto, se trata del mismo inmueble objeto del juicio, por lo que el recurso ordinario de apelación ejercido en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2024, será declarado con lugar, revocándose entre tanto el aludido auto, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, dado que ambas actuaciones guardan estrecha relación entre sí, debe precisarse que no tendría efecto jurídico ordenar al juez de la causa abrir una articulación probatoria, tal y como fue pedida por la demandada opositora, cuando el auto que procuró dicho ataque está siendo revocado en la presente decisión, no obstante, también quedó constancia que el juez dejó de atender una circunstancia en fase de ejecución que ameritaba otro tipo de correctivo para procurar la ejecución, la cual no podía ser la corrección y/o modificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2023, pues ante la solicitud de aclaratoria soportada en nuevos documentos debió en ese momento proceder de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver dicha solicitud y que la demandada tuviere oportunidad de ejercer un control probatorio de tales instrumentos. Así se precisa.
Por tanto, para no hacer nugatorio el derecho a la defensa de las partes, y dado que hubo una violación al orden público procesal y el debido proceso en la tramitación de la ejecución, esta alzada deberá reponer la causa conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el juez abra una articulación probatoria de conformidad con los artículos 533 y 607 ibídem, para resolver la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora en fecha 02 de febrero de 2024, sustentada en las instrumentales que al efecto trajo a juicio en fase de ejecución y, en consecuencia, nulas las actuaciones subsiguientes a la referida fecha. Así se decide.
En cuanto a la inejecutabilidad del fallo, debe advertirse que no corresponde a este tribunal determinar si en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se expresó diáfanamente la determinación exacta del bien inmueble sobre el que recaía la condena impuesta en el juicio. Así se precisa.
Igualmente, debe señalarse que la decisión traída a los autos por la parte actora como emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de junio de 2025, expediente 24-0045, proferida en un acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia fechada 21 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el decaimiento de la acción en virtud del deceso del ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, no prejuzgando sobre el fondo del presente asunto. Así se precisa.
En consecuencia, los recursos ordinarios de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada en contra de los autos de fecha 05 de febrero de 2024 y 21 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, serán declarados con lugar, revocándose entre tanto los mismos, por lo que se decreta la reposición de la causa conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el juez de la causa abra una articulación probatoria de conformidad con los artículos 533 y 607 ibídem, para resolver la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora en fecha 02 de febrero de 2024, sustentada en las instrumentales que al efecto trajo a juicio en fase de ejecución y, en consecuencia, nulas las actuaciones subsiguientes a la referida fecha. Así finalmente se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos ordinarios de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada en contra de los autos de fecha 05 de febrero de 2024 y 21 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales quedan REVOCADOS en todos y cada una de sus partes.
SEGUNDO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el juez de la causa abra una articulación probatoria de conformidad con los artículos 533 y 607 ibídem, para resolver la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora en fecha 02 de febrero de 2024, sustentada en las instrumentales que al efecto trajo a juicio en fase de ejecución y, en consecuencia, nulas las actuaciones subsiguientes a la referida fecha.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RAC/CL/Drc.-
AP71-R-2024-000381.-