REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de noviembre de 2025
215° y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000400.
PARTE DEMANDANTE: RAÚL LEONARDO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.386.176, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°81.047, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.916.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Alberto Añez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.850.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales (incidencia).
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que incoara el abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO, contra el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, ambos identificados al comienzo del presente fallo, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2025, declaró lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia presentada por el abogado RAUL LEONARDO VALLEJO OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº (SIC) 81.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, mediante el cual solicito (SIC) de conformidad con lo establecido 537 del Código de Procedimiento Civil de que (SIC) el Tribunal (SIC) ordene al demandado el pago de un alquiler mensual de al menos DOS MIL DOLARES ($ 2.000) mensuales a los fines de que sean pagados a la parte ejecutante, este Tribunal (SIC) pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:
El artículo 537 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el demandado/ejecutado está en posesión del inmueble embargado a los fines de acordar la solicitud propuesta por la parte ejecutante, este Tribunal (SIC) procede a traer a colación ACTA DE EMBARGO EJECUTIVO practicada en fecha 18 de junio de 2024 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que riela al folio 250 al 251 (ambos inclusive) de la TERCERA PIEZA del presente expediente, y reza textualmente lo siguiente:
"En el día de hoy, dieciocho (18) de Junio (SIC) de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se trasladó este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez FABIOLA TERAN SUAREZ junto con la Secretaria Accidental LOIS SANZ BARRETO, y en compañía del abogado RAUL LEONARDO VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° (SIC) 81.047, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora, a fin de practicar medida de embargo ejecutivo, "hasta cubrir la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO UNIDADES CRIPTOACTIVAS DE PETRO (PETROS 23.625) suma que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar DIEZ MIL QUINIENTAS UNIDADES CRIPTOACTIVAS DE PETRO (PETROS 10.500) más las costas de ejecución calculadas por el Tribunal en la cantidad de MIL SEISCIENTAS VIENTICINCO UNIDADESCRIPTOACTIVAS DE PETRO (PETROS 2.625). Si la medida recayese sobre cantidades de dinero se embargara hasta por la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES CRIPTOACTIVAS DE PETRO (PETROS. 13.125) suma que incluye la cantidad condenada a pagar, más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de DOS MIL SIESCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES CRIPTOACTIVAS DE PETRO (PETROS 2.625)", sobre el siguiente bien inmueble, señalado por la parte actora en este acto a través de diligencia que consigno a las actuaciones siendo Inmueble distinguido con el número ocho raya "B" (8-B) y la casa quinta denominada "ALESSANDRA" sobre ella construida, situado en la Ruta (8) Ramal Uno (1), de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia Ei Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal (SIC). El inmueble, en cuanto al terreno que lo integra, tiene un área de cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con novecientos quince milímetros de metros cuadrados (468,915 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE, en veinticinco metros con treinta y cinco metros (25,35 mts) con la parcela N° 8-A SUR, en cinco metros con sesenta y cinco metros (5,65, mts) con la Ruta (8), Ramal Uno (1) de la Urbanización y en treinta metros (30,00 mts) con la parcela N° 7, ESTE, en trece metros con treinta centímetros (13,30 mts), con la parcela N° 8-A, y OESTE, en quince metros con setenta y seis centímetros (15, 76 mts) con zona verde. Dicho inmueble esta protocolizado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio (SIC) Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 07, Tomo 18. Protocolo Primero. Dicha medida fue decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano RAUL LEONARDO VALLEJO, en contra del ciudadano HENRY VLADIMIR FERMIN LANDI. Expediente de la causa N° AP11-V-FALLAS-2020-000210, y expediente del Tribunal Ejecutor (SIC) AP11-C-FALLAS-2024-000092. Que fueron designados como auxiliare (SIC) de justicia, como Depositario (SIC) Judicial (SIC) a la firma DEPOSITARIA DE BIENES 2020 BDM, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS DASCOLI, titular de la Cédula (SIC) de Identidad (SIC) N° (SIC) V-6.910.950, y como perito avaluador, al ciudadano, LUIS ALFREDO ZAPATA titular de la Cédula (SIC) de Identidad (SIC) N° (SIC) V-18.813.301, quienes aron (SIC) los cargos y prestaron el juramento de ley, en virtud de estar facultado este Tribunal (SIC) para designaciones. Una vez constituidos en el lugar indicado, se procedió a dar los toques de Ley (SIC) correspondientes, se concedió un lapso de espera prudencial de treinta (30) minutos, no siendo atendidos por persona alguna. En este estado transcurrido el tiempo de espera, se le cede el derecho de palabra al perito avaluador quien expone: "Avalúo prudencialmente el inmueble objeto de la presente medida en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL DÓLARES (200.000,00 $), QUE HACIENDO CONVERSIÓN EN UNIDADES DE CRIPTOACTIVOS DE PETROS A RAZÓN DE SESENTA (60$) QUE ES EL VALOR DE UNA (1) UNIDAD DE PETRO ACTUALMENTE: DA COMO SULTADO LA CANTIDAD DE TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES DE CRIPTOACTIVOS DE PETROS (3.333,33) es todo. En este estado, el Tribunal (SIC) procede a embargar ejecutivamente los derechos de propiedad que pudiera tener el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMIN LANDI, en el referido inmueble, hasta cubrir la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO UNIDADES CRIPTOACTIVAS DE PETRO (PETROS 23.625) doble de la cantidad condenada a pagar DIEZ MIL QUINIENTAS UNIDADES OPTOACTIVAS DE PETRO (PETROS. 10.500) más las costas de ejecución calculadas por el Tribunal en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTAS VIENTICINCO UNIDADES CRIPTOACTIVAS DE PETRO (PETROS. 2.625) declarando su desposesión jurídica, y lo pone en posesión del presentante (SIC) legal de la Depositaria (SIC) Judicial (SIC) designada, ciudadano CARLOS DASCOLI, arriba identificado, quien lo recibe en este acto, comprometiéndose a cuidarlo como un buen padre de mia (SIC), y a cumplir con todas las disposiciones de la Ley Sobre Depósitos Judiciales y demás leyes. En este estado, el Tribunal (SIC) ordena fijar a las puertas del inmueble cartel dirigido a la parte ejecutada y demás terceros interesados indicando la actuación de este Juzgado comisionado, y participar lo conducente al ciudadano Registrador Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En este estado, el Tribunal, cumplida como ha sido la misión encomendada, ordena la remisión de la presente comisión con sus resultas al Tribunal de la causa. En este estado ordena el regreso a la sede de este Juzgado, y el cierre de la presente acta, siendo las doce y treinta (12:30p.m.) horas de la mañana. Es todo Termino se leyó y conformes firman." (Negrillas, subrayado y cursiva de este Tribunal).
Este Tribunal (SIC) luego de la lectura al acta de embargo se evidencia a todas luces que el inmueble propiedad de la parte ejecutada distinguido con el número ocho raya "B" (8-B) y la Casa Quinta denominada "ALESSANDRA" sobre ella construida, situado en la Ruta (8) Ramal Uno (1), de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal (SIC), está en posesión del representante legal de DEPOSITARIA DE BIENES 2020 BDM, C.A., ciudadano CARLOS DASCOLI, titular de la cedula (SIC) de identidad Nº (SIC) V.-6.910.950, toda vez que el Tribunal (SIC) comisionado declaró la desposesión jurídica de dicho inmueble, por lo que mal podría este Tribunal (SIC) ordenar al ejecutado el pago de cánones de arrendamiento del inmueble embargado si no está en posesión de este, motivo por el cual se niega el pedimento solicitado por la parte ejecutante, y así se decide (…)”. (Subrayado y resaltado de la cita).
Contra el referido auto la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto del 31 de julio de 2025, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día (10º) de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 24 de septiembre de 2025, el tribunal dictó auto mediante el cual practicó cómputo por secretaría indicando la culminación del lapso de informes, indicando que en virtud que las partes no presentaron escrito de informes en el lapso respectivo, fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 22 de octubre de 2025, el tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia, por lo que, concluida la sustanciaciónse procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuesta infra.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar el auto dictado el 04 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento efectuado por la parte intimante, con base en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, respecto al pago de cánones de arrendamiento del inmueble embargado.
Para resolver se observa:
A los fines de contextualizar el presente recurso de apelación, observa esta juzgadora que el impugnante pretende que el tribunal de cognición fije al demandado un canon arrendaticio por conducto del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que –según sus dichos- éste último se encuentra en posesión del inmueble embargado.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada, especialmente del acta levantada en fecha 18 de junio de 2024, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que, en la oportunidad de la práctica de la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto del presente juicio “distinguido con el número ocho raya "B" (8-B) y la casa quinta denominada "ALESSANDRA" sobre ella construida, situado en la Ruta (8) Ramal Uno (1), de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal (SIC)”, el tribunal ejecutor no fue atendido por persona alguna en el inmueble objeto de medida, por lo que procedió a embargar ejecutivamente dicho inmueble.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 536 y 537 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 536.- “Para practicar el embargo el juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal (SIC). Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario (SIC) que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”. (Énfasis propio).
Artículo 537.- “Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal (SIC) fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal (SIC) ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario”. (Énfasis propio).
De acuerdo a lo referido en las normas antes trascritas, infiere esta sentenciadora que ciertamente en el embargo ejecutivo de inmuebles se produce una desposesión jurídica del bien, acotando, que el artículo 536 citado alude a la participación del acto de embargo en la persona que se encuentre en el sitio, no siendo un impedimento que al momento de materializarse el mismo -de no encontrarse persona alguna- el juez continúe con la medida, ello, con base en el principio de continuidad de la ejecución (véase, sentencia número 1.870 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2006). Así se precisa.
Por su parte, el artículo 537 del código ritual permite que el ejecutado continúe ocupando el inmueble siempre y cuando cumpla con la obligación establecida en la norma, esto es, el pago de una cantidad fijada hasta que suceda el eventual remate, es decir, el supuesto de hecho contenido en la norma radica en que al momento de practicarse el embargo si el ejecutado ocupa el inmueble, debe pagar una suma de dinero mensual -que deberá fijar el tribunal- hasta el remate. Así se precisa.
Sin embargo, se observa del acta de embargo ejecutivo levantada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fechada 18 de junio de 2024, que, una vez constituido en el inmueble objeto de la medida, se procedió a realizar los toques de ley sin que persona alguna atendiera al llamado incluso luego de un lapso de tiempo, por lo que el aludido tribunal procedió a declarar la desposesión jurídica y puso en posesión del inmueble a la depositaria judicial designada, quien lo recibió en ese acto, comprometiéndose a cuidarlo como un buen padre de familia y a cumplir con todas las disposiciones de la Ley Sobre Depósitos Judiciales y demás leyes. Así se precisa.
Entonces, debe advertirse que el hecho concreto denunciado por el apelante no se circunscribe al supuesto de hecho consagrado en la norma, pues al momento de practicarse la medida no había persona alguna que estuviere ocupándolo, amén que de dar por cierto tales argumentos para subsumirlos en la norma denunciada como no aplicada –ex artículo 537 procedimental-, tampoco se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente, que el ejecutado se encuentre actualmente ocupando el inmueble objeto de la medida, pues de las actas procesales se observa –atendiendo al principio de exhaustividad procesal, ya que el apelante no consignó escrito de informes en su oportunidad legal- que el basamento para afirmar tal circunstancia son unas supuestas fotografías y unos supuestos correos electrónicos enviados por el demandante, que tal y como están traídos a los autos, violentan el principio de alteridad procesal; por lo que resulta ajustado a derecho, tal y como fue establecido por el a quo, negar lo peticionado por el hoy apelante respecto de fijar cantidad de dinero alguna por concepto de canon de arrendamiento para que el demandado continuare ocupando el mismo. Así se precisa.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.047, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha 04 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar, confirmándose entre tanto el auto apelado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.047, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 04 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión
CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LDCHA/CL/Vivi* AP71-R-2025-000400.-
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