REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-O-2025-000021.
PARTE AGRAVIADA: EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.136.276.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE AGRAVIADA: Jesús Avendaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.546.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Yul Rincones Malavé.
TERCERO INTERVINIENTE: SUCESIÓN DE LA CIUDADANA ONDINA COMISSO VIUDA DE PIZZI, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad númeroV-6.106.448.
DEFENSOR JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Felwil Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 323.362.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

- I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante solicitud interpuesta por el ciudadano EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS, debidamente asistido por los abogados Jesús Avendaño y Reinaldo Ernesto Laya Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.546 y 143.046, respectivamente, contra la actuación proferida en fecha 07 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Yul Rincones Malavé, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, sigue el ciudadano EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS contra la SUCESIÓN ONDINA COMISSO VIUDA DE PIZZI, mediante la cual sostuvo que tal actuación, le impide el derecho del ejercicio del recurso defensivo, motivado a que en fecha 29 de noviembre de 2024, el juzgado presuntamente agraviante dictó sentencia definitiva fuera del lapso legal correspondiente, encontrándose en la obligación de notificar a las partes.
Que, dicha circunstancia generó una situación de indefensión de la parte intimada, habida cuenta de que el abogado defensor que actuaba como apoderado judicial no había sido debidamente juramentado; en razón de ello, y previa solicitud de la parte intimante, el tribunal mediante auto de fecha 07 de marzo de 2025, procedió a revocar el nombramiento del defensor judicial y, en su lugar designó al abogado Felwil Ramil Campos, a quien se ordenó notificar para cumplir con las formalidades de ley.
Que, el tribunal señalado como agraviante estableció que una vez juramentado el nuevo defensor designado, es que se pronunciaría por auto separado con respecto al recurso de apelación interpuesto, dejando impedida a la parte intimante de ejercer el recurso de apelación y quedando condicionada a sufragar el pago de expensas ordenadas en la referida sentencia definitiva, en la causa AP11-V-FALLAS-2019-000396, lesionándole con ello, sus derechos a la igualdad, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso.
Cumplida la distribución legal de fecha 30 de junio de 2025, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, le correspondió a este juzgado superior, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, dándose entrada y admitiéndose a sustanciación la misma, fijándose, en consecuencia, la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y de los terceros interesados, para que una vez constara en autos la última de dichas notificaciones, se procediera a fijar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que las partes expusieran todo lo que creyeran conducente.
Habiéndose practicado la notificación del tercero interesado y del tribunal señalado como agraviante, en fecha 11 de agosto de 2025, esta superioridad recibió oficio número 211-2025 fechado 05 de agosto de 2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó que por diligencia de fecha 31 de julio de 2025, el ciudadano José Centeno, en su carácter de alguacil titular adscrito a ese circuito judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial de la parte demandada, quien prestó juramento de ley en fecha 04 de agosto de 2025 y, que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024.
Por último, mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2025, el defensor judicial de la parte demandada en el juicio que originó el amparo constitucional, solicitó que se decretara el decaimiento de la presente acción de amparo, en virtud del oficio antes descrito.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, en especial de la solicitud de amparo constitucional, se pudo constatar que el objeto de la misma versa sobre la presunta conducta violatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el condicionamiento al pago de expensas no autorizadas por la ley y la imposibilidad de poder ejercer el recurso de apelación, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, sigue el ciudadano EDGAR MONTAÑEZ CÁRDENAS contra la SUCESIÓN ONDINA COMISSO VIUDA DE PIZZI, en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2019-000396 (nomenclatura del tribunal señalado como agraviante).
En tal sentido, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), la cual señaló lo siguiente: “…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”; evidenciándose, que del oficio remitido por el juzgado señalado como agraviante, el motivo que originó el amparo constitucional, esto es, supeditar el ejercicio del recurso de apelación a la juramentación del defensor judicial, cesó con ocasión a la juramentación que de este se hiciere (folios 63 al 66). Así se precisa.
De igual manera, es oportuno indicar que la circunstancia informada por el juez a cargo del tribunal señalado como agraviante, la pudo constatar esta alzada por notoriedad judicial, en virtud que el recurso de apelación ejercido en el marco del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, sigue el ciudadano EDGAR MONTAÑEZ CÁRDENAS contra la SUCESIÓN ONDINA COMISSO VIUDA DE PIZZI, en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2019-000396 (nomenclatura del tribunal señalado como agraviante), actualmente se tramita ante este juzgado superior en el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2025-000477 (nomenclatura interna de este tribunal).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.000 dictada en fecha 26 de mayo de 2005, en el expediente número 05-0297, dispuso en relación con la notoriedad judicial, lo siguiente:
“…Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado añadido).

Por tanto, al haberse acreditado que la violación constitucional denunciada, cesó con ocasión a que el tribunal señalado como agraviante en definitiva juramentó al defensor judicial, se oyó el recurso de apelación ejercido por el hoy querellante y, que tal recurso de apelación lo conoce actualmente este juzgado superior, el objeto en el que se sustentó el amparo constitucional interpuesto se cumplió, por lo tanto, devino en un decaimiento del objeto de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.136.276, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, consecuencialmente, la terminación del procedimiento en el presente caso, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.136.276, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, TERMINADO el procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA el archivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CARLOS LUGO
LDCHA/cl/Lea.
AP71-O-2025-000021.