REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000319.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.189.427.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan José Moreno Briceño, Nayadet Coromoto Mogollon Pacheco y María Senair Moreno Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.789, 42.014 y 301.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPÉZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.899.080.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Alberto García Guevara y José Rafael Figueroa Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.747 y 69.360, respectivamente.
MOTIVO: Acción merodeclarativa de unión estable de hecho.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio que por acción merodeclarativa de unión estable de hecho, que incoara el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, ambos plenamente identificados al comienzo del presente fallo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 28 de mayo de 2025, declaró:
“(…) Si a la fecha de inicio de la relación concubinaria previamente señalada, valga decir, 17 de marzo de 1982, le sumamos treinta (30) años, se podría deducir que la fecha de finalización de la misma data aproximadamente del año 2012, lo cual igualmente coincide con la declaración del testigo JESUS (SIC) RAFAEL CABELLO GOITIA, hijo de ambas partes, quien manifestó que vivió con sus padres hasta el año 2009 y luego de esa fecha se independizó y ellos (sus padres) vivieron un tiempo como pareja, destruyéndose lo afirmado por el demandante de que finalizó la relación en el año 2023 y lo referido por la accionada de que fue en el año 2006.
Como consecuencia de las anteriores precisiones y del análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprenden que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, parte actora en la presente causa, y la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, parte demandada, constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto Fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo (30 años), siendo su último domicilio conyugal común el apartamento N° 73, ubicado en el piso 7 de las Residencias Villa Isabel en Montalbán, donde vivieron conjuntamente con el ciudadano JESUS (SIC) RAFAEL CABELLO GOITIA hasta el año 2009, hijo de la pareja.
En virtud de lo anterior, la pretensión deducida en la demanda incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ debe prosperar en derecho y, en consecuencia, este Juzgado establece que el concubinato que existió entre las partes inició el 17 de marzo de 1982 y concluyó en marzo de 2012. ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de hecho y fundamentos de derecho procedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, existió entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 17 de marzo del año 1982, hasta el mes de marzo de 2012”. (Subrayado y resaltado de la cita).
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Verificada la insaculación el día 19 de junio de 2025, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha, quien mediante auto le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran los respectivos escritos de informes, dejando constancia que vencido dicho término en caso de ser presentados, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, y concluido el mismo, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2025, fue recibido escrito de informes presentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, asistido por el abogado Juan José Moreno; de igual forma, en fecha 24 de septiembre de 2025, se recibió escrito de “conclusiones” presentado única y exclusivamente por el abogado José Rafael Figueroa, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2025, el tribunal difirió el pronunciamiento de la presente causa por un lapso de quince días continuos a esa fecha, por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de julio de 2023, el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.189.427, debidamente asistido por el profesional del derecho Juan José Moreno Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.789, sostuvo que acude con el fin de demandar la acción merodeclarativa de concubinato que mantuvo con la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.899.080.
Que, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el objeto de la presente demanda es de naturaleza merodeclarativa y está dirigida a obtener del órgano jurisdiccional un dictamen en el cual se reconociera que entre el demandante y la demandada existe una relación concubinaria por más de 30 años, cuyo comienzo fue desde el 11 de enero de 1979, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, de la cual procrearon un hijo de nombre Jesús Rafael Cabello Goitia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.100.228.
Señaló, que desde el 11 de enero de 1979, se inició una relación concubinaria en la cual fijaron su primer domicilio en la primera entrada de Carapita, calle 5 de julio, casa número 24, parroquia Antínamo del municipio Libertador del Distrito Capital; luego, fijaron su domicilio en Caricuao UV 9, bloque 20, piso 1, parroquia Caricuao del municipio Libertador del Distrito Capital y por último en Montalbán 1, transversal 22, residencias Villa Isabel, piso 7, apartamento 73, parroquia La Vega, municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegó, que desde el comienzo de la relación la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad por el hoy demandante PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, por medio de la empresa en la cual laboraba, la cual era CANTV.
Finalmente, solicitó sea declarada la acción merodeclarativa de concubinato que mantuvo con la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, desde la fecha 11 de enero de 1979 hasta la fecha de presentación de la presente demanda, esto es, 10 de julio de 2023, la cual es continua ininterrumpidamente, de forma pública y notoria por más de treinta (30) años, así como también que se declare que el ciudadano en cuestión contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo.
De la contestación a la demanda:
En fecha 14 de noviembre de 2023, el abogado Rubén Armando Duran Longa, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.142, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, para ese entonces, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, sosteniendo que el actor alegó en su escrito libelar hechos imprecisos no ajustados exactamente con la realidad fáctica, incumpliendo con ello criterios jurídicos, jurisprudenciales y legales reiterados del concubinato en Venezuela los cuales son necesarios para pretender la existencia de un concubinato según el ordenamiento jurídico venezolano.
Que, como punto previo a dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó que el actor en su libelo de demanda actuó con estado civil soltero y que en su primera instrumental promovida, aparece con el estado civil casado, siendo esta documental el acta de nacimiento del hijo procreado por las partes intervinientes; que el actor debió actuar con estado civil casado o divorciado, pero no como soltero, generando con ello una conducta desleal que constituye una incoherencia la cual puede influir desfavorablemente en contra de su mandante en la eventual resolución judicial.
Requirió, en atención al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que la parte demandante exhibiera su acta de matrimonio, para con ello verificar su estado civil verdadero y se precise además, determinar cuándo comenzó la relación adulterina o extramatrimonial entre ambos sujetos procesales.
Que, el demandante ya no se encuentra residenciado en Montalbán 1, Trnasversal 22, Residencias Villa Isabel, piso 73, parroquia La Vega, municipio Libertador del Distrito Capital, ya que éste convivió separadamente en la habitación contigua a la habitación principal de este apartamento desde el año 2006 hasta el día 25 de septiembre de 2023, quien al ser denunciado por su mandante al haberla dejado encerrada en el inmueble por 15 horas hasta que sus vecinos la auxiliaran.
Negó, rechazó y contradijo la existencia actualmente de cualquier unión estable de hecho entre su mandante y el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO LÓPEZ, tal como lo solicitó erróneamente en su escrito libelar, puesto que la unión inició en fecha 17 de marzo de 1982.
Alegó, que los estados civiles tanto del actor como de la demandada, eran incompatibles visto que para la fecha 11 de enero de 1979, el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO LÓPEZ, estaba casado con la ciudadana Milagros Suniaga y la parte demandada aun no lo habría conocido; que, de esa relación procrearon un hijo en común que nació en fecha 24 de junio de 1986.
Indicó, que la relación extramatrimonial o adulterina que inicio en el año 1982, se extinguió sin períodos de reconstrucción desde el día 23 de febrero de 2006 y, reconoció, que su mandante si tuvo una relación sentimental con el demandante pero en los términos planteados, más no como lo plante el actor en cuanto a la fecha de inicio, ni en cuanto a la fecha de culminación, ni en cuanto al tiempo de permanencia, ni en la existencia de cohabitación y vida en común con permanencia hasta la presente fecha.
Afirmó, que de no exhibir el acta de matrimonio quedaría demostrado: 1) Que el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO LÓPEZ, era casado al momento de concebir el hijo en común con la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ; 2) Que por ese estado civil de casado no podría existir una unión estable de hecho interrumpida entre ambos sujetos procesales desde el 11 de enero de 1979, como fuera plasmado en el escrito libelar; y 3) Que el lapso de vigencia para la existencia y permanencia como concubinos que alegó el actor es falso e ilógico jurídicamente por las razones jurisprudenciales y legales previamente señaladas.
Alegó, que el actor intenta crear las condiciones y concretar finalmente su anhelado objetivo que es un rédito económico de la venta del bien inmueble exclusivo de la demandada el cual –a su decir- fue adquirido con posterioridad a la data de ruptura definitiva en el 2006.
Manifestó, que el apartamento de Montalbán 1, transversal 22. Residencias Villa Isabel, poso 7, apartamento 73, parroquia La Vega municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el mismo actor en el año 2007, se lo dio en venta legalmente a la hoy demandada y con ello promueven el documento de compra venta del mismo.
Adujo, que de haber existido una relación concubinaria tal y como sostuvo el actor, entonces la compraventa de dicho inmueble hubiera devenido en una venta nula de conformidad con el artículo 1.481 del Código Civil, por lo que al no existir ningún tipo de unión legal entre estos sujetos procesales, la consecuencia no es la nulidad sino la validez del negocio jurídico, ello, debido a la inexistencia y falta de continuidad de aquella relación sentimental que se originó en 1982 y se extinguió en 2006.
Que, la prueba de separación se evidencia con los movimientos migratorios de la demandada quien estuvo en el exterior por varios años desde el 2018 hasta el 2023, permaneciendo varios años en el extranjero sin la compañía del actor, evidenciándose así la ruptura, falta de continuidad, convivencia independiente y cada sujeto procesal haciendo su vida personal y privadamente por su lado, sin estar unidos.
Finalmente, refirió que resulta imposible la existencia de cualquier tipo de relación desde el 11 de enero de 1979, debido a que a su mandante no se encontraba en la ciudad de Caracas en ese momento, porque el actor estaba casado para ese entonces y porque la relación se convirtió en una relación sin cohabitación ni vida en común, sin ánimo marital, sin posesión de estado ante su entorno social después del 2006, sin permanencia de la relación, con viaje al exterior por varios años según sus movimiento migratorios; por lo que solicitó, se declarara sin lugar la acción propuesta.
En tal sentido, corresponde a esta alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, con el fin de obtener un reconocimiento judicial del concubinato desde el 11 de enero de 1979 hasta el 10 de julio de 2023, la cual fue continua ininterrumpidamente, de forma pública y notoria por más de treinta (30) años; por su parte, la demandada reconoció una relación sentimental pero alegó que inició el 17 de marzo de 1982 y culminó el 23 de febrero de 2006.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte actora con el escrito libelar:
Promovió, marcada con la letra “A” y cursante a los folios 6 al 8 de la pieza 1, copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Jesús Rafael Cabello Goitia, emanada del Registro Principal del Distrito Capital, distinguida con el numérico 1921, inserta al folio 461 del año 1986, del libro de registro civil de nacimiento de la parroquia Antímano, municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, y siendo que la misma no fue objeto de ningún de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que entre la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ y el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, procrearon un hijo de nombre Jesús Rafael Cabello Goitia, nacido 24 de junio de 1986. Así se precisa.
Promovió, marcada con letra “B” y cursante a los folios 09 al 10 de la pieza 1, constancia expedida por la Coordinación de Centro del Atención al Personal, Servicios y Facilidades al Personal Jubilado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 07 de junio de 2023, la cual fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo, dicha instrumental es un documento público administrativo, de allí que deba acentuarse que para restarle eficacia probatoria a una documental de esta naturaleza, la misma, debe ser desvirtuada por prueba en contrario no siendo la impugnación el ataque correcto; por lo tanto, se desestima la impugnación efectuada y se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, se encuentra como beneficiaria en el Sistema Contributorio de Salud (Plan HCM) del ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, cuyo parentesco refleja el estatus de cónyuge respecto de éste último. Así se precisa.
Promovió, cursantes a los folios 11 al 13 de la pieza 1, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rubén Figuera, Luis Franco y Jesús Rafael Cabello, las cuales se desechan por resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
Pruebas de la parte actora en la fase de instrucción procesal:
Promovió, cursante a los folios 92 y 93 de la pieza 1, copia simple de acta de matrimonio identificada con el número 19, emanada de la Primera Autoridad del antiguo Distrito Arismendi del estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 1980, la cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el ciudadano PEDRO RAFEL CABELLO GÓMEZ, contrajo matrimonio civil para esa fecha con la ciudadana Milagros del Valle Suniaga, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.950.954, de igual manera, se observa que en la nota al margen se dejó constancia que ambos ciudadanos se divorciaron en fecha 06 de abril de 1988, según sentencia emanada del antiguo Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 94 de la pieza 1, copia simple de acta de mediación emanada de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 18 de septiembre de 2023, la cual, no fue desvirtuada por prueba en contrario al tratarse de un documento público administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que en el acto de mediación, la hoy demandada afirmó haber vivido con el actor por 30 años aproximadamente y a su vez, indicó que en el año 2006 o 2007, se separó del actor. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 95 de la pieza 1, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Sector “F” Montalbán II, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en fecha 17 de octubre de 2023, la cual, no fue desvirtuada por prueba en contrario al tratarse de un documento público administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, reside en la siguiente dirección: transversal 22, Residencias Bella Isabel, piso 07, apartamento 73, urbanización Montalbán I, parroquia La Vega, municipio Libertador del Distrito Capital, desde hacía 19 años a la fecha de expedición de la constancia de residencia. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 96 al 122 de la pieza 1, recibos de pago de condominio emanados de la Residencias Villa Isabel, Montalbán 1, transversal 22, los cuales no aportan nada para dirimir la presente controversia, razón por la cual se desechan por resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “A” y cursante al folio 126 de la pieza 1, copia simple de solicitud de inscripción y/o modificación de los planes de beneficios de H.C.M. y vida de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sin fecha visible, razón por la cual no puede determinarse con exactitud la elaboración de la misma, razón por la cual se desechará del juicio por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B” y cursante al folio 127 de la pieza 1, copia simple de solicitud de afiliación a los servicios funerarios de la empresa CORPOSERYPRENAL, C.A. de fecha 02 de septiembre de 1998, no obstante, al ser emanada de un tercero ajeno a la causa, la misma, debió ser ratificada conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser desechada del juicio por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “C” y cursante a los folios 128 y 129 de la pieza 1, copia simple de solicitud de H.C.M. emanada del Sistema de Atención al Personal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por parte del hoy demandante, en fecha 21 de septiembre de 1999, la cual, no fue desvirtuada por prueba en contrario al tratarse de un documento público administrativo, no obstante, la misma resulta manifiestamente impertinente, por lo que se le otorga valor de prueba y con ello queda demostrado que el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ –para la fecha- había solicitado afiliar como beneficiarios a unas personas y que ya, la hoy demandada, se encontraba como cónyuge beneficiaria. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D” y cursante a los folios 130 y 131 de la pieza 1, constancia expedida por la Coordinación de Centro del Atención al Personal, Servicios y Facilidades al Personal Jubilado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 08 de diciembre de 2023, la cual no fue desvirtuada por prueba en contrario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, se encuentra como beneficiaria en el Sistema Contributorio de Salud (Plan HCM) del ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, cuyo parentesco refleja el estatus de cónyuge respecto de éste último. Así se precisa.
Promovió, prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Provincial, S.A. Banco Universal, para que remitiera los estados de cuenta desde diciembre del año 2009, hasta diciembre de 2015, de las cuentas bancarias signadas con los números 0108-0954-0001-0003-4716 y 0108-0027-7001-0020-9346, la cual, si bien fue evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (folios 192 al 232 de la pieza 1), no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desecha del juicio por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, prueba de informes dirigida a la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que remitiera copia certificada del expediente administrativo de recursos humanos perteneciente al ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ; en tal sentido, se observa que dicha probanza fue evacuada (folios 180 al 184 de la pieza 1), por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello queda demostrado, que la hoy demandada se encuentra como beneficiaria en los planes de salud de la mencionada empresa, desde el 11 de enero del año 1979, con el estatus de cónyuge respecto del hoy demandante. Así se precisa.
Promovió, prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, para que informara si la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, aparece como asegurada, desde que fecha y con qué cualidad; en tal sentido, se observa que dicha prueba fue evacuada (folios 05 al 08 de la pieza 1), por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello queda demostrado, que la ciudadana se encuentra afiliada bajo el estatus de cesante, con fecha de egreso 24 de septiembre de 2013, ante el organismo Poder Judicial. Así se precisa.
Promovió, prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio de las Residencias Bella Isabel, urbanización Montalbán I, parroquia La Vega, municipio Libertador del Distrito Capital, para que informara si el demandante ha contribuido con los pagos condominiales del aludido inmueble; en tal sentido, si bien la prueba fue evacuada (folios 165 y 166 de la pieza 1), no es menos cierto, que la misma no aporta nada para dirimir la presente controversia, razón por la cual se desecha del juicio por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, prueba testimonial del ciudadano Mario José Eduardo Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.494.425, el cual fue evacuado (folio 143 de la pieza 1) en los siguientes términos:
"…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuándo conoce a PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC) Y MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC) como pareja concubinos. RESPUESTA: Aproximadamente 2004 más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si ha compartido en eventos sociales con PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC) Y MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC) y si ellos en esos eventos se comportaban como pareja. RESPUESTA: Si, una vez asistieron a mi casa, compartimos en mi casa y en varios eventos en el edificio. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció el último domicilio de PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC) Y MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC) como concubinos. RESPUESTA: si son vecinos míos en residencias Villa Isabel, apartamento 73, piso 7. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo desde que fecha y hasta que fecha PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC) y MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC) vivieron juntos bajo el mismo techo. RESPUESTA: Desde la fecha que le dije 2004, hasta el 2018, los vi que vivieron allí, a la señora no la vi más desde 2018, hasta el año pasado que volvió. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo cuando terminó la relación concubinaria de PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC) y MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC). RESPUESTA: Seria hasta el2018.Es todo. Cesaron. En este estado el abogado asistente de la parte demandada, pasa a realizar repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que la señora MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC), había culminado su relación concubinaria con el señor RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC), en el año 2006. RESPUESTA: No, desconozco eso, porque ellos vivían en la misma casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo, cuantas veces se reunió con la señora MARITAZ y el señor PEDRO, en el interior de dicho apartamento, después del 2004. RESPUESTA: más de cinco veces, con exactitud no las recuerdo. En varias oportunidades entré, incluso por un problema que había de una tubería de agua que había en el apartamento 63 y entré en varias oportunidad a los fines de solucionar el problema de tuberías, la filtración daba al apartamento 63 que es el piso de abajo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo si tiene trato verbal con la señora Maritza y desde cuándo. RESPUESTA: De hace un tiempo para acá surgió un mal entendido entre la señora Maritza y dejamos de comunicarnos verbalmente pero si nos veíamos diariamente. CUARTA REPREGUNTA: Diga el Testigo cuando vio por primera vez a la señora Maritza en el edificio Villa Isabel después del año 2018.RESPUESTA: El año pasado 2023. QUINTA REPREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el señor PEDRO RAFAEL y la señora MARITZA DEL VALLE, aun cuando vivan en el apartamento 73 no compartían maritalmente desde hace muchos años. RESPUESTA: No, yo desconozco lo que pasa en el apartamento. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si compartía socialmente con el señor Pedro y la señora Maritza en el interior del apartamento. RESPUESTA: En el apartamento de ellos no, en el mío si se compartió. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el Testigo porqué le consta que la relación entre el señor Pedro y la señora Maritza, terminaría hasta el 2018. RESPUESTA: No es que me conste. Cesaron”. (Resaltado de la cita).
Promovió, prueba testimonial de la ciudadana Doris Coromoto Jiménez Zambrano, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.201.269, la cual fue evacuada (folio 153 de la pieza 1) en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce usted al ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC) y a la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC). RESPUESTA: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede explicar bajo qué circunstancias fue que conoció al señor PEDRO? RESPUESTA: Porque es vecino del edificio Residencias Villa Isabel, el edificio donde vivimos y colaboraba con el condominio. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce al señor PEDRO de trato, vista y comunicación RESPUESTA: Yo me mudé al mencionado Edificio en el año 2011, pero comencé a tratar con él en el año 2019. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha y hasta que fecha PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC) y MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC) vivieron juntos bajo el mismo techo. RESPUESTA: exactamente no puedo decir la fecha soy vecina pero yo no estoy pendiente de eso. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuando terminó la relación concubinaria de PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC) y MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ(SIC).RESPUESTA: Tampoco lo sé. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento, quien pagaba el servicio del condominio del apartamento ocupado por el ciudadano PEDRO CABELLO y la ciudadana MARITZA GOITIA. RESPUESTA: Si, tengo conocimiento, a partir del año2019, lo pagaba el señor Pedro en divisas hasta mayo de 2023, cuando comenzó a pagar la señora Maritza, la cual pago (SIC) desde el mes de abril que debía atrasado. Desde ese momento la señora paga a través de transferencias bancarias el condominio. Es todo. Cesaron. En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, pasa a realizar repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, habiendo señalado en su 3era respuesta, que empezó a tratar al señor Pedro a partir del año 2019, año que coincide con el supuesto pago del condominio señalado en su respuesta anterior, puede explicar al tribunal que si ese conocimiento que tiene del señor Pedro es únicamente referido al pago del condominio que ha hecho referencia. RESPUESTA: Por eso fue que empecé a tratar al señor Pedro por el pago del condominio y problemáticas que habían en el edificio ya que no había administradora y se estaba buscando una solución para solventar todos los problemas que habían en el edificio, comenzó una unión entre los vecinos y se requirió de representantes por cada piso en el cual el colaboro (SIC). SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce y trata a la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC). RESPUESTA: No tengo una fecha específica, conozco que era vecina del edificio del apartamento 73 específicamente, la señora estuvo un tiempo de viaje, tampoco pudo especificar qué tiempo fue, el señor Pedro era el que representaba ese apartamento y fue hasta el mes de mayo de 2023, que la señora se acercó a conversar conmigo, que desde ese momento ella se iba a hacer cargo de los gastos. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, habiendo señalado que la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC), por motivo de viaje estuvo ausente en el edificio, si dicha fecha o periodo de viaje, coincide con la supuesta representación que ella dice hacia el señor Pedro del apartamento. RESPUESTA: No coincide porque no puedo dar fechas específicas. No sé si fue antes o después que se fue de viaje que se creó el condominio. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si lo que ha declarado, en el presente acto ha sido exclusivamente de su conocimiento en el desempeño como miembro integrante de la junta de condominio del edificio donde habita y desde cuando pertenece a dicha junta. RESPUESTA: No exclusivamente con relación al condominio, es también como vecina y habitante del edificio. Durante este periodo es decir después del 2019 que se creó la auto administración ninguno de los dos es decir ni mi persona ni el señor Pedro hemos sido parte de la junta de condominio, participamos como colaboradores o delegados de piso. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en cual piso está ubicado el apartamento de su propiedad en el mencionado edificio. RESPUESTA: está ubicado en el piso 2 Cesaron”. (Resaltado de la cita).
Promovió, prueba testimonial del ciudadano Rubén Figuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.141.968, el cual fue evacuado (folio 145 de la pieza 1) en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuándo conoce a PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC) Y MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC) como pareja de concubinos. RESPUESTA: Yo me mude en el año 2007 al edificio Residencias Villa Isabel y los empecé a conocer, primero al señor Pedro, desde el año 2018 aproximadamente, primero conocí a los hijos, Jesús y Levis, nos conocíamos porque nosotros tenemos actividades deportivas cerca de un gimnasio que está cerca de la urbanización. En ese momento no tenía trato con la señora Maritza ni con el señor Pedro, simplemente conocía a sus hijos. Al señor Pedro lo empecé a tratar en el año 2018 porque ingresé a la Junta de Condominio del edificio y fue que empecé a tratar con él con la señora Maritza solo sabía que vivía en el edificio, simplemente le daba los buenos días. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo de dónde conoce a PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC) Y MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC). RESPUESTA: Los conozco porque sé que eran los papás de Jesús y Levis y nosotros frecuentábamos el gimnasio Los Gemelos que queda cerca del edificio. Como indiqué anteriormente. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si compartió con el hijo de PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC) Y MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC). RESPUESTA: Si, teníamos actividades deportivas, jugábamos al lado como antes dije. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo (SIC) cuando terminó la relación concubinaria de PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC) y MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC). RESPUESTA: Exactamente no sé, cuando yo conocí al señor Pedro, año 2018, 2019, el vivía solo en ese apartamento en el edificio. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció el último domicilio de PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC) Y MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC) como concubinos. RESPUESTA: Después que conocí al señor Pedro, él vivía en Residencias Villa Isabel en el piso 7, en el apartamento 73, ese es su último domicilio y con la señora Maritza lo único que sé es que estaba en Chile. Es todo. Cesaron. En este estado el abogado asistente de la parte actora, pasa a realizar repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo si ha visto al señor Pedro y al señora Maritza compartiendo y saliendo juntos como pareja tomados de la mano desde el tiempo que usted tiene viviendo en la residencia. RESPUESTA: cuando yo compartía con Jesús, con sus hijos, si los conocía como los papás de Jesús y de Levis, por supuesto si salían, pero no es que frecuentábamos, sé que en las mañanas sacaban un perrito que tiene, una veces lo sacaba él y otras veces, ella. Ciertamente no teníamos mucho contacto, es a partir de mi ingreso en la Junta de condominio cuando empecé a frecuentar más con el señor Pedro por asuntos del condominio. Siempre supe que la señora Maritza era su esposa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo quien es Jesús y quien es Levis. RESPUESTA: Jesús es hijo del señor Pedro y la señora Maritza, Levis es hijo de la señora Maritza. TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo (SIC) si ha observado en las instalaciones Residencias Villa Isabel, actuar al señor Pedro y la señora Maritza como esposos o como pareja. RESPUESTA: Le repito, los papás de mis amigos solo sé que son esposos, más allá de eso, no he visto ningún (SIC) acto fuera del edificio, se veían como una pareja normal. CUARTA REPREGUNTA: Diga el Testigo (SIC) porque le consta que el apartamento 73 de las Residencias Villa Isabel es el último domicilio del señor Pedro. RESPUESTA: Porque yo anteriormente fui Presidente (SIC) de la junta de condominio, luego me retiré y se formó otra junta de condominio donde el señor Pedro y yo formamos parte de un grupo que colaboraba con la nueva junta de condominio llamados delegados de piso, donde se escogía por piso un representante o delegado para solventar los problemas del edificio, el señor Pedro era el delegado del piso 7 y me consta porque teníamos reuniones en su apartamento. QUINTA REPREGUNTA: Tiene conocimiento el testigo que la señora Maritza y el señor Pedro no compartían como pareja RESPUESTA: lo desconozco. Cesaron”. (Resaltado de la cita).
Promovió, prueba testimonial del ciudadano Luis Ramón Franco Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.386.783, el cual fue evacuado (folio 154 de la pieza 1) en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce a PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC) y a la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC), como pareja. RESPUESTA: como 25 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha compartido en eventos sociales con los ciudadanos PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC) Y MARITZA GOITIA LOPEZ (SIC) y si en esos eventos se comportaban como pareja. RESPUESTA: Si exactamente sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció el ultimo (SIC) domicilio de PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC) Y MARITZA GOITIA donde habitaban bajo el mismo techo y si puede indicar la dirección RESPUESTA: Si exactamente, en Montalbán residencia Villa Isabel, piso 7, apartamento 73. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o conoció a los hijos de MARITZA Y PEDRO. RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede identificar los hijos de MARITZA Y PEDRO. RESPUESTA: si, exactamente también, JESUS (SIC), DINORAY Y LEVIS. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuando término (SIC) la relación concubinaria entre los ciudadanos MARITZA Y PEDRO.RESPUESTA: Esa parte si no se, eso es privado entre ellos. Es todo. Cesaron. En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, pasa a realizar repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: En base a sus respuestas dadas anteriormente, diga el testigo, como conoció a la ciudadana MARITZA GOITIA LOPEZ (SIC). RESPUESTA: La conocí como pareja del ciudadano PEDRO CABELLO hace 25 años atrás. SEGUNDA REPREGUNTA: En atención a su respuesta puede señalar la fecha cuando señala 25 años atrás? RESPUESTA: Fecha no puedo dar exactamente, pero la trayectoria del tiempo que ellos Vivian en Caricuao y luego en Montalbán. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si es amigo íntimo del ciudadano PEDRO CABELLO y cuantos años de amistad tienen. RESPUESTA: De amistad 25 años y amigo íntimo siendo mi compadre hace 16 años, que por amistad siempre le dije comadre a mi comadre MARITZA, pero por la amistad desde hace años. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo y explique al tribunal si efectivamente la ciudadana MARITZA GOITIA LOPEZ (SIC), bautizo (SIC) a su hijo que efectivamente fue bautizado por el ciudadano PEDRO CABELLO. RESPUESTA: No. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si durante tantos años de amistad mantenía con el señor Pedro Cabello si llego a compartir con dicho ciudadano y una dama llamada BLANCA MC FAIL, supuesta compañera del señor PEDRO CABELLO. Tomando en consideración que se encuentra juramentado para este acto. RESPUESTA: Nunca. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si entre los años 2018 y mayo 2023, tuvo alguna (SIC) interacción con la ciudadana MARITZA GOITIA. RESPUESTA: No. SÉPTIMA REPREGUNTA: En base a su repuesta anterior puede explicar porqué RESPUESTA: 1. Me fue (SIC) al estado Bolívar a trabajar y me entere que la comadre que la comadre se había ido al país de Chile y el compadre se había quedado permanentemente en la vivienda y en el trabajo. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del por qué el señor Pedro Cabello se retiró del supuesto apartamento donde afirma que residía. RESPUESTA: Lo que yo observe en su momento dado no es supuesto apartamento porque él vivía ahí, convivía otra vez con la comadre Maritza, tuvieron un altercado y viendo en vista hubo el separarse de su vivienda. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, Si esos conocimientos de esos hechos antes referidos han sido por la trasmisión y comentarios que le ha hecho su amigo PEDRO CABELLO. RESPUESTA: Si exactamente. Cesaron”. (Resaltado de la cita).
Promovió, prueba testimonial del ciudadano Jesús Rafael Cabello Goitia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.100.228, el cual, si bien fue evacuado (folio 148 de la pieza 1), no es menos cierto que el mismo se encuentra impedido para deponer en juicio, en virtud que es descendiente directo de las partes en juicio (hijo), por lo que la probanza en cuestión debe ser desechada por resultar manifiestamente ilegal de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la impugnación que de los otros testigos hiciere la demandada no puede surtir efectos jurídicos, ya que el ataque se centra en que el promovente debió especificar el objeto de la prueba, carga ésta que no exige el legislador, pues en todo caso la parte contraria con base al principio de control de la prueba, bien puede intervenir en la evacuación de las testificales en cuestión y controlar el medio probatorio. Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto al resto de las declaraciones, una vez analizadas las mismas se pudo evidenciar que no incurren en contradicciones y son contestes en aseverar, cada uno de ellos, que conocen a los ciudadanos PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ y MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, y que mantenían una relación como de esposos; que vivían en Montalbán, Residencias Villa Isabel, piso 7, apartamento 73, no obstante, los mismos no fueron contestes en cuanto a la fecha de inicio de la relación o su culminación, pues, ninguno de los testigos fue capaz de afirmar tales circunstancias o en su defecto, que se hubiere condicho con los demás testigos, por tanto, se le otorga a la presente prueba valor de indicio conforme al sistema de la san crítica de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandada con el escrito de contestación:
Promovió, marcada con la letra “A” y cursante al folio 52 de la pieza 1, copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Jesús Rafael Cabello Goitia, la cual ya fue objeto de análisis por parte de este tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, razón por la cual, se le concede el mismo valor probatorio conferido a la prueba en cuestión. Así se precisa.
Promovió, marcado “B” y cursante a los folios 53 al 65 de la pieza 1, original de documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento con el número setenta y tres (73), situado en el piso 7, edificio Residencias Villa Isabel, ubicado en la transversal 22, urbanización Montalbán, La Vega, parroquia La Vega, municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el número 2009.10400, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 216.1.1.15.1954; en tal sentido, si bien el documento es uno público conforme a las reglas de los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén que tampoco fue objeto de tacha, no es menos cierto que el mismo no aporta nada para dirimir la presente controversia en virtud que no está en discusión derechos de índole patrimonial. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “C” y cursante a los folios 66 al 69, copia simple de resolución de medidas de protección y seguridad, emanada de la Fiscalía de Abordaje Integral a Víctimas del Delito de Violencia de Género del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer, en fecha 25 de septiembre de 2023, la cual, no fue desvirtuada por prueba en contrario al tratarse de un documento público administrativo; por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello que demostrado que la hoy demandada acudió a esa sede fiscal con el fin de obtener unas medidas de protección respecto del hoy actor, que al efecto fueron decretadas; que en su relato de los hechos manifestó que la relación duró 30 años aproximadamente y que –a la fecha de la resolución de medidas- tenía 13 años separada del actor. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D” y cursante al folio 70 de la pieza 1, copia simple de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente a la ciudadana MARTIZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, la cual no aporta nada para dirimir la presente controversia por lo que desecha al resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “E” y cursante a los folios 71 y 72 de la pieza 1, copia simple hojas de pasaporte perteneciente a la ciudadana MARTIZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, la cual no aporta nada para dirimir la presente controversia, ya que en caso que el objeto de la prueba era demostrar movimientos migratorios ha debido hacerse la promovente con la prueba instrumental al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta que conlleva a desechar la prueba al resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandada en la fase de instrucción procesal:
Promovió, prueba testimonial de la ciudadana Danis José Romero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.899.080, la cual fue evacuada (folio 139 de la pieza 1) en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce usted al ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC) y a la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC). RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede explicar bajo qué circunstancias fue que conoció al señor PEDRO RESPUESTA: Bueno porque vivíamos en la misma casa. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, usted puede decir aproximadamente desde cuando conoce al señor PEDRO de trato, vista y comunicación RESPUESTA: 1979. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted puede explicar, y desarrollar ampliamente como fue que se conocieron el señor PEDRO (demandante) y la señora MARITZA (demandada). RESPUESTA: bueno, ella llegó de Guiria Estado (SIC) Sucre, después de un carnaval y después en marzo de 1982, fue que yo se la presente a él, y allí se enamoraron. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted cuando vivió en la misma casa con el señor PEDRO, tuvo conocimiento que el señor, viviendo en esa casa recibía las visitas de una ciudadana que se identificó como su esposa, como su cónyuge, explique. RESPUESTA: Si, ella siempre lo visitaba porque ella no vivía allí. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted puede señalar, si recuerda el nombre de esa ciudadana RESPUESTA: Ella se llama Milagros, no me acuerdo el apellido. SEPTIMA (SIC) PREGUNTA: Diga la testigo si puede enfatizar la fecha en la cual usted le presentó al señor Pedro a la señora Maritza RESPUESTA: eso fue 17 de marzo de 1982. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si en esa vivienda donde convivía con el señor Pedro, puede explicar las circunstancias en las que vivían allí. RESPUESTA: yo vivía alquilada en una habitación ahí, y él, en otra también. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede señalar cuántos años tiene usted conociendo a la señora MARITZA (demandada). RESPUESTA: todo la vida porque vivimos en el mismo pueblo. DECIMA (SIC) PREGUNTA: Diga la testigo, como sabe y le consta que el señor PEDRO y la señora MARITZA se conocieron en el año 1982. RESPUESTA: Porque fue en ese año que yo se la presenté. Es todo. Cesaron. En este estado el abogado asistente de la parte actora, pasa a realizar repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si para el momento que le presentó la señora MARITZA al señor PEDRO, la señora Maritza tenía hijos RESPUESTA: Tenía dos hijos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si estos dos hijos que tenía la señora Maritza eran menores de edad para esa oportunidad RESPUESTA: si eran menores de edad. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha iniciaron la relación concubinaria entre el señor PEDRO y la señora MARITZA. RESPUESTA: En ese mismo año que yo se la presenté. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el señor Pedro y la señora Maritza tienen hijos en común. RESPUESTA: Si lo tienen. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, este hijo que tiene en común qué lugar ocupa en orden de nacimiento de los hijos de la señora Maritza. RESPUESTA: El tercer lugar. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el señor PEDRO ayudó a criar los otros dos hijos de la señora MARITZA RESPUESTA: sí, si ayudó a criarlos. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si para el momento del nacimiento del hijo menor de la señora MARITZA, aun vivían alquilados conjuntamente con usted. RESPUESTA: No, la señora MARITZA y el señor PEDRO vivían alquilados pero en otro lado. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce el inmueble donde actualmente vive la señora MARITZA. RESPUESTA: Si. Cesaron”. (Resaltado de la cita).
Promovió, prueba testimonial de la ciudadana Paola Jazmin Tamin Ponce, de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.968.729, la cual fue evacuada (folios 140 y 141 de la pieza 1) en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce usted al ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC) y a la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC), de vista trato y comunicación. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, la fecha aproximada desde que conoce al ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC). RESPUESTA: Como desde el 2008. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede explicar bajo qué circunstancia o cómo fue que conoció al ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ (SIC). RESPUESTA: Tengo un taller de costura, donde primero conocí a la señora Blanca, por intermedio de mi mamá, que también que la conocía, luego ella, es decir la señora Blanca, lleva al señor Pedro y lo presenta como su marido, ahí fue que lo conocimos, le hacíamos trabajos de costura a los dos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede decir aproximadamente cuantos años estuvo asistiendo esta pareja, la señora Blanca y el señor Pedro, a solicitarle su servicio de corte y costura. RESPUESTA: Bueno, ellos como pareja hasta el 2016, luego señor el Pedro todavía va a realizar pedidos de costura a la fecha. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en la actualidad, o la última vez que fue a solicitar sus servicios, el señor Pedro le solicito realizar servicios de costura a las prendas de vestir de otra ciudadana, explique. RESPUESTA: Si, él fue como, si mal no recuerdo, a finales del 2022, fue con tres mujeres policías y me dijo que se hacía cargo del pago de una de ellas que es su mujer. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo al menos el nombre de estas chicas. RESPUESTA: Yessica, fue que la presentó como mujer de él, y las otras de apellidos Rangel y Ojeda. SEPTIMA (SIC) PREGUNTA: Diga la testigo, si en su taller le ha realizado trabajos de costura a otros familiares del señor PEDRO. RESPUESTA: A Jesús el hijo del señor Pedro y Maritza y a Bárbara la nuera de estos. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, como se enteró que el señor PEDRO y la señora MARITZA, habían tenido un hijo. RESPUESTA: Bueno por, sacamos conclusiones porque cuando conocemos a Jesús y a Bárbara, al tiempo después llega Bárbara y nos lleva a Maritza para hacer unos trabajos de costura también, y ahí es donde nos enteramos que ella es la mama de Jesús. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si tuvo conocimiento que el señor Pedro (demandante) vivía con alguna de estas anteriores féminas mencionadas en un apartamento cercano a su taller o algunas cuadras de su taller. RESPUESTA: Si. DECIMA (SIC) PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento si el apartamento que le vendió el señor Pedro a la señora Maritza queda a pocas cuadras de su taller o lejos de su taller. RESPUESTA: si, queda lejos. Es todo. Cesaron. En este estado el abogado asistente de la parte actora, pasa a realizar repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce al señor Pedro y a la señora Maritza. RESPUESTA: al señor Pedro aproximadamente desde el 2008 y la señora MARITZA hace como 12 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce el inmueble donde vive actualmente la señora MARITZA. RESPUESTA: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si puede describir el inmueble, las características internas. RESPUESTA: tiene un pasillo, la entrada principal, un espejo a mano derecha, a mano izquierda, un arco, un comedor con mesa de vidrio, luego viene la sala, tiene unos 4 sofás, tiene puerta de la sala que da a las habitaciones, a mano izquierda la habitación de Maritza que tiene un baño privado, y al lado de la de ella la habitación que ella misma me dijo que dormía el señor Pedro, después se sale a la cocina. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor Pedro y Maritza vivían bajo el mismo techo. RESPUESTA: Si sabía que ellos vivían bajo el mismo techo, pero desde que conocí a MARITZA siempre supe que ellos no compartían vida marital. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como se entera de la relación del señor Pedro con la señora Blanca. RESPUESTA: porque la señora Blanca acudió al taller solicitando un trabajo de costura y después llevó al señor Pedro y lo presentó como su marido. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si ha compartido con el señor Pedro, en algún evento social distinto a la solicitud de costura. RESPUESTA: No. Cesaron”. (Resaltado de la cita).
Promovió, prueba testimonial de la ciudadana María Genoveva Castro Mora, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.377.770, la cual fue evacuada (folio 142 de la pieza 1) en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ (SIC). RESPUESTA: Claro que sí, la conozco, es mi vecina, más que vecina es mi amiga íntima. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene de la señora MARITZA, usted conoce que exista alguna relación marital entre el señor Pedro, hoy demandante, y la señora Maritza, en el entorno social de su residencia. RESPUESTA: No, marital no, yo visita a Martiza tanto adentro como afuera, porque somos amigas y vecinas, marital jamás, nunca los he visto con una relación amorosa, porque le explico esto, si hubiera una relación marital durmieran juntos, y cada uno duermen en cuartos separados, además en reuniones sociales en su casa, nunca los vi compartiendo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, cuantos años aproximadamente tiene conociendo a la señora Maritza. RESPUESTA: yo conozco a mi amiga Maritza año 2006, creo que específicamente desde el 23 de febrero de 2006, como 17 años de amistad. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante esos años que usted tiene conociendo a la señora Maritza, ella ha viajado al exterior sin el señor Pedro, permaneciendo fuera del país por muchos años sin la presencia del señor Pedro. RESPUESTA: Si, claro, ella tiene como 4 años y medio que se fue a Chile, otorgando la llave de su camioneta a mi persona a y mi pareja, para calentarla todos los días, porque entregan la llave de la camioneta a nosotros, en ese momento cambian la cerradura del apartamento donde la hija de la señora Maritza tenía llave y no podía entrar, por el cambio, donde ella ceden a entregárnosla a nosotros para poder hacer el calentamiento de la misma. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, como cerraron la puerta principal del apartamento, quién y cómo, durante el tiempo en que la señora Maritza estuvo fuera del país. RESPUESTA: Durante el tiempo que estuvo fuera del país la señora Maritza, el cambio de la cerradura la hizo el señor Pedro, haciendo una acotación, hace tres meses, el señor Pedro le colocó pegamento a la cerradura y dejó encerrada a la señora Maritza por más de 12 horas, la señora entró en crisis nerviosa y comunicándoles que se quedara tranquila. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento en qué fecha terminaron su relación marital el señor Pedro (demandante) y la señora Maritza (demandada).RESPUESTA: Desde el 2006, desde allí ellos ya no vivían como pareja. Es todo. Cesaron. En este estado el abogado asistente de la parte actora, pasa a realizar repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce a la señora Maritza y al señor Pedro. RESPUESTA: desde el 2006, porque como somos vecinos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de ellos, sabe que viven bajo el mismo techo. RESPUESTA: Viven bajo el mismo techo, pero no tiene relación marital. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene, durante la ausencia de la señora Maritza, quien pagaba el condominio. RESPUESTA: si vamos a hablar del condominio, hubo un tiempo que el condominio no se cancelaba, porque había un problema con la administradora actual, el condominio comenzó a cancelarse entre el 2020- 2022, no tengo la fecha exacta, y me imagino que el señor Pedro lo pagaba porque él era el que estaba solo allí, en el tiempo en el que Maritza no estaba. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que tiene del señor Pedro, desde qué fecha hasta qué fecha, vivió en el inmueble. RESPUESTA: desde el 2006, hasta el año pasado actualmente, 2023. Cesaron”. (Resaltado de la cita).
Una vez analizadas las testimoniales reseñadas, se pudo evidenciar que los testigos no incurren en contradicciones en cuanto a qué conocen a los ciudadanos PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ y MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, y que vivían en Montalbán, Residencias Villa Isabel, piso 7, apartamento 73, no obstante, los mismos no fueron contestes en cuanto a la fecha de inicio de la relación o su culminación, pues, ninguno de los testigos fue capaz de afirmar tales circunstancias o en su defecto, que se hubiere condicho con los demás testigos, salvo la testigo Danis Romero, quien dijo que la relación inició el 17 de marzo de 1982, y la ciudadana María Genoveva Castro que refirió que ya no cohabitaban juntos a pesar de vivir en el mismo inmueble, pero existiendo ambigüedad en cuanto a la fecha de tal circunstancia; por tanto, se le otorga a la presente prueba valor de indicio conforme al sistema de la san crítica de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Parte demandante:
En fecha 21 de julio de 2025, el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado Juan José Moreno Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.789, en su escrito de INFORMES señaló que la recurrida dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sentenciando conforme a lo alegado y demostrado en autos, por lo cual se puede deducir que fue dictada conforme a derecho, analizando una y cada una de las pruebas aportadas.
Que, tal y como lo señala la recurrida, el concubinato inició el 17 de marzo de 1982, siendo así también señalado por la parte demandada, es decir que la relación se prolongó por más de 30 años, quedando también así demostrado en el acta de mediación de fecha 18 de septiembre de 2023, llevada a cabo por la Fiscal Provisorio Municipal Segundo del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, solicitó a esta alzada que sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Parte demandada:
Por su parte, la parte demandada consignó escrito en fecha 24 de septiembre de 2025, lo cual, una vez confrontado con el calendario judicial llevado por este tribunal superior, se pudo constatar que sus alegatos fueron traídos a los autos de manera extemporánea por tardía, en virtud que el término de informes venció el día 21 de julio de 2025 y el lapso de observaciones –de ser el caso- feneció el día 04 de agosto de 2025, por lo que se encuentra quien aquí juzga relevada de analizar los mismos. Así se precisa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la decisión dictada el 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de acción merodeclarativa de reconocimiento judicial de unión estable de hecho, incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, en contra de la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, ambos plenamente identificados.
Para resolver se observa:
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones establecen lo siguiente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Ed. Exlibris, Caracas, 1991. Tomo III. p 277 y ss.).
Ahora bien, analizado el cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas en juicio, corresponde a esta alzada retomar los hechos controvertidos teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, con el fin de obtener un reconocimiento judicial del concubinato desde el 11 de enero de 1979 hasta el 10 de julio de 2023, la cual fue continua ininterrumpidamente, de forma pública y notoria por más de treinta (30) años; por su parte, la demandada reconoció una relación sentimental pero alegó que inició el 17 de marzo de 1982 y culminó el 23 de febrero de 2006.
Establecido lo anterior, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 77.- “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara”.
Con base en ello, es importante para esta alzada determinar que el concubinato, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tal como lo sería la existencia simultánea de un vínculo matrimonial.
En este sentido, la parte actora, estaba destinada a demostrar todos los atributos de una unión estable de hecho para cumplir con la carga impuesta en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, empero al momento de dar contestación a la demanda, la accionada reconoció dicha relación pero no estuvo de acuerdo con la fecha de inicio y de culminación, de allí, que existió un desplazamiento en la carga de la prueba correspondiendo a ésta probar el hecho modificativo alegado, esto es, la fecha de inicio y terminación de la relación. Así se precisa.
En tal sentido, la parte actora a lo largo del juicio sostuvo que la relación inició el 17 de marzo de 1982, fecha que corroboró la testigo Danis Romero promovida por ésta, amén que del acta de mediación emanada de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 18 de septiembre de 2023, la demandada afirmó haber vivido con el actor por 30 años aproximadamente (a la fecha del acta), hecho que fue reafirmado en la resolución de medidas y protección de seguridad emanada de la Fiscalía de Abordaje Integral a Víctimas del Delito de Violencia de Género del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer, en fecha 25 de septiembre de 2023, sin embargo, no es ajeno para esta juzgadora la existencia de un impedimento dirimente para que la relación iniciase en esa fecha, por lo menos a los efectos jurídicos, toda vez que el actor se encontraba casado desde el 18 de febrero de 1980 con la ciudadana Milagros del Valle Suniaga, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.950.954, cuyo vínculo conyugal fue disuelto legalmente en fecha 06 de abril de 1988, según sentencia emanada del antiguo Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así se precisa.
Entonces, la existencia de una relación estable de hecho entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ y la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, más allá del reconocimiento de ambas partes, no puede ir en contra del ordenamiento positivo jurídico y mucho menos invocarse un concubinato putativo, como intentó el actor en la fase de pruebas, ya que este se caracteriza por el desconocimiento del matrimonio de aquél que no tiene el vínculo conyugal (en este caso la demandada), la cual, siempre –según sus alegatos- estuvo en conocimiento de tal circunstancia, sin embargo, es deber de esta sentenciadora por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte, fundar su decisión en un hecho indiscutible que es la existencia de una relación concubinaria reconocida por ambas partes, que dada las circunstancias no pudo haber tenido inicio legalmente sino luego del divorcio del actor con su otrora esposa, es decir, desde el 07 de abril de 1988. Así se precisa.
Con respecto a la fecha de terminación de la relación, la parte actora sostuvo que la misma fue continua ininterrumpidamente, de forma pública y notoria por más de treinta (30) años a la fecha que señaló como inicio (1979), por su parte la demandada dijo que terminó el 23 de febrero de 2006. Ahora bien, de todos los medios de pruebas ninguno evidencia que tal relación haya terminado en las fechas indicadas, no existiendo precisión al respecto, sin embargo, de las pruebas valoradas, tales como el acta de mediación emanada de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y resolución de medidas y protección de seguridad emanada de la Fiscalía de Abordaje Integral a Víctimas del Delito de Violencia de Género del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer, de fecha 25 de septiembre de 2023, la misma demandada a la fecha de tales actuaciones estableció que la relación existía desde hace más de 30 años, pese a que adujo que ya no cohabitaba con el hoy actor, siendo en esta última probanza referida en donde estableció que hacía 13 años que se había separado, es decir, en el año 2010, circunstancia ésta –la falta de cohabitación- que también fue referida por la testigo María Genoveva Castro. Así se precisa.
Por tanto, ambos coinciden en que la existencia de la relación inició hacía 30 años contados desde el año 2023, es decir, año 1983 (1982, según la actora), no obstante, tal y como se dijo, la relación no se puede tener como iniciada sino hasta la fecha en que ambos no tuvieran impedimentos, por lo que se tiene como inicio el día 07 de abril de 1988; en cuanto a la fecha de terminación, se debe tomar como cierto los propios dichos de la demandada en la probanza emanada de la Fiscalía de Abordaje Integral a Víctimas del Delito de Violencia de Género del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer, en fecha 25 de septiembre de 2023, que en su relato de los hechos manifestó –a la fecha de la resolución de medidas- que tenía 13 años separada del actor, circunstancia que también refirió la testigo María Genoveva Castro, siendo estos dos medios de pruebas los únicos capaces de demostrar que, en efecto, pese a la existencia de una relación concubinaria, la misma no cumplió desde la fecha señalada, es decir, 25 de septiembre de 2010, con el elemento de cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia Así se precisa.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Carlos Alberto García Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.747, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2025, será declarado sin lugar, modificándose entre tanto la recurrida en lo que respecta a la fecha de inicio y culminación de la relación estable de hecho, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Carlos Alberto García Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.747, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2025, la cual se MODIFICA bajo las motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por motivo de acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoara el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.189.427, en contra de la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPÉZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.899.080, por lo que se deja establecido que entre los referidos ciudadanos existió una unión estable de hecho desde el 07 de abril de 1988, hasta el día 25 de septiembre de 2010.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LH/cl* AP71-R-2025-000319.- EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
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