REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000548.
PARTE ACTORA: BELCAR MOVIMIENTO DE TIERRA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2004, quedando registrada bajo el número 67, tomo 35-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmine Santi Englielmo y Ernesta Lombardi Passaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.590 y 33.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA OASIS LOS RUICES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2014, bajo el número 114, tomo 51-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Brando, Mario Brando, Paola Brando, Javier Ochoa Luis Rodríguez, Leonardo Alcoser y Marlen Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 119.059, 66.096, 66.996, 117.113 y 322.267, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
SENTENCIA: Interlocutoria.

-I-
ANTECEDENTES
En el juicio de cumplimiento de contrato que incoara la sociedad mercantil BELCAR MOVIMIENTO DE TIERRA C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA OASIS LOS RUICES, C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2025, el aludido tribunal declaró, entre otras cosas, sin lugar las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la aludida decisión, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Verificada la insaculación el día 22 de octubre de 2025, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que presenten los respectivos escritos de informes, dejando constancia que vencido dicho término en caso de ser presentados, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes y, concluido el mismo, comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes; por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar de fecha 16 de julio de 2024, presentado por el abogado Carmine Santi Englielmo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BELCAR MOVIMIENTO DE TIERRAS, C.A., demandó por motivo de cumplimiento de contrato, a la empresa PROMOTORA OASIS LOS RUICES, C.A., sosteniendo para ello que en el mes de febrero de 2016, celebró con la demandada un contrato de obra verbal, mediante el cual su mandante, se comprometió a ejecutar los trabajos de movimiento de tierra en una parcela de terreno exclusiva propiedad de PROMOTORA OASIS LOS RUICES, C.A., parcela que se encuentra distinguida con el número 26, y que forma parte del parcelamiento Comercio Industrial los Ruices, ubicado en el municipio Leoncio Martínez, antes Manuel Rodríguez, distrito Sucre (hoy municipio) del estado Bolivariano de Miranda entre las urbanizaciones Los Ruices y Los Cortijos de Lourdes.
Que, para dar cumplimiento al contrato celebrado, su representada inició la ejecución de la obra, con base a las valuaciones aprobadas por la sociedad mercantil hoy demandada; que, una vez concluida la totalidad de los movimientos de tierra para la cual fue contratada se procedió a solicitar el cobro de las valuaciones de obras respectivas por un monto total de trescientos veinticinco mil cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con noventa y dos centavos de dólar (USD 325.044,92).
Que, en el transcurso de los años su mandante ha venido efectuando múltiples acciones extrajudiciales de diferente índole para obtener el cobro de la deuda, tales como carta fechada 20 de marzo de 2023, la cual fuera recibida por el ciudadano José Manuel Liñares Moutinho y, en reiteradas oportunidades se enviaron múltiples correos electrónicos a la sociedad mercantil PROMOTORA OASIS LOS RUICES, C.A., solicitando en los mismos, el pago de lo adeudado; misiva que fue enviada a la parte demandada y a cada uno de los socios fechada 22 de mayo de 2024, solicitando el pago inmediato de la deuda más los intereses moratorios y la indexación correspondiente, sin obtener respuesta alguna.
Que, a pesar que han transcurrido más de 06 años sin que su mandante haya recibido el pago de las valuaciones, las cuales fueron aceptadas por la empresa contratante, éstas no fueron canceladas en su debida oportunidad; por tanto -sigue refiriendo-, que conforme al artículo 1.646 del Código Civil, el precio de la obra debe pagarse al hacerse su entrega, salvo pacto en contrario, y a pesar que su mandante culminó la obra a la cual fue encomendado a la fecha de presentación de la demanda no se ha podido materializar el pago de la valuaciones, en virtud de los cuales su representada, conforme lo establecido en el artículo 1.167 ibídem, pretende reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación principal.
Finalmente, en el acápite denominado “CAPÍTULO III “PETITORIO” del escrito libelar, la parte demandante solicitó, textualmente, lo siguiente:
“…Inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que, siguiendo precisas instrucciones de mi representada, “BELCAR MOVIMIENTO DE TIERRA, C.A.” antes identificada, acudo por ante su competente autoridad para, cumplido como han sido todos los recaudos y requisitos exigidos, demandar como formalmente demando en este acto, a PROMOTORA OASIS LOS RUICES, C.A., suficientemente identificada ut supra, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en pagar a mi representada:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (325.044,92 $), la cual comprende el monto del total de las valuaciones y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale para el quince (15) de julio de 2024 en la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.870.640,48), calculados a razón de treinta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 36,52) por cada dólar americano.
SEGUNDO: En pagar los intereses legales los cuales se deberán calcular de acuerdo con una experticia complementaria del fallo, que su Despacho se sirva de ordenar, al estar definitivamente firme la sentencia. Ello calculado con base en el interés legal, hasta el pago total de la obligación.
TERCERO: Al capital neto de las cantidades adeudadas y a las que se sigan venciendo, solicito se les aplique la INDEXACIÓN JUDICIAL de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el pago definitivo de las mismas o la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, de acuerdo con una experticia complementaria al fallo que su Despacho se sirva ordenar en su oportunidad. La indexación en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales ( en nuestro caso el Banco Central de Venezuela o la Procuraduría General de la República). Su objeto es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse. Dicha corrección pido se aplique aun de oficio conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre de 2018…”. (Resaltado y subrayado de la cita).

De la cuestión previa opuesta:
En el lapso de emplazamiento, la parte demandada optó primeramente por oponer –para el caso que nos ocupa- la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; así, en fecha 25 de junio de 2025, mediante escrito presentado por los abogados Mario Brando, Leonardo Alcoser y Marlen Campos, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA OASIS LOS RUICES, C.A., promovió la referida cuestión previa, argumentando lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa de prohibición de la Ley (SIC) de admitir la acción propuesta, por cuanto la demanda es contraía al orden público por violentar el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el 341 del mismo Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, BELCAR MOVIMIENTO DE TIERRA, C.A., en adelante también referida como BELCAR, presentó demanda de cumplimiento de contrato, al afirmar que en el mes de febrero de 2016, celebró con la sociedad mercantil PROMOTORA OASIS LOS RUICES, C.A., en adelante OASIS, un “contrato de obra verbal” para ejecutar trabajo de movimientos de tierras en una parcela de terreno propiedad de OASIS.
Que BELCAR dio inicio a la ejecución de la obra con base en las valuaciones aprobadas por OASIS, que dijo anexar en original en 21 folios marcados con la letra “F”.
Que concluida la totalidad de los movimientos de tierra para los que fue contratada, BELCAR procedió al cobro de valuaciones de obras respectivas por un monto de 325044,92 dólares de los Estados Unidos de América (USD), sin que del lapso previsto se haya hecho objeción alguna, por lo que demandó dicha cantidad en dólares de los Estados Unidos de América, así como los intereses legales e indexación judicial.
Se observa, pues, que la pretensión principal consiste en el pago de la suma de “TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (325.044,92 $)”cantidad que reclama la parte actora al afirmar que es el resultante de las valuaciones anexas al libelo de demanda.
Ahora bien, la legislación venezolana, particularmente en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece que si bien las partes pueden pactar obligaciones dinerarias en moneda extranjera, el deudor puede liberarse pagando el equivalente en bolívares calculado al tipo de cambio oficial vigente al momento del pago. Esta disposición tiene carácter de orden público y ha sido reiteradamente interpretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que salvo que exista un pacto expreso y escrito que permita el pago efectivo en divisas y que ello sea materialmente posible en el sistema financiero nacional, la exigibilidad judicial debe referirse a la moneda de curso legal.
En el caso concreto, la demanda se fundamenta en un supuesto contrato de obra de naturaleza verbal, por tanto, no existe documento suscrito entre las partes que establezca de manera expresa y fehaciente la obligación de pago en dólares estadounidenses, ni la exclusión de la posibilidad de pago en bolívares.
La Sala de Casación Civil ha justificado la inadmisibilidad de este tipo de demandas, cuyo objeto sea el cobro de sumas de moneda extranjera cuando no existe un pacto expreso y escrito sobre la moneda de pago, o cuando la pretensión no contempla la alternativa de pago en bolívares, sosteniendo que para que una obligación dineraria en moneda extranjera sea exigible judicialmente en esa moneda, debe constar un pacto expreso y escrito, lo que no ocurre en el contrato verbal. Así, en sentencia N° 128 del 27 de agosto de 2020, se estableció que admitir una demanda cuyo objeto sea el cobro en dólares, sin pacto expreso, contraviene la normativa contenida en los artículos 318 de la Constitución y 128 de la Ley del Banco central de Venezuela por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, aunque la jurisprudencia reconoce la validez de contratos pactados en moneda extranjera, siempre condiciona la exigibilidad judicial a que se permita el pago en bolívares al tipo de cambio vigente, y no exclusivamente en divisas. En el presente caso, la demanda formula su pretensión principal en dólares estadounidenses, solicitando el pago de la suma en esa moneda, y si bien presenta una conversión referencial a bolívares, su pretensión principal no contempla la posibilidad de liberación mediante el pago en moneda nacional, lo que contraviene el orden público monetario y la doctrina consolidada del Tribunal Supremo de Justicia.
Se hace énfasis, conforme a lo manifestado por la propia parte actora, la conversión referencial a bolívares fue realizada únicamente a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, hecho que no altera que la demandante pretenda el pago de una cantidad exclusivamente en dólares estadounidenses, sin contemplar la posibilidad de liberación en bolívares.
(…)
Pero en este caso la situación es aún más grave por cuanto se observa que las valuaciones consignadas por la demandante como documentos fundamentales de tal reclamación, no establecen montos en dólares de los Estados Unidos de América, por el contrario, establecen claramente el total de cada valuación en bolívares, de la siguiente manera: “Total Bs.”. Esto puede leerse al final de cada una de las hojas de valuación consignadas marcadas “E” junto al libelo de la demanda.
(…)
En conclusión, la pretensión de cobro en dólares estadounidenses, fundada en un contrato verdal sin pacto escrito expreso y sin contemplar la posibilidad de liberación mediante el pago en bolívares y con supuestas valuaciones que claramente están tasadas y totalizadas en bolívares, resulta contraria a la normativa de orden público establecida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y la Jurisprudencia vinculante, por lo que debe ser declarada inadmisible conforme a lo previste en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Además, la pretensión principal de la demanda no solo es contraria a la ley, sino que además genera incertidumbre jurídica y podría dar lugar a enriquecimiento indebido o utilidad cambiaria no permitida, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil…” (Resaltado y subrayado de la cita).

-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia resolviendo la cuestión previa alegada en los siguientes términos:
“Hace énfasis que, conforme a lo manifestado por la propia parte actora, la conversión referencial a bolívares fue realizada única y exclusivamente de cumplir con lo establecido con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de reforma parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, en razón a ello la parte actora no puede exigir el pago exclusivamente en dólares estadounidenses, sin considerar la posibilidad de liberación en bolívares.
La situación de la demanda es aún más grave por cuanto se observa que las valuaciones conisgnadas (SIC) por la parte demandante como documentos fundamentales de tal reclamación, no establecen montos en dólares de los Estados Unidos de América, por el contrario, establecen claramente el total de cada valuación en bolívares, de la siguiente manera: "Total Bs"...”.
Los apoderados de la parte demandada concluyen esta parte fundamentando que la presente demanda resulta contraria a la normativa de orden público establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y la Jurisprudencia vinculante, y que visto lo antes expuesto la misma debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro "Tratado De Derecho Procesal Civil", Tomo III, señala:
"...cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción...
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previadeclarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda de desechada y extinguido el proceso".
Es así como la defensa invocada prevé dos hipótesis para su procedencia, a saber: a) cuando la Ley (SIC) prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley (SIC) permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…)
Es allí cuando, al referirnos al primer supuesto de esta defensa previa, se habla indiscutiblemente de que exista una "carencia de acción", lo que se traduce en una ausencia de jurisdicción y la que se cristaliza cuando efectivamente haya sido establecido palmariamente en algún supuesto de hecho legal, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de determinada acción, lo que ha sido aclarado en este sentido por diversas jurisprudencia, que tal prohibición no requiere ser expresa, pues basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer tal derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
A mayor abundamiento, se juzga pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por nuestra Máxima Jurisdicción en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2022, donde señaló:
"...De igual modo, en atención a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que la misma no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también es la garantía de la que deben de gozar las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos correspondientes contra las providencias jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido por el Constituyente de año 1.999. (Vid. fallo No. RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba).
En atención al principio pro actione la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en lasentencia N° 1064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:
"..Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia..."
(...Omissis...)
Por otro lado, al declarar el ad quem la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sin haber valorado de forma correcta tantos los fundamentos fácticos junto con el petitorio planteados por el demandante en su libelo, le vulneró al demandante por tergiversación de los fundamentos de hecho, el principio pro actione, al no determinar la naturaleza jurídica del asunto sometido a su conocimiento y por consiguiente proceder a ordenar el proceso, ello en consideración de que es el juez quien conoce el derecho y es el director del mismo, por lo que debió ordenar el proceso y materializar tal determinación, corrigiendo el mismo de forma inmediata para garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, ello a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva que le asiste a los justiciables conforme a lo estatuido en el artículo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De Igual forma, se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita en materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio ateniéndose a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido..."
Así las cosas, resulta claro que la causa atañe al pago de sumas dinerarias en razón de unas obras emprendidas por el accionante en cumplimiento de un pacto con la hoy demandada, cuyo acción queda claro no se encuentra inmersa en alguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos previamente por el legislador o la jurisprudencia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar tutela deseada, estando sometidas las partes a las distintas etapas del proceso, contando con las garantías suficientes para hacer valer sus alegatos y probanzas conforme a la ley y, al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, razón por la cual la presente cuestión previa no puede prosperar. Y así queda establecido.”.
(…)
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia (SIC) en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley (SIC), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada, en aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la incidencia…”. (Resaltado y subrayado de la cita).

-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandada:
En fecha 05 de noviembre de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA OASIS LOS RUICES, C.A., consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 62 al 67), mediante el cual refirió que solicitó un cómputo ante el tribunal de la causa para que fuera acompañado a las copias certificadas conducentes al recurso conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo –a su decir- dicho pedimento fue omitido por la juzgadora.
Afirmó, que acompañó a su escrito de informes, copia simple del cómputo solicitando al efecto que mediante oficio, sea este tribunal superior quien solicite al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 07 de mayo de 2025 (exclusive), hasta el 25 de junio (inclusive).
Alegó, que la parte demandada no presentó la contradicción oportuna de la cuestión previa opuesta, pues la demanda fue admitida en fecha 17 de julio de 2024, y luego se presentó escrito de cuestiones previas en fecha 28 de mayo de 2025, todo dentro del lapso legal de veinte días de despacho dispuesto para tal fin; así, finalizado el lapso al cual se hace referencia, la parte demandada tenía que haber manifestado si convenía o contradecía la cuestión previa opuesta dentro de los 5 días de despacho siguiente al vencimiento del periodo de emplazamiento, es decir, los días 12, 13, 16, 17 y 18 de junio de 2025.
Aseveró, que la parte actora consignó el escrito de descargo referente a las cuestiones previas opuestas en fecha 25 de junio de 2025, varios días después de haber transcurrido los 05 días de despacho previstos legalmente para la contradicción de la cuestión previa en referencia, siendo el escrito de descargo extemporáneo, por lo que conforme al texto expreso del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dicho descargo carece de valor procesal y se tiene en consecuencia, como admitida la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
Sostuvo, que la falta de contradicción oportuna, constituye una circunstancia de carácter insubsanable que verifica el supuesto de hecho de la norma citada, por tanto, verificada ésta circunstancia debe declararse necesariamente la admisión de la cuestión previa planteada de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ha lugar el recurso de apelación con la correlativa declaratoria de extinción del proceso, todo ello en el estricto acatamiento de la ley procesal y del orden público procesal.
Adujo, que en la demanda principal presentada por la empresa BELCAR MOVIMIENTO DE TIERRA, C.A., se exige el pago de una cantidad en dólares estadounidenses, basada en un contrato verbal, sin embargo, no existe pacto que legitime el pago en moneda extranjera, ni tampoco se contempló en dicha demanda la posibilidad de pago en bolívares por parte del deudor, por lo que se incumplió con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, relativo al régimen monetario venezolano.
Que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es categórica: la exigibilidad judicial de obligaciones en divisas requiere pacto expreso, escrito y verificable, y debe existir junto a la demanda principal, por ello, en los casos recientes, la sala ha reiterado que demandas por sumas en divisas, fundadas en contratos verbales o sin contemplar la liberación en bolívares, deben ser rechazadas de plano en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar una disposición legal y el orden público económico, particularmente el artículo 128 ya mencionado, en concordancia con las normas relativas al régimen legal de las obligaciones. Así también, alegó, que de admitir una demanda de esa naturaleza, implicaría validar un enriquecimiento injustificado y una utilidad cambiaria prohibida por la ley.
Denunció, que el argumento anteriormente dirimido, fue totalmente silenciado por la juzgadora natural en la recurrida, incurriendo y materializando el vicio de incongruencia negativa, trasgrediendo –a su decir- el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, a la par, la juez omitió pronunciarse sobre la defensa puntual y expresa de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, de conformidad al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el régimen cambiario venezolano, lo que hizo que la parte demandada quedara privada de una decisión positiva sobre el planteamiento medular presentado como fundamento de la cuestión previa, quebrantando el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva que debió garantizar el juzgado.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir en incongruencia negativa y violación del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y como consecuencia de ello se extinga el proceso conforme a los artículos 351 y 356 eiusdem.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la decisión dictada el 29 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 6º y ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta última relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Debiéndose advertir, que los límites del presente recurso están circunscritos únicamente al conocimiento de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del referido artículo, dado que para la cuestión previa del ordinal 6º el legislador no previó medio de impugnación en caso de ser declaradas sin lugar, ello, de conformidad con el artículo 357 ibídem. Así se precisa.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso de apelación ejercido en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es menester para esta alzada resolver las defensas y/o denuncias opuestas por la parte querellante en su escrito de informes, teniendo para ello lo siguiente:
V.I. Del vicio de incongruencia negativa:
En tal sentido, la parte recurrente le endilga la comisión del vicio de incongruencia negativa a la sentencia de fecha 29 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, en virtud que no ponderó el alegato vertido en el escrito de cuestiones previas, específicamente el relativo a que la exigencia de obligaciones de pago en moneda extranjera deben estar pactados de manera expresa, escrita y verificable.
Ante ello, debe advertirse que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, por lo que, es importante precisar que es la norma civil adjetiva en su artículo 244 quien estatuye la nulidad de la sentencia por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales podemos señalar: “Toda sentencia debe contener: (…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso se pueda absolverse de la instancia”. (Resaltado propio).
De manera que el precepto establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, de modo tal, que el fallo que eventualmente se dicte tome en cuenta todas estas alegaciones, de lo contrario, violentaría el juez el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
Entonces, el vicio de incongruencia viene a tener cabida cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, configurándose la incongruencia de dos maneras: de forma positiva, que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre un asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por las partes; y de forma negativa, que se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.
Ahora bien, luego del estudio minucioso de la sentencia recurrida, se pudo observar que dicho dictamen se encuentra inmerso en lo denunciado por la parte apelante –incongruencia negativa- al no haber resuelto sobre la totalidad de los alegatos hechos por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA OASIS LOS RUICES, C.A., específicamente el referente la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la pretensión de la acción –refirió- es contraria al orden público, pues está fundada en un contrato verbal sin pacto escrito y sin contemplar la posibilidad de liberación mediante el pago en bolívares, de lo cual, no se encuentra vestigio alguno en la sentencia discrepada, ya que no se evidencia que la juez del cognoscitivo haya desarrollado o por lo menos haya hecho alusión a lo sostenido por el denunciante; por tanto, al no resolverse en la sentencia hoy impugnada lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, se ha evidenciado la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones del ordinal 5° del artículo 243 ibídem, la cual es de estricto orden público, por lo que la decisión dictada el 29 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarada NULA, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por consiguiente, dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil Así se precisa.
V.II. De la falta de contradicción a las cuestiones previas:
Ahora bien, con respecto al alegato hecho por la parte demandada en su escrito de informes consignado ante esta alzada, concerniente a la extemporaneidad del escrito de contradicción presentado por la parte demandante, es necesario traer a colación los establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 351.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Nótese, que el legislador frente al silencio de la parte actora frente a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que tal circunstancia debe entenderse como admisión de la cuestión previa que no fue contradicha de manera expresa, infiriéndose, que es una carga del actor contradecir la defensa previa pues correrá con la consecuencia que refiere la norma; sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 075 del 23 de enero de 2003, interpretó el contenido y alcance del artículo 351 procedimental, misma que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.081 de fecha 25 de julio de 2012, indicando lo siguiente:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9 , 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se observa que la interpretación hecha al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por la Sala Político Administrativa y acogida por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, es que cuando la parte actora no contradiga la cuestión previa opuesta -en este caso la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibídem- no deben ser tomadas como aceptadas o convenidas, ya que de hacerlo se desprendería una negación a los principios, valores y preceptos constitucionales, ya que tampoco acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y tampoco una admisión de su procedencia, debiéndose desestimar la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada referente a la falta de contradicción de la cuestión previa opuesta, de allí que sea inoficioso solicitar el cómputo al juzgado de cognición para verificar la tempestividad o no del descargo de la parte actora respecto de la cuestión previa alegada, amén que dicho cómputo fue consignado en copia certificada mediante diligencia fechada 19 de noviembre de 2025, suscrita por la abogada Marlen Campos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.
V.III. De la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda:
Ahora bien, a los fines de contextualizar el presente recurso de apelación, debe asentarse que las cuestiones previas son los medios que la ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de tal suerte que se purifique el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa que, muchos años después de que se previera tal medio de defensa, fue recogido en numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que, las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal, debiendo indicarse además que pueden ser clasificadas en cuatro grupos según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, tales como: asuntos sobre declinatoria de conocimiento; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad las cuales impiden la atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
En el sub iudice la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda está dirigida, sin más, al ataque procesal de la pretensión mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa.
Entonces, con respecto a lo señalado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas fechado 28 de mayo de 2025, ésta, alegó que la demanda es contraria al orden público por violentar el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y que el caso concreto es que tal demanda se fundamenta en un supuesto contrato de obra de naturaleza verbal, por tanto, no existe documento suscrito entre las partes que establezca de manera expresa y fehaciente la obligación de pago en dólares estadounidenses, ni la exclusión de la posibilidad de pago en bolívares.
En este orden de ideas, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estatuye lo siguiente: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”; es decir, que tal y como lo señala el referido artículo, el ámbito de aplicación de la norma está limitado a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación en donde se refiera que el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, no obstante, tal norma no restringe la estipulación a un documento o pacto por escrito; al hilo, es oportuno para esta juzgadora, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2025, expediente 24-1247, que ratificó el criterio sentado en sentencia número 1.317 de fecha 06 de agosto de 2025, la cual dispuso:
“Pues bien, atendiendo a los términos del fallo antes reseñado, esta Sala observa que el argumento principal para declarar la improcedencia de la demanda radicó en el hecho de no mediar el documento fundamental para demostrar el presunto acuerdo sobre los honorarios de abogados, instrumento éste que -a decir del Tribunal- lo constituye solo el contrato de honorarios profesionales, de allí que las restantes pruebas promovidas por la parte demandante no fueron valoradas a los efectos de determinar la existencia de una relación contractual.
En este sentido, esta Sala considera que si bien la existencia de un contrato suscrito por las partes resultaría determinante para comprobar la presencia de esa relación, lo cierto que no es la única prueba para demostrar tal situación jurídica, por el contrario, también se permite ( ) cualesquiera otras probanzas que demuestren plenamente la existencia de tal pacto, caso contrario la demanda ha de ser declarada inadmisible por ser contraria al orden público, en tanto que se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo) (Destacado de esta Sala) (Vid., reciente sentencia N 1317 dictada por esta Sala el 6 de agosto de 2025).
Así, en dicha decisión esta Sala ciertamente admite la importancia del contrato suscrito expresamente por las partes, pero también alude a la existencia de otras pruebas capaces de comprobar el pacto, lo cual no es más que una consecuencia lógica del principio general de favor probatione o favorecimiento de la prueba, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente en los que puede dificultar la prueba (Cfr. Sentencia N 1202 del 23 de octubre de 2015)”. (Énfasis propio).

De allí, que es la propia Sala Constitucional la que reconoce la importancia de un pacto o contrato escrito para la demostración de obligaciones acordadas en moneda extranjera, no obstante, indica que no es el único medio de prueba capaz de demostrar la obligación, permitiéndose otro medio probatorio o varios medios prueba para la comprobación de la obligación pactada en tales términos, por lo que la ausencia de un pacto escrito no sería un impedimento para dar curso a la presente acción, acotando, que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio; empero, ya se ha advertido que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos –de ser el caso- para poder admitirse las demandas, pues, de la interpretación teleológica del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que dicha cuestión previa será procedente en los casos en que la ley, de manera expresa, prohíbe el derecho de accionar en razón a la naturaleza del hecho material invocado. Así se decide.
En cuanto al argumento respecto del cual, la parte demandada refiere que la pretensión propuesta debe permitir la alternativa de cumplimiento en moneda nacional a falta de cláusula de pago exclusivo en divisas (vuelto al folio 64); debe acentuarse que tal alegato es propio del mérito del asunto y no encuadra dentro del supuesto –tal y como se dijo en el párrafo anterior- de la cuestión previa opuesta, toda vez que el contrato invocado por la actora es verbal, de allí que en el contradictorio y eventual lapso de instrucción procesal, la empresa demandada está en libertad de excepcionarse y probar que tal circunstancia es posible o no (liberación de pago en moneda de curso legal), todo ello, con base en la pretensión de la demanda y del citado artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sin que lo aseverado signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Así se decide.
En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, será declarada sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada PROMOTORA OASIS LOS RUICES, C.A., contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la nulidad del fallo por haber provocado, a propósito del ejercicio del recurso, su revisión, ello, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5º ibídem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA OASIS LOS RUICES, C.A.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
SEXTO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CARLOS LUGO
LH/Carlos*
AP71-R-2025-000548.