REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000498.
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE SABAL SUÁREZ y JUAN CARLOS SABAL SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-6.809.910 y V-6.554.627, este último actuando con representación sin poder de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE SABAL SUÁREZ, DANIEL JOSÉ SABAL BERTI, RAFAEL JOSÉ BERTI y CRISTINA ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.402.370, V-14.889.407, V-9.970.900 y V-2.968.475, en ese orden y, la sociedad en comandita MOISES SABAL MACHADO Y CIA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 202, tomo 4-B, en fecha 25 de junio de 1963.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Miguel Ángel Díaz Carreras y Richard Fabián Melchor Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.876 y 191.467, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ZPK, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 52, tomo 76-a, y el ciudadano FREDDY SABAL JARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.273.280.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Violeta Álvarez Bajares, Eucaris Haydee Álvarez de Soltero y María Elvira Reis Tremaría, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.882, 9.667 y 294.482, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de venta y daños y perjuicios.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio que por nulidad de venta y daños y perjuicios, que incoaran los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SABAL SUÁREZ y JUAN CARLOS SABAL SUÁREZ, este último actuando con representación sin poder de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE SABAL SUÁREZ, DANIEL JOSÉ SABAL BERTI, RAFAEL JOSÉ BERTI y CRISTINA ÁLVAREZ SUÁREZ, así como la sociedad en comandita MOISES SABAL MACHADO Y CIA., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ZPK, C.A. y el ciudadano FREDDY SABAL JARA, todos identificados al comienzo del presente fallo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 11 de julio de 2024, declaró:
“(…) De lo transcrito, se colige que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal (SIC) con relación a dichas cuestiones previas, sin embargo, en el caso que nos incumbe, dicha decisión de profirió fuera del lapso previsto en la ley por lo que correspondía la notificación de las partes para que tal lapso de abriera y le naciera el derecho a la parte demandada de contestar la demanda. Así, la notificación de la parte actora constó en autos el día 15-3-2023 y de la parte demandada de (SIC) materializó el día 17-4-2023, esto en virtud que, encontrándose la abogada WENDY CAROLINA QUINTERO MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.946, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, fue abordada por el identificado funcionario judicial quien le hizo entrega en sus manos de la boleta librada el día 23-3-2023, la cual en su parte pertinente expreso:
“…A la sociedad mercantil INVERSIONES ZPK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (SIC) Bolivariano de Miranda, bajo el No. 52, Tomo (SIC) 76-A, en la persona de su administrador, ciudadano FREDDY SABAL JARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.273.280 y/o en la persona de sus apoderadas judicial VIOLETA ÁLVAREZ BAJARES, EUCARIS HAYDEE ÁLVARES de SOLTERO, WENDY CAROLINA QUINTERO MÉNDEZ y MARÍA ELBIRA REIS TREMARÍA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8882, 9.667, 236.946 y 294.482, en el mismo orden de mención, que por auto de esta misma fecha se ordenó su notificación a los fines de hacer de su conocimiento de la sentencia dictada por este Tribunal (SIC) en fecha 13-3-2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por usted, en el juicio que por nulidad de venta y daños y perjuicios sigue en su contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SABAL SUÁREZ y JUAN CARLOS SABAL SUÁREZ, JOSÉ ENRIQUE SABAL SUÁREZ, DANIEL JOSÉ SABAL BERTI, RAFAEL JOSÉ SABAL BERTI; CRISTINA ÁLVAREZ SUÁREZ y la sociedad en comandita simple “MOISES SABAL MACHADO Y CIA”, en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2019-000430, notificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”.
No obstante, la mencionada profesional del derecho, a pesar de tener la boleta en sus manos, y leer su contenido, se negó a firmarla, manifestando una actitud contumaz. Además, pretendió la representación judicial de la parte demandada alegar que la boleta librada está viciada, por cuanto fue únicamente librada a la sociedad mercantil INVERSIONES ZPK, C.A., la cual está representada por el codemandado FREDDY SABAL JARA. A pesar de tal situación considera este Juzgado (SIC) que la finalidad del acto de notificación se cumplió y que reponer la causa sería completamente inútil y se sacrificaría la justicia por formalidades no esenciales.
(…)
Aparte de lo anterior, es importante resaltar que la sentencia dictada por este Juzgado (SIC) el día 13-3-2023 no era una situación desconocida por la parte demandada, por cuanto la representación judicial de la misma tuvo acceso al expediente conforme al “Libro de Préstamo” del Archivo Judicial los días 15-3-2023, 21-3-2023, 10-4-2023 y 20-4-2023. Empero, considera esta Jurisdiccente (SIC) que, dar por notificadas a las partes de acuerdo al referido libro es completamente violatorio al derecho a la defensa y por tal motivo se libró boleta de notificación el día 23-3-2023, pero que estando en manos de la representación judicial de la parte demandada se negó a firmar la misma, pretendiendo que no transcurrir (SIC) los lapsos procesales correspondientes.
En corolario con lo antes expuesto, procede este Juzgado (SIC) a practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de abril de 2023, exclusive, fecha en la cual (SIC) parte demandada se encontró notificada de la sentencia de fecha 13-3-2023, hasta el día 25 de abril de 2023, data en la cual feneció el lapso para contestar la demanda, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 358 eiusdem. Tales días se discriminaron así: martes dieciocho (18), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24) y martes veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).
De esta manera queda determinado cuando venció y precluyó el lapso de contestación en el presente juicio. Así se establece.
Ahora bien, posteriormente, ya vencido el lapso para contestar la representación judicial de la parte demandada consignó en fecha 27 de abril de 2023, escrito de contestación a la demanda, sin embargo, se evidencia que tal actuación es extemporánea.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 19-5-2023, resultando más que evidente que referido (SIC) escrito fue consignado de manera extemporánea, por lo cual, este Tribunal (SIC) encuentra en primer lugar que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
(…)
Dentro de esta perspectiva, siendo que, en el caso bajo examen, el ciudadano FREDDY SABAL JARA, vendió la totalidad de una cosa común (comunidad postganancial y comunidad hereditaria), sin que se procediera a un procedimiento de partición en el cual se adjudicara a cada participe su cuota parte. Fue a través de una superposición personal de un tercero en un submandato, en la cual un sujeto de derecho realiza una gestión por cuenta de otro, y en ausencia de consentimiento de todos los cóndominos. Por lo tanto, es determinante para esta Sentenciadora (SIC); declarar la nulidad absoluta del documento de compraventa autenticada ante la Notaría Octava del Distrito Sucre del Estado (SIC) Miranda en fecha 30 de noviembre de 1987, quedando anotada bajo el No. 32, Tomo (SIC) 103 de los Libros de Autenticación (SIC) llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1987, quedando anotada bajo el No. 47, Tomo (SIC) 43, Protocolo (SIC) Primero (SIC); del bien inmueble denominado “Edificio York”, situado en la calle Madrid, sector comercio-industria de la Urbanización La California Norte, con frente a la avenida Madrid, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado (SIC) Miranda (hoy Municipio (SIC) Sucre del Estado (SIC) Miranda).
(…)
Con fundamento a lo analizado y probado en autos, por cuanto la acción por daños y perjuicios, y al no quedar demostrado el derecho invocado, este Tribunal (SIC) obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez (SIC) pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la acción de daños y perjuicios, lo cual quedara (SIC) establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
(…)
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia (SIC) y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (SIC) declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por nulidad de contrato y por daños y perjuicios han incoado los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SABAL SUÁREZ y JUAN CARLOS SABAL SUÁREZ, actuando el último de los nombrados con representación sin poder, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus hermanos, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE SABAL SUÁREZ, DANIEL JOSÉ SABAL BERTI y RAFAEL JOSÉ SABAL BERTI; de la ciudadana CRISTINA ÁLVAREZ SUÁREZ, y la sociedad en comandita simple “MOISES SABAL MACHADO Y CIA”, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara nulo y sin efecto, el documento de compraventa autenticada por ante la Notaría Octava del Distrito Sucre del Estado (SIC) Miranda en fecha 30 de noviembre de 1987, quedando anotada bajo el No. 32, Tomo 103 de los Libros de Autenticación (SIC) llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (SIC) Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1987, quedando anotada bajo el No. 47, Tomo (SIC) 43, Protocolo (SIC) Primero (SIC); del bien inmueble denominado “Edificio York”.
CUARTO: (sic) En referencia al pedimento relativo al pago de daños y perjuicios causados; es menester de este Juzgador (SIC) declararlos improcedentes y consecuencialmente declararlos sin lugar, habida consideración que no fueron cuantificados y menos aún probados”. (Subrayado y resaltado de la cita).
Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandante en fecha 17 de julio de 2024, ejerció recurso procesal de apelación solo en cuanto a la improcedencia de los daños y perjuicios; de igual manera, en fechas 05 y 09 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte accionada apeló de la decisión fechada 11 de julio de 2024, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Verificada la insaculación el día 14 de agosto de 2025, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha, quien mediante auto le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.
En fecha 10 de octubre de 2024, la parte demandada consignó escrito de informes, actuación procesal que realizó su antagonista a través de diligencia y escrito fechados 11 de octubre de 2025.
En ese mismo día, 11 de octubre de 2024, se dio apertura al lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, mismas que fueron consignadas por la parte demandante mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2025; igualmente, la parte accionada a través de sus apoderadas judiciales consignó su respectivo escrito de observaciones en fecha 23 de octubre de 2024
El día 23 de octubre de 2024, el tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 24 de octubre de 2024, el tribunal emitió pronunciamiento respecto del pedimento realizado por la parte demandante en fecha 21 de octubre de 2024, en relación a que emitiera un auto para mejor proveer y se requiriera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de marzo de 2023, hasta el día 19 de mayo de 2023, ambas fechas inclusive, al tribunal de cognición, negando la solicitud de auto para mejor proveer y acordando el cómputo señalado.
El día 06 de noviembre de 2024, se agregó al expediente el oficio signado con el número 2024-0400, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de abril de 2025, comparecieron el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, la abogada María Elvira Reis, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y, solicitaron el abocamiento de la nueva juez de este tribunal, mismo que fue acordado por auto de fecha 09 de abril de 2025, otorgándosele a las partes tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para controlar la capacidad subjetiva de la juez.
El día 11 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2019, los abogados Miguel Ángel Díaz Carreras y Richard Fabián Melchor Suárez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE SABAL SUÁREZ, éste último actuando con representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los ciudadanos JUAN ENRIQUE SABAL SUÁREZ, DANIEL JOSÉ SABAL BERTI y RAFAEL JOSÉ SABAL BERTI; actuando también en representación del ciudadano JUAN CARLOS SABAL SUÁREZ y de la ciudadana CRISTINA SUÁREZ ÁLVAREZ, demandaron por motivo de nulidad absoluta de venta y daños y perjuicios, al ciudadano FREDDY SABAL JARA y BEATRIZ DE ROUX MARTÍNEZ, panameña, mayor de edad y con pasaporte número P-6-53; a la sociedad en comandita simple MOISES SABAL MACHADO Y CIA, y sociedad mercantil INVERSIONES ZPK, C.A., bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
Que, en fecha 14 de enero de 1987, falleció ab-intestato el ciudadano Moisés José Sabal Machado, a causa de una fibrilación ventricular, ateroesclerosis; que, desde la fecha de apertura a la sucesión el causante dejó los siguientes coherederos: Mercedes Berti de Sabal (cónyuge en segundas nupcias, hoy fallecida), y sus hijos Rafael José Sabal Berti y Daniel José Sabal Berti; José Enrique Sabal Suárez, Juan Carlos Sabal Suárez y Carlos Enrique Sabal Suárez, hijos de su primer matrimonio con la ciudadana Cristina Suárez Álvarez que se divorció sin dividir la comunidad ordinaria de viene de la sociedad conyugal y, por último, dejó a su hijo mayor Freddy Sabal Jara.
Señalaron, que el causante Moisés José Sabal Machado, constituyó una sociedad en comandita simple, en fecha 25 de junio de 1963, denominada en principio con la razón social “JOSE SABAL MACHADO Y CIA”, quedando sus estatutos inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 202, tomo 4-B; que, posteriormente, el 03 de febrero de 1969, se cambió la razón social por “MOISES SABAL MACHADO Y CIA”, según acta inscrita bajo el número 48, tomo 2-B, de la mencionada oficina registral.
Indicaron, que la compañía en comandita simple “MOISES SABAL MACHADO Y CIA”, adquirió el bien inmueble denominado “Edificio York”, situado en la calle Madrid, sector comercio-industria de la urbanización La California Norte, con frente a la avenida Madrid, hoy municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; dicho lote de terreno está distinguido con el 4-A, Manzana A, en el plano de dicha urbanización, tiene una superficie de mil ciento setenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros (1.173, 60 m²) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con setenta y tres metros con setenta centímetros (73,70 m), con la parcela número 4; SUR: en setenta y tres metros (73,00 m), con la parcela número 5; ESTE: en dieciséis metros (16 m), con la parcela número 6 y, OESTE: en dieciséis metros (16,00 m), con terrenos de la urbanización La California Norte, ello, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1980, bajo el número 39, tomo 27, protocolo primero.
Alegaron, que el ciudadano Moisés Sabal Machado, en vida y en su carácter de único socio comanditante y solidario de la compañía en comandita simple, le otorgó ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, un mandato de la sociedad en comandita al ciudadano FREDDY SABAL JARA (hijo mayor), el cual quedó autenticado en fecha 17 de noviembre de 1978, bajo el número 128, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Que, en fecha 19 de mayo de 1987, el ciudadano FREDDY SABAL JARA, pasa a sustituir la representación orgánica de la compañía en comandita simple, a la ciudadana de nacionalidad panameña Beatriz de Roux Martínez, con pasaporte panameño P-6-53, ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, autenticado bajo el número 91, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, sustitución que fue registrada en fecha 11 de diciembre de 198, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 49, tomo 4, protocolo primero.
Sostuvieron, que el traspaso del poder o sub poder se valió de una mandato extinto por causa de muerte del comanditante solidario de la compañía MOISES SABAL MACHADO; que, el 10 de noviembre de 1987, se abre en el Banco Nororiental de Venezuela (BANCOR), la cuenta corriente número 007-1-00562-B, por la falsa representante a nombre de MOISES JOSÉ SABAL MACHADO Y CIA.
Afirmaron, que la ciudadana Beatriz de Roux Martínez, con el mandato sustituido en representación aparente de la compañía en comandita simple MOISES SABAL MACHADO Y CIA, dio en venta pura y simple el inmueble identificado como edificio York, a una sociedad mercantil denominada INVERSIONES ZPK, C.A.; que, la escritura de compraventa quedó autenticada ante la Notaría Pública Octava del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1987, bajo el número 32, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial y, protocolizada posteriormente ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1987, bajo el número 47, tomo 43, protocolo primero.
Que, el día 18 de diciembre de 1987, bajo el número de depósito 02977705 fueron transferidos en la citada cuenta de BANCOR, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) y, en fecha 22 de diciembre de 1987, fue librado a la ciudadana Beatriz de Roux, el cheque número 07053926 a favor de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos Orsa, C.A., por la misma cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), y que de esa misma compañía, el ciudadano FREDDY SABAL JARA, es propietario del 90% del capital social y poseía todas las facultades de administración y disposición.
Aseveraron, que en ese caso el mandatario FREDDY SABAL JARA entregaría al sustituto, ciudadana Beatrix de Roux Martínez, una facultad de la cual carece, lo que torna nula esa forma de gestión, pues bien es sabido que a nadie le es lícito hacer a través de otro, lo que no es lícito por sí mismo, ora, pasándose por alto la muerte del mandante que se erige en una de las causales legales de terminación del mandato no oponibles a todos los condóminos por ausencia del consentimiento.
Señalaron, que la muerte como causal de expiración del mandato para que se produzca los efectos mencionados, debe haber sido conocida por el mandatario, lo que aparece acreditado como declarante en el acta de defunción del socio comanditante y solidario Moisés Sabal Machado.
Que, en efecto, los herederos del causante que le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, en el sociedad en comandita simple MOISES SABAL MACHADO Y CIA, y por otro lado, el 50% de una comunidad ordinaria de bienes entre cónyuges, no liquidadas de la ciudadana Cristina Suárez Álvarez, si un acto en este caso, la tradición de la compraventa, se llevó a efecto sin el consentimiento de estos por un sub poder extinto, les sería inoponible y por ende, nulo de nulidad absoluta sin que se sirva invocar por el tercero la apariencia jurídica del representado en el acto de venta.
Indicaron, que los herederos y la ex cónyuge se le cercenó la cuota susceptible de asignación, sobre una masa indivisa donde indiscutiblemente un comunero vendió la totalidad de un bien de fortuna en consilium fraudis con la sustituta del mandato y los terceros adquirientes.
Alegaron, que la sociedad mercantil INVERSIONES ZPK, C.A., tercero adquiriente del bien de fortuna y en claro consilium fraudis con el ciudadano FREDDY SABAL MACHADO, hicieron un traspaso de acciones por compra que hizo la empresa INVERSIONES SEREDIMPIA, inscrita ante la Notaría Segunda del Circuito de Panamá, en fecha 23 de noviembre de 2010, bajo el número 19682 e inscrita en el Sistema Tecnológico de Información de Registro Público de Panamá, asiento 209879, tomo 2010, ficha número 721507, sigla No. S.A., documento número 1894376 en fecha 20 de diciembre de 2010, propietaria de dos mil novecientas sesenta y ocho acciones del capital social de la empresa INVERSIONES ZPK, C.A.; que también se le confiere a FREDDY SABAL MACHADO, la condición de administrador de la referida empresa y a su vez, es el representante legal y director gerente de la empresa INVERSIONES SEREDIMPIA.
Que, por similares razones, el comunero FREDDY SABAL JARA, ocultó y disfrazó bajo personas jurídicas toda su mala fe, teniendo participación en sociedades como órganos que gobiernan la representación social de las compañías referidas; que, es evidente el consilium fraudis que por sí solo lleva a la convicción de desaparecer el bien de fortuna bajo “formas societarias”, no siendo oponible la venta a los herederos por conocer el sustituyente que el mandato sustituido estaba extinto por causa de muerte del mandante o dominus y no ignoraba tal condición, sin que le sirva al tercero adquiriente, hoy representada por el que cometió el fraude la apariencia jurídica del acto.
Por tanto, solicitaron la nulidad absoluta de la compraventa del edificio York, y a su vez los daños y perjuicios en contra del ciudadano FREDDY SABAL JARA, con ocasión a la pérdida de un bien de fortuna debiendo cancelar el pago de la cosa debida por cuanto no hay buena fe subjetiva del mandatario al conocer la muerte de su mandante, siendo que fue el presentante del acta de defunción de su mandante, no actuando con la debida diligencia de un padre de familiar y no rindiendo cuenta de su operaciones.
Reforma de la demanda:
Mediante escrito de reforma de la demanda, fechado 06 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte demandante, posterior a la reforma de la demanda fechada 02 de diciembre de 2019, sostuvo, además de los hechos esgrimidos en el escrito primigenio de demanda, que excluyó como demandada a la ciudadana BEATRIZ DE ROUZ MARTÍNEZ, pues la legitimación pasiva solo recae en la persona de FREDDY SABAL JARA y la empresa INVERSIONES ZPK, C.A.
Alegaron, que agregaron a la reforma algunas consideraciones de hecho y de derecho referente al levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil INVERSIONES ZPK, C.A., esto es, se acusó que la compañía INVERSIONES ZPK, .C.A, se creó y se utilizó como máscara en mero recurso técnico para alcanzar proditorios fines a los herederos, ya que su constitución fue con prestanombres de socios con un verdadero afán de ocultar a verdad o perjudicarlos fraudulentamente.
Que, el comunero FREDDY SABAL JARA, es ahora el administrador principal de la sociedad mercantil INVERSIONES ZPK, C.A. y también director gerente de la empresa INVERSIONES SEREDIMPIA, el cual compró las acciones de la participación social de la empresa INVERSIONES ZPK, C.A., por lo que es evidente las sociedades vinculadas para eludir su responsabilidad, bajo una misma dirección –FREDDY SABAL JARA.
Afirmaron, que cuando existió el casamiento entre los ciudadanos MOISÉS SABAL MACHADO y CRISTINA SUÁREZ ÁLVAREZ, para el momento fundacional de la sociedad en comandita simple MOISÉS SABAL MACHADO Y CIA., que se dio en fecha 25 de junio de 1963, se constituyó socio comanditario solidario al ciudadano MOISÉS SABAL MACHADO, y un socio comanditante capitalista que ejerció su derecho al anonimato; que, muerto el socio comanditario solidario subsistía una comunidad post ganancial disuelta, no liquidada que concurren con una comunidad hereditaria entre hijos del de cujus.
Señalaron, que la sociedad ganancial quedó disuelta en fecha 12 de noviembre 1979, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y estado Miranda y, ejecutoriada, el 21 de octubre de 1979 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
Que, la titularidad de acciones del socio cónyuge fallecido MOISÉS SABAL MACHADO, en las acciones o participación social en la sociedad en comandita simple, legitima a la ex cónyuge no socia por la presunción de ganancialidad desde el momento de la creación de la sociedad en comandita simple MOISÉS SABAL MACHADO Y CIA, e interés de la comunidad post ganancial, máxime que en el momento posterior a la disolución de las gananciales se hizo un aporte por el socio ex cónyuge MOISÉS SABAL MACHADO, de un bien inmueble a la sociedad en comandita simple, que no se consideró el carácter de excluir como bien privativo, sino a efectos societarios.
Finalmente, demandó por motivo de nulidad absoluta de compraventa y por daños y perjuicios, al ciudadano FREDDY SABAL JARA y a la sociedad mercantil INVERSIONES ZPK, C.A., y en consecuencia de declare nula la convención de compraventa que quedó autenticada ante la Notaría Pública Octava del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1987, anotada bajo el número 32, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y posteriormente protocolizada ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1987, bajo el número 47, tomo 43, protocolo primero y, se condene por concepto de daños y perjuicios al ciudadano FREDDY SABAL JARA y a la empresa INVERSIONES ZPK, C.A., al pago de una indemnización mediante una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Contestación a la demanda:
En fecha 27 de abril de 2023, las abogadas Eucaris Haydee Álvarez de Soltero y María Elvira Reis Tremaria, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ZPK, C.A. y ciudadano FREDDY SABAL JARA, mediante escrito de contestación a la demanda señalaron los antecedentes del juicio y como punto previo, denunciaron que la parte demandante en los libelos originales se refirió a una demanda de nulidad de venta pura, pero después en la reforma, expresó que la reforma se interpuso por nulidad absoluta.
Que, no es la primera vez que el ciudadano FREDDY SABAL JARA, ha sido demandado por las mismas personas y por la misma causa del fallecimiento de su padre, tanto por nulidad de la venta a que se refiere este juicio, como por otras pretensiones, llegando inclusive a tener que soportar un procedimiento penal, durante el cual, fue privado también de libertad, siendo evidente que la existencia de tales juicios en contra del demandado, han afectado en grado sumo su vida durante más de treinta y cinco años, también pueden servir para determinar la naturaleza de la acción a que se refiere el presente juicio, además del escarnio y situación gravosa en que se desenvuelve su existencia.
Afirmaron, que el codemandado lo fue en diversas ocasiones en materia civil, siempre con fundamento en los mismos hechos y con respecto a la venta o a causa de la negociación de compraventa a qué se refiere este juicio y, cuando se demandó la nulidad de la referida operación, siempre lo fue en solicitud de una nulidad relativa, procedimientos que no prosperaron por una u otra razón, pero que constituyen la existencia de un hecho notorio judicial, por lo que mal puede ahora la parte actora intentar una demanda endilgándole a los mismos hechos la consecuencia de una nulidad absoluta.
Alegaron, la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º en concordancia con el artículo 361 ibídem, sin menoscabo de las defensas de fondo que favorecen a sus mandantes, toda vez que la señalada reforma contiene una modificación sustancial de los sujetos procesales, al haber sido intentada la pretensión originalmente en contra de la comandita como integrante del litis consorcio pasivo para luego incorporarla al litis consorcio activo en una suerte de convenimiento forzado que desnaturaliza la acción ya que, vendedor y comprador constituyen el litis consorcio pasivo necesario por una comunidad de suertes y, por tanto, de comportamiento procesal.
Alegaron, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique la renuncia a las defensas de fondo que la ley concede a sus representados, con respecto a la demanda interpuesta en su contra que rechazan, niegan y contradicen, oponen la falta de cualidad de la comandita para intentar y sostener el presente juicio.
Que, la ciudadana CRISTINA SUÁREZ ÁLVAREZ, alegando haber estado casada con el ciudadano MOISÉS JOSÉ SABAL, ya fallecido, socio comanditario de la firma MOISÉS JOSÉ SABAL Y COMPAÑÍA, y tener una participación en dicha firma en virtud de no haberse liquidado la comunidad conyugal, se auto designó representante legal y, con ese carácter, planteó la demanda en nombre de la comandita, sin haber sido designada para tal fin, obviando que, por la naturaleza mercantil de la firma que dice representar y según las normas que rigen la materia de la representación, ha debido ser designada para ello por asamblea celebrada con arreglo al derecho mercantil de la firma que dice representar, por lo que al no representar el interés colectivo de los integrantes de la comunidad mercantil, carece de legitimación necesaria para proceder judicialmente en nombre de la sociedad mercantil.
Señalaron, que la ciudadana CRISTINA SUÁREZ ÁLVAREZ, carece también de cualidad para demandar la nulidad de la operación de compraventa que, legítimamente, realizó el ciudadano FREDDY SABAL JARA, en nombre y representación de la comandita MOISÉS JOSÉ SABAL MACHADO Y COMPAÑÍA, porque ella, en virtud del matrimonio disuelto por divorcio no es heredera de su ex cónyuge, no forma parte de la comunidad de herederos, pues sí se examina el documento por el cual la empresa MOISÉS JOSÉ SABAL Y COMPAÑÍA, se constituyó en propietaria del inmueble a que se refiere este juicio y cuya nulidad de venta se pretende, es obvio que no trató de un aporte de capital, sino de una compra efectuada el 24 de septiembre de 1980, de allí que la adquisición se efectuó con dinero de la compañía ya que no existen motivos para deducir lo contrario, amén de que dicha adquisición se realizó ya disuelto el matrimonio que existió entre la persona natural MOISÉS JOSÉ SABAL MACHADO y CRISTINA SUÁREZ ÁLVAREZ, y ya vigente un segundo matrimonio con Mercedes Berti, quien fue la viuda del señalado ciudadano, por lo que solicitaron la falta de cualidad de la ciudadana CRISTINA SUÁREZ ÁLVAREZ para intentar la presente acción.
Opusieron, la prescripción quinquenal establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto la negociación de venta, cuya nulidad se pretende, fue realizada el 17 de diciembre de 1987, conforme se evidencia del instrumento público acompañado al libelo y así lo sostiene la propia parte actora, siendo evidente que desde la expresada fecha hasta la de la citación voluntaria para dar contestación a la demanda en fecha 16 de junio de 2022, ha transcurrido sobradamente el término en cuestión, pues entre ambas fechas han transcurrido casi treinta y cinco años (35), tiempo que además, es superior a los diez años que se establecen en el artículo 1.977 del Código Civil para que operara la prescripción de las acciones personales, cuya prescripción también oponen a todo evento, tanto con respecto a la acción de nulidad de compraventa, como en lo concerniente a la reclamación por daños y perjuicios.
Rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, por cuanto están tergiversados en ella los hechos en que se fundamenta y, en consecuencia, es improcedente el derecho que se pretende derivar.
Afirmaron, que según el documento que fue consignado por la misma parte actora, el ciudadano MOISÉS JOSÉ SABAL MACHADO, constituyó una compañía en comandita simple, JOSÉ SABAL MACHADO Y COMPAÑÍA, en la cual, según el documento constitutivo aportó el diez por ciento del capital social, siendo que el resto del capital, fue aportado por el otro socio comanditario, quien se reservó su identidad, todo de conformidad con las normas que regular la materia de derecho mercantil; que, dicha compañía fue constituida según documento registrado en junio de 1963 y sus únicas modificaciones consistieron en la razón social para convertirse en MOISÉS JOSÉ SABAL MACHADO Y COMPAÑÍA, y en la extensión de su duración a cincuenta años a partir de la fecha de constitución.
Que, en el mencionado documento fue designado el socio solidario como persona encargada de la administración y disposición de los bienes de la empresa, José Sabal Machado (Moisés José Sabal Machado), expresándose además que la compañía no se liquidaría por muerte o quiebra de uno de los socios, salvo que solicitara la liquidación el socio superviviente y que la sociedad entraría en fase de liquidación por vencimiento del término de duración o por voluntad de los socios debidamente participada al Registro Mercantil; que, se expresó además en la constitución de la empresa que, de fallecer el socio solidario, la liquidación la haría el otro socio presentando al efecto el documento privado que le da personería jurídica ante el juez de comercio.
Aseveraron, que el artículo 211 del Código de Comercio, establece la posibilidad de otorgamiento del contrato de sociedad mediante documento privado o público y, en cuanto a las causales de disolución de las sociedades mercantiles con personalidad jurídica propia, además de las establecidas en el artículo 340 ibídem, en lo que respecta a las comanditas, según el artículo 247, puede existir convención en contrario, todo lo cual redunda en la legalidad de la constitución de la comandita.
Indicaron, que en el ejercicio de las facultades de administración y disposición del socio solidario, Moisés José Sabal Machado, en nombre de su representada confirió poder a FREDDY SABAL JARA, con amplias facultades de administración y disposición según documento autenticado el 11 de noviembre de 1978, ante la Notaría Undécima de Caracas, y de la misma manera destacaron que el fallecimiento del socio solidario de la comandita ocurrió en enero de 1984, sin que el socio capitalista hubiera solicitado después la liquidación de la empresa ni se haya manifestado en forma alguna, hecho que no le puede ser imputado a FREDDY SABAL JARA, quien se sintió compelido a continuar con las actividades de la empresa y ejercer el mandato que le fue conferido a la espera de la decisión del socio sobreviviente, cuya identidad desconocía y desconoce.
Que, el poder en cuestión fue otorgado cumpliéndose las formalidades legales, no se extinguió por la muerte de Moisés José Sabal Machado, pues conferido por la sociedad en comandita y no por la persona natural de su representante, no ha sido revocado ni ha sido liquidada la empresa y, no se había vencido el término de su duración, de manera que no existe ilegalidad alguna en la conducta de FREDDY SABAL JARA, cuando procedió a sustituirlo ya que no le había prohibido en el texto del mandato que le fue otorgado con amplitud de facultades.
Alegaron, que el consentimiento prestado para obrar por la comandita en el contrato que la actora impugnó por la vía de la nulidad, lo fue en todo momento de conformidad con la ley, ya que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, subsiste mientras no se ha procedido a su liquidación.
Señalaron, que de examinarse el documento contentivo de la operación de compra, se observa que el precio fue la suma de dos millones quinientos mil bolívares, de los cuales recibió la vendedora, la suma de quinientos mil bolívares, pactándose el pago del resto en nueve cuotas anuales de doscientos veintidós mil doscientos veintidós bolívares, que serían depositados en una cuenta bancaria que se abriría a tal efecto; por lo que, mal podría considerarse mala fe por parte del apoderado ya que hubo una causa lícita para proceder a la venta, como tampoco puede considerarse que hubo ilicitud en el objeto de la negociación, ya que el inmueble era propiedad de la vendedora y el apoderado actuó en su nombre y representación.
Afirmaron, que durante la instrucción del procedimiento penal se produjeron evidencias del pago de las cuotas de amortización del capital adeudado por la compradora mediante depósitos en la entidad bancaria Bancor y de la cancelación de la hipoteca al Banco Hipotecario Unido, pruebas que fueron desestimadas por la jurisdicción penal porque, según criterio que se esgrimió, no guardaban relación con la denuncia que examinaba; que, también se produjeron evidencias de que el inmueble fue vendido en su valor de mercado, según los avalúos que fueron practicados.
En cuanto al depósito bancario que se efectuó por quinientos mil bolívares, alegaron que, una vez celebrada la venta impugnada, en la cuenta bancaria de otra empresa mercantil, ninguna significación tienen con respecto a la cuestión de nulidad que aquí se ventila, además de que, en materia mercantil, son muy frecuentes actos de comercio de tal naturaleza, así como también carecen de significancia los alegatos referidos a vinculaciones de FREDDY SABAL JARA con INVERSIONES ZPK, C.A. y otras empresas, ya que se trata de situaciones absolutamente frecuentes en el mundo comercial y su existencia nada abona a la reclamación improcedente de la actora.
Por tanto, pidieron que se declare la improcedencia de la nulidad solicitada por la parte actora, declarándose sin lugar la demandada e improcedente la reclamación por daños y perjuicios, dado que lo accesorio sufre la suerte de lo principal, pedimento que se extiende a la codemandada INVERSIONES ZPK, C.A., que es una compradora de buena fe y cumplidora de sus deberes y obligaciones.
Finalmente, rechazaron la cuantía de la demanda por exagerada.
-III-
DE LOS ALEGATOS EN LA ALZADA
Informes de la parte demandante:
En fecha 10 de octubre de 2024, el abogado Richard Fabián Melchor Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de INFORMES, (cursante a los folios 05 al 12 de la pieza 3 del expediente), mediante el cual sostuvo, entre otras cosas, que el ciudadano FREDDY SABAL, malintencionadamente en representación de la sociedad en comandita simple MOISES SABAL Y CIA, defraudó a una comunidad de herederos y a una comunidad pos ganancial en la que mediante interposición real de personas, realizó un entramado de relaciones jurídicas.
Alegó, que el daño sufrido es la ocultación mediante forma societaria de un bien propiedad de la sociedad en comandita simple MOISES SABAL Y CIA, denominado edificio York, como aportación por el único socio comanditario solidario y que debió pertenecer a la comunidad hereditaria y pos ganancial en la que mediante maquinaciones y subterfugios, el falos procurador quiso eludir su responsabilidad ante indeterminaciones de sociedad de favor, con el resultado de desparecer de la masa indivisa el bien propiedad de una comunidad ordinaria y pos ganancial.
Señaló, que ha sido declarada nula la venta en virtud de la ausencia del consentimiento de los condóminos y, se agregó, la falta de objeto, entendiendo el objeto de la compraventa no solo integrado por la cosa física, sino también por los derechos que lo integran, porque no fueron parte de la venta de la cosa común, habiendo transcurrido 37 años de la pérdida de la cosa común se determine el pago del valor de la cosa (edificio York), como justa indemnización por la intención de dañar a toda la comunidad ordinaria de manera proporcional (partes iguales) sobre los demandantes en juicio.
Que, en virtud de lo anterior, a los fines de la determinación del monto a pagar por la demandada por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la actora, se ordene practicar dicha estimación por peritos mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de ordenarla si el juez no pudiere estimarla según las pruebas
Informes de la parte demandada:
En fecha 11 de octubre de 2024, las abogadas Eucaris Haydee Álvarez de Soltero y María Elvira Reis Tremaria, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron su respectivo escrito de INFORMES, (cursante a los folios 16 al 21 de la pieza 3 del expediente), mediante el cual sostuvieron, entre otras cosas, que en el contenido de la sentencia objeto de apelación puede verse claramente que, el único fundamento utilizada por la recurrida para declarar con lugar la demanda se refiere a una supuesta confesión ficta.
Que, en el presente caso, la notificación de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas que opusieron, ocurrió en forma defectuosa, ya que el auto que ordenó su notificación lo hizo en la persona de uno de los demandados, por lo que, la notificación carece de validez procesal y no así, la que en forma voluntaria realizaron para dar contestación oportuna a la demanda.
Alegaron, la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, la falta de cualidad activa de la empresa en comandita simple MOISÉS JOSÉ SABAL Y COMPAÑÍA y de la ciudadana CRISTINA SUÁREZ ÁLVAREZ, la prescripción quinquenal y decenal de la acción, todo, bajo los mismos sustentos esgrimidos en la contestación de la demanda.
Observaciones de la parte demandante:
Mediante escrito de fechado 21 de octubre de 2024, el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de OBSERVACIONES a los informes de su contraparte, sosteniendo, respecto de la notificación practicada una vez publicada la sentencia de cuestiones previas, que cuando se trata de una persona jurídica, está íntimamente relacionada tanto con la persona natural que lo recibe como con la vinculación que ésta tenga con la persona jurídica por quien la recibe.
Que, existe una dualidad entre la persona natural y persona jurídica a los efectos de la notificación de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas en su fallo interlocutorio, al tener la persona jurídica íntimamente relación con la persona natural, queda evidenciado la garantía del efecto de validez de la notificación, mediante la apoderada judicial, abogada Wendy Quintero.
Que, en todo caso, ya la representación judicial de la parte demandada ya tenía conocimiento de la decisión del 13 de marzo de 2023 (cuestiones previas), por notificación tácita a partir del 15 de marzo de 2023, al tener acceso al expediente en el archivo judicial.
En cuanto a las pruebas promovidas por su contraparte, refirió que si bien la demandada consignó escrito de promoción de pruebas ya éste resultaba extemporáneo, según lo expuesto por la juez de instancia.
Señaló, que en la reforma se suprimió como demandada a la sociedad en comandita simple MOISES SABAL Y CIA, y se incorporó como actora en juicio, existiendo para ello plena libertad.
En consecuencia, indicó que habiendo existido una comunidad ordinaria de gananciales, una sociedad post ganancial y siendo que en el momento fundacional de la sociedad en comandita simple MOISÉS SABAL MACHADO Y CIA, la ciudadana CRISTINA SUÁREZ, fue cónyuge del socio comanditario solidario, ciudadano Moisés Sabal Machado, es razón suficiente para que la cónyuge no socia ejerza su legitimación en juicio para llevar a cabo actos de gestión en defensa de sus intereses en la sociedad de gananciales.
Observaciones de la parte demandada:
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2024, las abogadas Eucaris Haydee Álvarez de Soltero y María Elvira Reis Tremaria, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron su respectivo escrito de OBSERVACIONES, mediante esgrimieron los idénticos argumentos explayados en el escrito de informes, tales como el vicio en la notificación de la sentencia que decidió las cuestiones previas, una declaratoria de confesión ficta que no tiene cabida, la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, la falta de cualidad y la prescripción de la acción.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la decisión dictada el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otras cosas, la confesión ficta de la parte demandada y consecuencialmente, parcialmente con lugar la demanda de nulidad y daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SABAL SUÁREZ y JUAN CARLOS SABAL SUÁREZ, este último actuando con representación sin poder de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE SABAL SUÁREZ, DANIEL JOSÉ SABAL BERTI, RAFAEL JOSÉ BERTI y CRISTINA ÁLVAREZ SUÁREZ, y la sociedad en comandita simple MOISES SABAL MACHADO Y CIA., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ZPK, C.A., y el ciudadano FREDDY SABAL JARA, todos plenamente identificados, siendo menester atender, por una razón de orden público y en resguardo del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, la denuncia realizada por la parte demandada en su escrito de apelación, relativa a la notificación que delata como viciada.
VI.I. De la notificación de la sentencia de cuestiones previas:
En la oportunidad de consignar informes, la representación judicial de la parte demandada denunció que la notificación de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas ocurrió en forma defectuosa, ya que el auto que ordenó su notificación lo hizo en la persona de uno de los demandados, por lo que, la notificación carece de validez procesal.
Para contextualizar la presente delación, debe referir esta alzada que con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2023, dictó sentencia mediante la cual, entre otras cosas, ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la notificación de la parte actora respecto de la referida decisión, se materializó voluntariamente mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2023, quien a su vez, solicitó la notificación de su antagonista, la cual, fue cursada por el tribunal en fecha 23 de marzo de 2023 (pese a que la boleta refleje erróneamente la fecha 23 de marzo de 2022).
Así, boleta de notificación librada se encuentra dirigida únicamente a la sociedad mercantil INVERSIONES ZPK, C.A., en la persona de su administrador, FREDDY SABAL JARA y/o en las persona de sus apoderadas judiciales Violeta Álvarez Bajares, Eucaris Haydee Álvarez de Soltero, Wendy Carolina Quintero Méndez y María Elbira Reis Tremaria, es decir, fue librada a la persona jurídica INVERSIONES ZPK, C.A.
Bajo esta secuencia de actuaciones procesales, el día 17 de abril de 2023, el alguacil Ricardo Tovar, adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:
“…doy en cuenta al tribunal y hago constar que el día, 14-04-2023 siendo las 09:36 am, se Notifico (SIC) en el: (SIC) Área (SIC) del pasillo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario (SIC) de la Circunscripción judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Piso (SIC) 3, Plaza Caracas, a la ciudadana WENDY CAROLINA QUINTERO MENDEZ, inscrita en el instituto (SIC) de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.946, en su carácter de una de las apoderadas judicial (SIC), del ciudadano, FREDDY SABAL JARA, en su carácter de administrador de la Sociedad (SIC) Mercantil (SIC), INVERSIONES ZPK, C.A., por lo que procedí hacerle entrega de la Boleta (SIC) de notificación Original (SIC), en sus manos a la ciudadana Wendy Carolina Quintero Méndez, pero la misma se rehusó a firmar la copia, la cual consigno en este acto sin firmar, para ser agregada al expediente. Es Todo (SIC)…”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Como se puede observar, en la consignación realizada por el alguacil se refirió que la boleta de notificación, según el acta parcialmente transcrita, fue entregada a la abogada Wendy Carolina Quintero Méndez, misma que fungía para aquel entonces como coapoderada judicial del ciudadano FREDDY SABAL JARA y de la sociedad mercantil INVERSIONES ZPK, C.A., según poder apud acta que cursa en el folio trescientos sesenta y nueve (369) de la pieza 1 del expediente, es decir, que representaba judicialmente a ambas personas que fungen como demandadas. Así se precisa.
Establecido que la receptora, según el acta parcialmente transcrita, de la boleta de notificación fungía como apoderada judicial de ambas partes y al estar demandada en juicio tanto la persona jurídica (INVERSIONES ZPK, C.A.) y la persona natural (FREDDY SABAL JARA), debe entenderse que en estos casos, en donde la misma persona natural es codemandada en juicio con la persona jurídica que representa, la actuación que se realice para ponerla en conocimiento de algún acto del juicio, alcanza su finalidad por estar en conocimiento del acto procesal, bien sea citatorio, notificativo o intimatorio, es decir, no haría falta en este supuesto notificar a ambas partes cuando con una de ellas notificada el acto alcanzaría su fin (véase, sentencia número 145, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2018). Así se precisa.
Por tanto, el hecho concreto delatado por la representación judicial de la parte demandada, respecto de la notificación de la sentencia de cuestiones previas, no vendría a inficionar la notificación practicada en fecha 17 de abril de 2023, toda vez que –se insiste- al estar la persona natural que representa a la empresa demandada, también como codemandada, la notificación practicada a la empresa INVERSIONES ZPK, C.A. alcanzó su finalidad respecto de la persona natural, es decir, su representante, ciudadano FREDDY SABAL JARA. Así se precisa.
Sin embargo, en la consignación realizada por el alguacil del tribunal de cognición, se dejó constancia que la abogada Wendy Carolina Quintero Méndez, quien fungía para aquel entonces como apoderada judicial de la parte demandada, supuestamente recibió la boleta y se rehusó a firmarla.
Con relación a ello, se ha establecido que la boleta de notificación como acto comunicativo que emana del tribunal, debe ser entregada a una persona, a quien el alguacil debe requerir, previa identificación, que le firme un recibo; al respecto, en la doctrina y jurisprudencia patria se ha referido este supuesto y se ha determinado que la boleta de notificación que carezca de firma por parte de la persona que en apariencia lo reciba, constituye un acto procesal irregular con menoscabo del derecho a la defensa y debidos proceso.
Al respecto, el autor Carlos Moros Puentes, refirió en su obra intitulada “De las CITACIONES y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, señaló lo siguiente:
“Entonces, esta Boleta (SIC) de Notificación (SIC) debe ser entregada a una persona, a quien previamente el Alguacil (SIC) debe solicitarle su identificación mediante la presentación de su Cédula (SIC) de Identidad (SIC) y requerirle que le firme un recibo, que puede ser en la copia de la misma Boleta (SIC), con indicación de sitio, nombre., fecha y hora de su recepción”, (véase, Moros Puentes, C. “De las CITACIONES y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”. Ed. Jurídica Santana. San Cristóbal, 2005, segunda edición. P.401).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una circunstancia análoga a la de autos, en fecha 11 de diciembre de 2003, mediante sentencia número 766, determinó lo siguiente:
“Los supuestos de la doctrina antes expuesta, indudablemente a juicio de la Sala son aplicables al sub-iudice, por cuanto la notificación dejada por el Alguacil en el domicilio procesal del apoderado de las demandadas, a una persona que no se identificó, ni firmó la boleta, constituye un acto procesal irregular, en razón a que no puede saberse si las co-demandadas se enteraron de la decisión que resolvió las cuestiones previas; debido a que no existe certeza ni al menos la presunción de quién es la persona que a su decir recibió dichas notificaciones, cuestión distinta fuese si hubiera indicado con expresa mención el nombre, cédula de identidad y firma de la misma, lo cual pudiera permitir una garantía mínima de seguridad jurídica.
Por otra parte, constata la Sala que en la primera oportunidad que el demandado actuó en el expediente, por escrito de fecha 24 de enero de 2000 (folio 33 al 35 de la pieza 3), solicitó la nulidad de tal forma de notificación, por lo que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, no convalidó la notificación avalada por el alguacil y el tribunal en los términos expuestos.
La irregularidad de las notificaciones practicadas provocó que las co-demandadas dejaran de contestar la demanda en tiempo oportuno y quedaran confesas con todas las consecuencias legales que ello implica. Por tal razón, esta Sala en aras de salvaguardar el derecho de defensa, casará este fallo por quebrantamiento de formas procesales por violación a dicho derecho y al debido proceso y ordena en la dispositiva la apertura del lapso para contestar la demanda, para que tenga lugar la contestación conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa. Así se resuelve”. (Énfasis y subrayado propio).
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.324 de fecha 13 de julio de 2004, expediente 03-2411, expresó:
“De la anterior disposición [artículo 233 del Código de Procedimiento Civil] se desprende que existen tres formas de notificación o actos de comunicación de las partes en el proceso, a saber: i) por medio de imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario que indique el juez entre los de mayor circulación en la localidad; ii) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal; y iii) por medio de boleta librada por el juez y “dejada por el Alguacil en el citado domicilio”. De las anteriores formas de comunicación procesal, sólo una debe ser realizada por el Alguacil del tribunal, quien es un funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del tribunal, y, por ende, con facultades para que deje constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus funciones u obligaciones; las otras dos, no son realizadas por el Alguacil, ni por ningún otro funcionario del tribunal…
(…)
En conclusión, considera esta Sala Constitucional que, en ese específico supuesto, no es necesaria la constancia del Secretario del tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos”. (Énfasis y subrayado propio).
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2024, expediente 24-007, estableció, respecto a las notificaciones, lo siguiente:
“De la anterior transcripción, se observa que la ley adjetiva civil y la doctrina judicial precisan la necesidad de la notificación de las partes en los casos en que la sentencia fuese dictada extemporáneamente, así, una vez que se verifique la notificación de todas las partes, comenzará a correr el lapso legal para el ejercicio del recurso de apelación a que hubiere lugar, pues, luego de la eficaz comunicación procesal, se reanuda la estabilidad a derecho de las partes y continua el trámite procesal.
Así pues, una correcta notificación de las partes debe practicarse conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues, la notificación de la sentencia definitiva que ponga fin a un proceso, de manera extemporánea sea cual sea su naturaleza, constituye una formalidad esencial que garantiza el derecho a la defensa de las partes, pues, sin ella no es posible el adecuado ejercicio de los recursos de ley.
De tal manera, que: i) visto que la notificación de la sentencia definitiva que debía hacerse a la codemandada Yuliana Carolina Gómez Díaz, no se efectuó, en principio, de una manera válida; ii) el lapso para apelar fue contado a partir de una oportunidad que no era la jurídicamente procedente; y iii) fue a partir de un cómputo errado, que la apelación propuesta por su representante judicial fue declarada “sin lugar” por la recurrida por resultar supuestamente extemporánea, a pesar, debe insistirse, que tal pronunciamiento sobre su tempestividad ya se había realizado cuando se estimó la procedencia del recurso de hecho contra el acto de juzgamiento que había declarado su inadmisión con sustento, precisamente, en esa equivocada extemporaneidad, con una clara vulneración de la cosa juzgada que dimana de un acto de juzgamiento dictado por el mismo tribunal de alzada que profirió el acto de juzgamiento recurrido, resulta más que evidente que la sentencia cuestionada en casación ha lesionado el derecho a la defensa de las recurrentes, pues se les negó la posibilidad de ventilar sus denuncias contra el mérito de lo resuelto por la sentencia de primera instancia ante un tribunal de alzada.
No obstante lo antes expuesto, esta Sala reitera que la notificación de la sentencia definitiva que hubiese sido dictada de manera extemporánea, constituye una formalidad esencial, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, para que sean ejercidos los recursos de ley, de allí, verificado en el presente caso que no se notificó correctamente a una de las codemandadas, negando la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante un tribunal de alzada al considerar que el recurso se encontraba extemporáneo por tardío, se vulneró el derecho a la defensa de las recurrentes”. (Énfasis y subrayado propio).
De manera que la notificación de la sentencia proferida fuera del lapso, constituye una formalidad esencial que cristaliza el derecho a la defensa de las partes, de allí, que la notificación deba realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y a lo desarrollado por la jurisprudencia; entonces, en el presente caso, tenemos que la abogada que, supuestamente, recibió la notificación en los pasillos del tribunal no rubricó la misma, motivo para que la notificación se erija como irregular, toda vez que no puede saberse si la parte demandada se enteró de la decisión que resolvió las cuestiones previas, más, cuando posterior a la consignación del alguacil, comparecieron las otras apoderadas judiciales de los demandados y mediante diligencia dijeron expresamente que se daban por notificadas de la decisión de cuestiones previas fechada 13 de marzo de 2023. Así se precisa.
En tal sentido, debido a que no existe certeza respecto de la notificación, pues no existe firma ni constancia de que la persona que se afirma recibió la boleta, haya recibido la misma, la irregularidad de la notificación practicada provocó que la parte accionada dejara de contestar la demanda en tiempo oportuno y quedara confesa con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que, se ha constatado un quebrantamiento de formas procesales por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al encontrarse inficionada la notificación de fecha 17 de abril de 2023, debiéndose tener como válida, para la continuación del juicio, la notificación plasmada en fecha 20 de abril de 2023. Así se precisa.
Por otro lado, la parte demandante ante esta alzada refirió que en todo caso, su contraparte había quedado notificada a través del libro de préstamos de expedientes que reposa en el archivo del tribunal de cognición, invocando para ello un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, tal circunstancia de ser cierta, no vendría a tener eficacia frente a la notificación cierta de fecha 20 de abril de 2023, donde los demandados a través de sus apoderados judiciales, manifestaron expresamente darse por notificados de la decisión de cuestiones previas, amén que esta sentenciadora, considera violatorio del derecho a la defensa y debido proceso, dar por notificado a cualesquiera de las partes por anotarse en un libro de préstamo de expediente, razones por las cuales, se desestima el alegato esgrimido por la parte demandante. Así se precisa.
VI.II. De la contestación de la demanda:
Bajo este hilo argumentativo, esta alzada encuentra que la decisión de fecha 13 de marzo de 2023, que resolvió las cuestiones previas alegadas de conformidad con los ordinales 3º, 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil, se produjo –como ya se dijo- fuera del lapso correspondiente, materializándose la notificación de la parte actora el 15 de marzo de 2023 y, la de sus antagonistas en fecha 20 de abril de 2023, por lo que, dada la naturaleza de la decisión impugnada a través del presente recurso de apelación que declaró la confesión ficta, se debe verificar si se dio contestación oportuna a la demanda.
Así las cosas, la contestación de la demanda ha debido tener cabida de acuerdo a las regulaciones de los ordinales 2º y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión o como en el presente caso, dentro de los cinco de despacho siguientes a la última de las notificaciones practicadas en virtud que la decisión salió fuera del lapso legal correspondiente, es decir, después del día 20 de abril de 2023.
Por tanto, conforme al cómputo proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de noviembre de 2024 y recibido en fecha 06 de noviembre de 2024 (folios 59 y 60 de la pieza 3 del expediente), se puede observar que desde el día 20 de abril de 2023, exclusive, los cinco días de despacho para contestar la demanda, transcurrieron de la siguiente manera: 21, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2025; por lo que, la contestación efectuada por la parte demandada en fecha 27 de abril de 2025, debe tenerse como tempestiva. Así se precisa.
Corolario, al ser tempestiva y valida la contestación de la demanda realizada, la sanción de la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil no tiene cabida en el presente juicio, pues para ello deben darse los requisitos de manera concurrente, razón por la cual, esta alzada deberá conocer las defensas y alegatos vertidos en la contestación de la demanda. Así se precisa.
VI.III. De la inadmisibilidad de la reforma de la demanda:
En este sentido, corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la inadmisibilidad de la reforma del escrito libelar, la cual sustenta la parte demandada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ibídem, pues señala que dicha reforma contiene una modificación sustancial de los sujetos procesales, al ser intentada, primigeniamente, en contra de la sociedad en comandita simple como integrante de un litis consorcio pasivo necesario para incorporarla al litis consorcio activo, en una suerte –afirman las apoderadas judiciales- en una suerte de convenimiento forzado que desnaturaliza la acción, ya que, el vendedor y el comprador constituyen el litis consorcio pasivo por una comunidad de suerte.
Ante ello, es oportuno referir que la reforma de la demanda está perfectamente permitida y regulada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Nótese, que el legislador no aludió a limitaciones de orden sustancial, sino que solo limitó la reforma a una oportunidad siempre que el demandado no haya dado contestación, de allí que no pueda extenderse esta juzgadora a extraer consecuencias jurídicas que no se condicen con el propósito de la norma y, si bien, la defensa está encausada bajo la disposición contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que alude a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, no es menos cierto que dicha regulación fue establecida y así debe entenderse, que cuando la ley prohíba admitir la acción propuesta deba aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, pues la cuestión previa (en este caso, alegada como defensa conforme al artículo 361 ibídem), de prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa. Así se precisa.
En consecuencia, siendo que no existe una voluntad expresa del legislador para prohibir la acción por haberse reformado la demanda, debe esta alzada declarar sin lugar la inadmisibilidad de la reforma de la demanda alegada por la representación judicial de la parte demandada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI.IV. De la falta de cualidad activa de la sociedad en comandita simple MOISES SABAL MACHADO Y CIA.:
En este orden, corresponde resolver la defensa perentoria de falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, respecto de la sociedad en comandita simple MOISES SABAL MACHADO Y CIA, pues señala que la ciudadana CRISTINA SUÁREZ ÁLVAREZ, se auto designó representante legal de la compañía al haber estado casada con Moisés José Sabal, socio comanditario de aquella, y no haberse liquidado la comunidad conyugal, obviando, que por la naturaleza mercantil de la firma que dice representar, ha debido ser designada para tal fin.
Así, es oportuno advertir que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, expediente 2009-000069, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
(…)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.” (Énfasis propio).
Entonces, este tribunal superior considera que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, por lo que, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.
Establecido lo anterior, se observa que a lo largo del juicio se ha afirmado que la sociedad en comandita simple MOISES SABAL MACHADO Y CIA, se constituyó con un socio comanditante (Moisés Sabal Machado) y con un socio comanditario que ejerció su derecho al anonimato (folios 28 al 34 de la pieza 1 del expediente); ante ello, es de importancia realizar un acercamiento a la noción conceptual de este tipo de asociación mercantil, la cual, se caracteriza porque las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios, (véase, artículo 201 ordinal 2º del Código de Comercio).
En sintonía con ello, el artículo 238 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: “Los comanditarios no pueden ejecutar acto alguno de administración, ni pueden ser apoderados generales de la sociedad; pero si pueden ser apoderados especiales de ella, expresándolo claramente. La contravención a esta disposición hace responsable al comanditario como socio solidario”; es decir, que la representación de la sociedad corresponde únicamente a los socios comanditantes y, excepcionalmente, los socios comanditarios pueden representarla para un caso en especifico y mediante una declaración que no deje lugar a dudas, (véase, oros Morles Hernández, A. “Curso de Derecho Mercantil. Las sociedades mercantiles. Tomo 2”. Abediciones. Caracas, 2017, p. 169).
Por tanto, más allá de las afirmaciones realizadas por la parte actora, mediante la cual sostiene que la ciudadana CRISTINA SUÁREZ ÁLVAREZ estaba casada con el socio comanditario al momento de constituir la sociedad en comandita y que dicha comunidad de gananciales –de existir- no ha sido liquidada, no es menos cierto que el socio comanditante, por su naturaleza, es el que puede ejercer actos de representación de dicha sociedad en comandita o, en su defecto, el socio comanditario en caso de existir declaración expresa para ello, por tanto, la representación no puede recaer sobre una persona no socia, salvo constancia expresa de ello, lo cual no es el caso, por lo tanto, al no reunir los requisitos para representar externamente a la empresa en comandita simple, mal puede la ciudadana CRISTINA SUÁREZ ÁLVAREZ, arrogarse dicha representación y sostener el presente juicio como parte demandante, en consecuencia, la falta de cualidad activa respecto de la sociedad en comandita simple MOISES SABAL MACHADO Y CIA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 202, tomo 4-B, en fecha 25 de junio de 1963, será declarada con lugar, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI.V. De la falta de cualidad activa de la ciudadana CRISTINA SUÁREZ ÁLVAREZ:
Al hilo, la parte demandada alegó la falta de cualidad activa respecto de la ciudadana CRISTINA SUÁREZ ÁLVAREZ, en virtud que ésta, por la disolución del matrimonio que tuvo con el ciudadano Moisés Sabal Machado, socio comanditante de la compañía MOISES SABAL MACHADO Y CIA, no es heredera de su ex cónyuge y, en todo caso, la mencionada empresa se constituyó como propietaria del inmueble objeto de la presente nulidad en fecha 24 de septiembre de 1980, adquiriéndose el mismo con dinero de la compañía, amén que la compra se realizó una vez divorciados.
Antes primero, se indica que los basamentos doctrinarios y legales empleados en el acápite anterior, se dan por reproducidos en el presente, toda vez que la defensa perentoria alegada es idéntica a la anterior y solo es disímil en la persona; retomando, no es ajeno para esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandante señaló que el inmueble objeto de nulidad, fue adquirido por la empresa el 24 de septiembre de 1980, según documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), bajo el número 39, tomo 27, protocolo primero, y que la ciudadana CRISTINA SUÁREZ ÁLVAREZ, vendría a ser la heredera del socio comanditante por haber estado casados y no haberse liquidado la comunidad conyugal.
Al respecto, establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”; sin embargo, es oportuno referir que las personas jurídicas de tipo asociativo, específicamente las sociedades, aún cuando en su conformación debe existir un substrato personal y uno real, es decir, personas y bienes, su personalidad no depende directamente de las personas que la integran, es decir, aún y cuando ésta pueda heredera –sin que ello signifique prejuzgar sobre ello- del socio comanditante de la compañía en comandita simple MOISES SABAL MACHADO Y CIA, la cual, se erige como propietaria del bien inmueble objeto de nulidad, ello no obsta para que este sea susceptible de liquidación de gananciales toda vez que este inmueble es (o era) propiedad de la sociedad en comandita, o incluso puede constituir un capital social, pues lo que es susceptible de partición es la participación nominativa a través de acciones que pueda tener cada cónyuge, siempre que estás se hayan adquirido dentro de la comunidad conyugal, pero no puede pretenderse anularse un bien adquirido por la compañía como si fuere sido adquirido a título personal, razón suficiente para que la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada respecto de la ciudadana CRISTINA SUÁREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.968.475 sea declarada con lugar, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI.VI. De impugnación a la cuantía:
Resueltas las denuncias, así como las defensas perentorias a las que hubo lugar, corresponde esta alzada pronunciarse respecto de las defensas de fondo alegadas; en tal sentido, la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales rechazó por exagerada. Por su parte, la representación judicial de los demandantes, en la última reforma a la demanda, estimaron la misma en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000), equivalentes a doce millones de unidades tributarias (12.000.000 U.T.).
En ese sentido, vista la estimación hecha por la parte actora y la impugnación realizada a ésta por su antagonista, debe esta juzgadora citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la estimación de la demanda las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 30.- “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes:”.
Artículo 31.- “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Por su parte, el artículo 38 establece lo siguiente:
Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme a las citadas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en no pocas decisiones (verbigracia, sentencia de fecha 01 de agosto de 2017, expediente número 17-332), dejó asentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó establecido que en los casos de impugnación a la cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación y por consiguiente, la subsecuente carga de demostrar tal aseveración.
En el presente caso, la parte accionada se limitó a rechazar genéricamente la estimación a la cuantía realizada, no cumpliendo las impugnantes con su carga de demostrar lo exagerada –según sus dichos- de la cuantía, en consecuencia, debe esta alzada desestimar la impugnación propuesta en estos términos, teniendo como definitiva la estimación hecha por el actor en su reforma de la demanda fechada 06 de diciembre de 2021, declarándose al efecto sin lugar la impugnación a la cuantía realizada, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
VI.VII. De la prescripción quinquenal:
Siguiendo con las defensas de fondo, la representación judicial de la parte demandada opuso la prescripción quinquenal establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto la negociación de venta –cuya nulidad se pretende- fue realizada en fecha 17 de diciembre de 1987, y así lo sostiene la misma parte actora, siendo evidente que desde la referida fecha hasta la citación voluntaria para dar contestación a la demanda, esto es 16 de junio de 2022, han transcurrido más casi 35 años.
En tal sentido, es de suma importancia traer a colación lo estatuido en el artículo 1.977 del Código Civil, que dispone:
Artículo 1.977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Por su parte, es oportuno destacar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, en sentencia número 07, de fecha 31 de enero de 2017, expediente número 2016-000515:
“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
Bajo tales premisas, nos encontramos frente a una acción de carácter personal la cual prescribe a los diez años según el artículo 1.977 del Código Civil, dado el vínculo jurídico existente entre los actores y en este caso el codemandado FREDDY SABAL JARA, así como la pretensión deducida de carácter personal entre los involucrados; ahora bien, la acción incoada se fundamenta en un nulidad absoluta, pues refiere la parte demandante que un comunero asumió facultades dominicales que no le correspondían, vendió la totalidad de una cosa común (comunidad post ganancial y comunidad hereditaria), sin que se procediera a un procedimiento divisorio y se adjudicara a cada partícipe su cuota parte, toda vez que a través de un sub mandato éste sujeto realizó una gestión en nombre de otro y en ausencia de consentimiento de todos los condóminos.
Con relación a las acciones de nulidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 18, de fecha 08 del mes de febrero 2017, expediente número 2015-000314, determinó:
“De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada precisa los siguientes elementos: A) que el actor interpone la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto; B) que la nulidad absoluta se solicita en razón de que el contrato de compraventa con pacto de retracto, se simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter usurario entre las partes. En virtud de lo establecido, el ad quem concluyó: C) que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, cuya acción prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, razón por la cual -consideró el juez de alzada- que al verse suscrito por las partes el contrato de compraventa el 08 de julio de 1998 e interpuesta la acción de nulidad el 30 de junio de 2008, es evidente que el lapso de prescripción corrió con creces sin que se interrumpiera por lo que declaró la prescripción de la acción de nulidad.
Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La nulidad absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la nulidad absoluta prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit)”.
Con base en lo anterior, es evidente que nos encontramos frente a una acción de nulidad absoluta, no solo por la calificación de la acción otorgada por la parte actora, sino que lo delatado en la demanda y posteriores reformas, refieren a una ausencia de consentimiento, circunstancia que no puede ser convalidada ya que el acto viciado –sin que signifique prejuzgar sobre el fondo- no puede hacerse desparecer; por tanto, no puede aplicarse la prescripción quinquenal a este tipo de nulidades, pues ésta última aplica para las nulidades relativas, por lo que, la prescripción quinquenal alegada por la parte demandada será declarada sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI.VIII. De la prescripción decenal:
Finalmente, la parte demandada alegó la prescripción decenal de la acción, ya que el tiempo de la venta que se pretende anular superó con creces los diez años a los cuales alude el artículo 1.977 del Código Civil.
En este sentido y tomando como fundamento lo desarrollado en el acápite anterior, conforme al principio de unidad del fallo y economía procesal, debe entenderse que, en efecto, nos encontramos en un acción de nulidad absoluta, la cual prescribe a los diez años, pues se trata de una acción cuya pretensión es restarle eficacia a una venta realizada en fecha 17 de diciembre de 1987, según documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre y estado Miranda (hoy, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), bajo el número 47, tomo 43, protocolo primero, según documento que consta en autos a los folios 35 al 42, ambos inclusive, de la pieza 1 del presente expediente. Así se precisa.
Venta que se realizó a través de un mandato (sustitución) que había otorgado la sociedad en comandita simple MOISES SABAL MACHADO Y CIA a los demandados, sociedad mercantil INVERSIONES ZPK, C.A. y ciudadano FREDDY SABAL JARA, no obstante, se puede evidenciar que la venta se realizó de manera registral en fecha 17 de diciembre de 1987, por lo que el lapso para interponer la presente acción feneció el día 17 de diciembre de 1997, es decir, que la acción se encuentra prescrita, debiéndose acentuar que es inadmisible sugerir –como lo pretende la parte actora- que la acción de nulidad absoluta es imprescriptible, porque ello atenta contra los principios de orden público, seguridad jurídica estabilidad de las relaciones jurídicas (véase, Maduro Luyando, E. “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II”. Publicaciones Ucab. Caracas, 2010, p. 769). Así se precisa.
En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2017, expediente 17-000381, determinó:
“Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denunció.
De modo que conforme con las consideraciones antes señaladas, esta Sala observa por parte de la recurrida la correcta interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil.
Con base en los anteriores razonamientos, como fue indicado, el juez de la recurrida no erró al considerar que se debe aplicar al presente caso la prescripción decenal, en consecuencia, dicha disposición fue analizada a la luz de la doctrina de esta Sala, de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia, ello en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”. (Resaltado añadido).
Corolario a ello, es evidente que la acción de nulidad absoluta intentada por la parte actora se encuentra prescrita desde el 17 de diciembre de 1997, es decir, desde la protocolización de la venta que se pretende anular, pues tampoco se evidencia un acto civil o judicial capaz de interrumpir la misma conforme al Código Civil, solo siendo útil para la presente declaración el transcurso del tiempo, por lo que la prescripción decenal de la acción de nulidad absoluta alegada por la representación judicial de la parte demandada, será declarada con lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado con lugar, revocándose entre tanto la sentencia apelada y declarándose prescrita la acción intentada; acotando, que con la determinación que antecede, esta alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios esgrimidos por las partes, así como el conocimiento del recurso ejercido por la parte actora en contra de la aludida sentencia solo en lo que respecta a los daños y perjuicios, el cual se declara insubsistente, dada la naturaleza de la presente decisión que declaró la prescripción de la acción. Así finalmente se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas Eucaris Haydee Álvarez Soltero y María Elvira Reis, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.667 y 294.482, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la inadmisibilidad de la reforma de la demanda alegada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, respecto de la sociedad en comandita simple MOISES SABAL MACHADO Y CIA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 202, tomo 4-B, en fecha 25 de junio de 1963.
CUARTO: CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, respecto de la ciudadana CRISTINA ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.968.475.
QUINTO: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada.
SEXTO: SIN LUGAR la prescripción quinquenal de la acción alegada por la parte demandada.
SÉPTIMO: CON LUGAR la prescripción decenal de la acción alegada por la parte demandada y, consecuencialmente, PRESCRITA la acción de nulidad absoluta incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SABAL SUÁREZ y JUAN CARLOS SABAL SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-6.809.910 y V-6.554.627, este último actuando con representación sin poder de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE SABAL SUÁREZ, DANIEL JOSÉ SABAL BERTI, RAFAEL JOSÉ BERTI y CRISTINA ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.402.370, V-14.889.407, V-9.970.900 y V-2.968.475, en ese orden y, la sociedad en comandita simple MOISES SABAL MACHADO Y CIA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 202, tomo 4-B, en fecha 25 de junio de 1963, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ZPK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 52, tomo 76-a, y el ciudadano FREDDY SABAL JARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.273.280.
OCTAVO: INSUBSISTENTE el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.876, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NOVENO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
DÉCIMO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
UNDÉCIMO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
DUODÉCIMO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CARLOS LUGO
LDHA/Cl*.
AP71-R-2024-000498.-
|