REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP71-R-2025-000483.
PARTE DEMANDANTE: URELIO DE FREITAS FERNÁNDEZ, CELSO DE FREITAS FERNÁNDEZ y EUSEBIO DE FREITAS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-6.231.935, V-10.330.294 y V-10.330.006, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sebastián J. Zabaleta Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 322.706.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA DE COMERCIO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de agosto de 1957, bajo el número 60, tomo 22-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Norka Cobis Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.620.
MOTIVO: Extinción de hipoteca por prescripción.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio de extinción de hipoteca que incoaran los ciudadanos URELIO DE FREITAS FERNÁNDEZ, CELSO DE FREITAS FERNÁNDEZ Y EUSEBIO DE FREITAS FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil INVERSORA DE COMERCIO, C.A., todos identificados al comienzo de este fallo, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2025, declaró lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales. En este sentido el artículo 1.9085 del Código Civil dispone que la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no
opuestas por las partes, de tal manera que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de veinte años, previsto en el artículo 1.908 eiusdem, contados a partir de la constitución de la hipoteca, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda el documento de constitución de hipoteca otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1974, bajo el Nº 51, Folio 223, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual fue valorado y apreciado anteriormente; por lo que es ese día la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de veinte años de prescripción señalado en el artículo 1.908 del Código Civil; de tal manera que los veinte años se cumplieron el día el dieciocho (18) de septiembre de 1994, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación sobre la hipoteca legal y convencional de segundo grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dado en préstamo sobre el cual se constituyó la hipoteca; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de las obligaciones que contrajo su causante en el documento de constitución de la hipoteca. Así se decide.
Así las cosas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso de autos se debe concluir en que la hipoteca legal y convencional de segundo grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que trasmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste, a fin que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso, trayendo como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho procedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentaron los ciudadano URELIO DE FREITAS FERNÁNDEZ y CELSO DE FREITAS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.231.9385 y V-10.330.294, respectivamente, presentados en este proceso a través del Abogado SEBASTIAN J. ZABALETA CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 322.706; contra la Sociedad Mercantil INVERSORA DE COMERCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de Caracas (hoy, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital), el 27 de agosto de 1957, bajo el Nº 60, Tomo 22-A; representada en este proceso por la Defensora Judicial designada, ciudadana NORKA COBIS RAMIRES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.620
SEGUNDO: EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída en los términos convencidos en el documento de compraventa otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1974, bajo el Nº 51, Folio 223, Tomo 11, Protocolo Primero.
TERCERO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO: Constituida a favor de la parte demandada sobre un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “Guayacán”, situado en el Área Metropolitana de Caracas en la Manzana BC, Parcela BC-5 en el Boulevard “El Cafetal” con frente a la Calle Carúpano, Sección Santa Ana de la Urbanización del Cafetal, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº 2-C, ubicado en la segunda planta del edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio y pared medianera con el pasillo; SUR: Fachada este del edificio; ESTE: Pasillo del edificio, ducto de los ascensores y fachada este del edificio y; OESTE: Fachada oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con trescientas cincuenta y siete milésimas por ciento (3.357%), y tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3,25 Mts2)…”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la aludida decisión la defensora judicial Norka Cobis, ejerció el recurso ordinario de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto del día 01 de octubre de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar el fallo respectivo, al mismo tiempo, este juzgado superior pudo constatar que en la providencia fechada 13 de agosto de 2025, cursante al folio ciento veinte cinco (125) del presente expediente, el secretario adscrito al tribunal a quo no rubricó la actuación conjuntamente con la juez, en consecuencia se ordenó salvar dicha omisión de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a dictar el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de abril de 2025, los ciudadanos URELIO DE FREITAS FERNÁNDEZ, CELSO DE FREITAS FERNÁNDEZ y EUSEBIO DE FREITAS FERNÁNDEZ en su condición de únicos y universales herederos de las sucesiones Joao de Freitas Caetano y María Da Natividad Fernández De Caetahno, debidamente asistidos por el abogado Sebastián J. Zabaleta Cedeño, demandaron por prescripción extintiva de hipoteca, a la sociedad mercantil INVERSORA DE COMERCIO, C.A., bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
Que, su padre, Joao de Freitas Caetano, adquirió un inmueble para la comunidad conyugal que tenía con su madre, María Da Natividad Fernández de Caetahno desde el año 1966, según documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, (hoy, Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), en fecha 18 de septiembre de 1974, bajo el número 51, folio 223, tomo 11, protocolo primero y de la tradición legal emitida por el Registro del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de marzo de 2025.
Señalaron, que el referido inmueble se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Guayacán, situado en el área metropolitana de Caracas, en la manzana BC, parcela BC-5, en el Boulevard “El Cafetal”, con frente a la calle Carúpano, sección Santa Ana de la urbanización El Cafetal, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; que, el apartamento está distinguido con el número 2-C, ubicado en la segunda planta del edificio y tiene una superficie aproximada de ciento veintidós metros cuadrados (122 m²) más tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (3,25 m²), correspondientes a un puesto de estacionamiento cubierto y un maletero, distinguidos con el mismo número del apartamento 2-C y, ubicados en la planta baja del edificio, los cuales forman un todo indivisible con el referido inmueble.
Indicaron, que el apartamento 2-C está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachado norte del edificio y pared medianera con el pasillo; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: pasillo del edificio, ducto de los ascensores y fachada este del edificio y, OESTE: fachada oeste del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con trescientas cincuenta y siete milésimas por ciento (3,357%).
Afirmaron, que para poder adquirir el apartamento 2-C en el año 1974, su padre se subrogó a la hipoteca de primer grado que ya pesaba sobre el inmueble, y aumentó la misma a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, S.A., la cual fue liberada posteriormente, según documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de agosto de 1979, bajo el número 11, folio 64 vto., tomo 40, protocolo primero.
Que, además contrajo [su padre] en ese entonces la obligación de pagarle a la vendedora INVERSORA DE COMERCIO, C.A. (antes, Financiadora de Comercio, C.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de Caracas (hoy, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), el 27 de agosto de 1957, bajo el número 60, tomo 22-A, la cantidad de veintisiete mil trescientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 27.385,00), lo cual hoy en día equivale a la cantidad de cero bolívares con veintisiete mil trescientos ochenta y cinco cienmillonésimas (Bs. 0,000000027385, en virtud de las distintas reconversiones monetarias que han tomado lugar en el país desde ese entonces, mediante el pago de siete (7) cuotas anuales y consecutivas por la cantidad de cinco ochocientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.811,50) cada una, las cuales amortizaban el capital e incluían los intereses al once por ciento (11%) anual sobre el saldo deudor, equivalentes actualmente a la cantidad de cero bolívares con cincuenta y ocho mil ciento cienmillonésimos (Bs. 0,000000000058115) cada una.
Señalaron, que, para garantizar el pago por concepto de la referida venta, en el mismo documento se constituyó una hipoteca de segundo grado por la cantidad de treinta y siete mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 37.385,00), lo cual equivale a la cantidad de cero bolívares con treinta y siete mil trescientos ochenta y cinco cienmillonésimos (Bs. 0,00000000037385), a favor de la vendedora INVERSORA DE COMERCIO, C.A., tal y como se desprende de la certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de marzo de 2025.
Alegaron, que desde el año 1974 hasta la fecha de la presente solicitud han transcurrido más de cincuenta (50) años de haberse contraído la referida obligación de pago junto a la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil INVERSORA DE COMERCIO, C.A., sin que esta última ejecutara algún acto tendiente a reclamar ningún tipo de derecho al respecto.
Que, en función de lo anterior solicitaron que se declare extinguida la obligación contraída entre su difunto padre y la sociedad mercantil demandada, de igual manera, invocaron los artículos 1877 en su primer aparte, 1907, 1908 y 1977 todos del Código Civil, para fundamentar su pretensión.
Contestación:
Mediante escrito de contestación a la demanda, fechado 25 de julio de 2025, la abogada Norka Cobis, encargada de la defensoría ad litem de la parte demandada, expresó que fue imposible localizar a su defendida, pese a que en fecha 19 de julio de 2025, se trasladó al domicilio de la empresa y envió telegrama por la empresa MRW; por otra parte, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos, solicitando al efecto sea declarada sin lugar la pretensión de extinción de hipoteca.
En este sentido, corresponde a esta alzada delimitar los hechos controvertidos en el presente juicio, teniendo para ello que los ciudadanos URELIO DE FREITAS FERNÁNDEZ, CELSO DE FREITAS FERNÁNDEZ y EUSEBIO DE FREITAS FERNÁNDEZ, persiguen la extinción de una hipoteca en segundo grado por motivo de prescripción, la cual pesa sobre un inmueble que adquirieron por sucesoralmente en fecha 10 de junio de 2022, a raíz del fallecimiento de su padre Joao de Freitas Caetano, quien, a su vez, lo adquirió en el año 1974 y fue quien constituyó la mencionada hipoteca en favor de la vendedora para aquél entonces, sociedad mercantil INVERSORA DE COMERCIO, C.A., hoy demandada; por su parte, la defensora judicial negó, rechazó y contradijo de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión.
Igualmente, se deja constancia que el procedimiento breve que rige el presente juicio no tiene en su estructura un término o lapso para la consignación de informes ante la alzada, pues únicamente alude a un término improrrogable para dictar el fallo de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ello no es óbice para que las partes hagan uso del derecho de fundamentar su apelación pero en el término indicado en el referido artículo, como manifestación legítima del derecho a la defensa. En el presente caso, al presente expediente se le dictó un auto de entrada en fecha 01º de octubre de 2025, por lo que el aludido término feneció el día 15 de octubre de 2025, transcurriendo los diez (10) días de despacho –ex artículo 893- de la siguiente manera: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14 y 15 de octubre de 2025; por lo que, el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandante, resulta a todas luces extemporáneo por tardío, siendo inoficioso atender a los alegatos vertidos en el mismo. Así se precisa.

-III-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte demandante con el escrito libelar:
Promovió, cursante a los folios 09 al 16 y marcada con la letra “A”, copia simple de instrumento de poder, autenticado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 16, tomo 4, folios 54 hasta 56, donde el ciudadano EUSEBIO DE FREITAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula número V-10.334.006, confiere poder general para que lo represente sin limitación alguna en todos los asuntos que le conciernan, al ciudadano CELSO DE FREITAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-10.330.294; en tal sentido, siendo que dicha documental no fue objeto de impugnación por la defensora judicial de la parte demandada, se le confiere a la instrumental en cuestión pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el ciudadano CELSO DE FREITAS FERNÁNDEZ, funge como representante legal del ciudadano antes mencionado. Así se precisa
Promovió, cursante a los folios 17 al 19 y marcada con la letra “B”, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones del ciudadano Joao De Freitas Caetano, de fecha 10 de junio de 2022, expediente 220269, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en tal sentido, siendo que dicha documental no fue desvirtuada por prueba en contrario, se le confiere a la instrumental en cuestión pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que los ciudadanos URELIO DE FREITAS FERNÁNDEZ, CELSO DE FREITAS FERNÁNDEZ, y EUSEBIO DE FREITAS FERNÁNDEZ fungen como herederos del causante Joao De Freitas Caetano, y declararon el 62,50% de los derechos sucesorales del apartamento objeto del presente litigio. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 21 al 23 y marcada con la letra “C”, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones de la ciudadana María De Natividad Fernández De Caetahno, de fecha 03 de octubre de 2017, expediente 150512; en tal sentido, siendo que dicha documental no fue desvirtuada por prueba en contrario, se le confiere a la instrumental en cuestión pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que los ciudadanos URELIO DE FREITAS FERNÁNDEZ, CELSO DE FREITAS FERNÁNDEZ, EUSEBIO DE FREITAS FERNÁNDEZ y el hoy causante Joao de Freitas Caetano, para aquel entonces fungieron como únicos herederos de la ciudadana de María De Natividad Fernández De Caetahno (madre de los tres primeros y cónyuge del último), y declararon el 50% de los derechos sucesorales del inmueble objeto del presente juicio. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 24 al 31 y marcada con la letra “D”, original de documento de compra venta protocolizada ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 51, folio 223, tomo 11, protocolo primero, en fecha 18 de septiembre de 1974; en tal sentido, siendo que dicha documental no fue objeto de tacha por la defensora judicial de la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el ciudadano Arístides Calvo Salerno en su condición de director general de la sociedad mercantil INVERSORA DE COMERCIO C.A., dio en venta al ciudadano Joao De Freitas Caetano, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.911.1722 un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “Guayacán”, situado en el Área Metropolitana de Caracas en la Manzana BC, parcela BC-5 en el Boulevard “El Cafetal” con frente a la calle Carúpano, sección Santa Ana de la urbanización del Cafetal, hoy municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el número 2-C, ubicado en la segunda planta del edificio, por la cantidad de ciento sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs 167,500,00) y, a su vez, constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la vendedora, hoy demandada. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 32 al 34 y marcada con la letra “E”, copia simple de tradición legal/cierre de titularidad emitida por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de marzo de 2025, número de trámite 238.2024.4.1784; en tal sentido, siendo que dicha documental no fue objeto de impugnación por la defensora judicial de la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que los ciudadanos URELIO DE FREITAS FERNÁNDEZ, CELSO DE FREITAS FERNÁNDEZ, y EUSEBIO DE FREITAS FERNÁNDEZ, adquirieron en su condición de herederos el referido inmueble. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 35 y 36, y marcada con la letra “F” copia simple de liberación de anticresis y de hipoteca en primer grado protocolizada ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), en fecha 15 de agosto de 1979, bajo el número 11, folio 64 y su vto., tomo 40, protocolo primero; en tal sentido, siendo que dicha documental no fue objeto de impugnación por la defensora judicial de la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la obligación de anticresis, así como el gravamen de hipoteca en primer grado constituida en el documento de compra venta, a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., fue cancelada por el ciudadano Joao De Freitas Caetano quien cumplió con la obligación referida y en consecuencia, extinguió la hipoteca de primer grado en el referido inmueble. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 37 y 38, y marcada con la letra “G” copia simple de certificación de gravamen/cierre de titularidad emitida por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de marzo de 2025, número de trámite 238.2024.4.1783; en tal sentido, siendo que dicha documental no fue objeto de impugnación por la defensora judicial de la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que sobre el inmueble objeto del presente juicio pesa hipoteca de segundo grado por la cantidad de treinta y siete mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 37.385,00) a favor de la sociedad mercantil INVERSORA DE COMERCIO C.A., hoy demandada. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandante en fase de promoción de pruebas:
Ratificó, pruebas consignadas conjuntamente con el escrito libelar, las cuales, dada la dinámica probatoria, ya fueron objeto de análisis; razón por la cual, se les otorga el mismo valor probatorio que les fuere concedido en el acápite anterior. Así se precisa.


Pruebas de la parte demandada en fase de promoción de pruebas:
La defensora judicial de la parte demandada en la fase probatoria invocó el principio de comunidad de la prueba y reprodujo el mérito favorable, por lo que, es preciso aclarar que si bien la reproducción del valor probatorio no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, debe entenderse conforme a la legislación vigente, que tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente analizadas y valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en tal sentido, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se precisa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la sentencia dictada el 11 de agosto de 2025, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de extinción de hipoteca por prescripción que incoaran los ciudadanos URELIO DE FREITAS FERNÁNDEZ, CELSO DE FREITAS FERNÁNDEZ y EUSEBIO DE FREITAS FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil INVERSORA DE COMERCIO, C.A.
Para resolver se observa:
Establecido lo anterior, esta alzada considera oportuno precisar que la hipoteca, conforme al artículo 1.877 del Código Civil, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, que dada su naturaleza, es susceptible de extinguirse por los medios típicos para libertarse de una obligación, así como también por el tiempo transcurrido para su prescripción.
En tal sentido, el artículo 1.907 del Código Civil, nos determina algunas de las causas por las cuales puede extinguirse la hipoteca, a saber:
Artículo 1.907.- “Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación.
2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo por los derechos conferidos en el artículo 1865.
3. Por la renuncia del acreedor.
4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6. Por el cumplimiento de la condición absolutoria que se haya puesto en ellas”.

Por su parte, el artículo 1.908 del Código Civil regula otro medio de extinción de la hipoteca, pero a través de la prescripción, disponiendo lo siguiente: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Entonces, para determinar el lapso de prescripción respecto de la hipoteca que pesa sobre el bien ubicado en la segunda planta del edificio “Guayacán”, situado en el Área Metropolitana de Caracas en la Manzana BC, parcela BC-55 en el Boulevard “El Cafetal” con frente a la calle Carúpano, sección Santa Ana de la urbanización El Cafetal, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, distinguido en el alfanumérico. 2-C, el cual consta de un puesto de estacionamiento ubicado en planta baja del edificio; se debe subsumir el supuesto de hecho demostrado en autos en la precitada norma, la cual regula la extinción de la hipoteca por el transcurso del tiempo. Así se precisa.
En este sentido, se observa con base en lo analizado y probado en autos que los demandantes son los actuales propietarios del bien inmueble objeto de prescripción de la hipoteca, con ocasión a la tradición expedida por el registro público donde se encuentra protocolizado el inmueble que deviene de los certificados de solvencia sucesoral pertenecientes a los ciudadanos María Da Natividad Fernández De Freitas y Joao De Freitas Caetano, amén que fue este último quien en definitiva fue el que constituyó la hipoteca de segundo grado en favor de la parte demandada, entonces, la regulación de la presente acción está contenido el segundo aparte del artículo 1.908 del Código Civil, pues el inmueble hipotecado se encuentra en manos de terceros. Así se precisa.
Por tanto, independientemente de la naturaleza del crédito respecto del bien hipotecado, el supuesto de hecho, en este caso, a tomar en cuenta para contar el lapso de prescripción y que es subsumible en el artículo 1.908 del Código Civil, es que el inmueble está en poder de terceras personas, lo que trae como consecuencia que el lapso prescriptivo sea de veinte (20) años, es decir, que dicho lapso de prescripción para extinguir la hipoteca inició el día 18 de septiembre de 1974, fecha de adquisición del inmueble y constitución de hipoteca, y finalizó el día 18 de septiembre de 1994, fecha en la cual se cumplieron los veinte (20) años que exige la última parte del señalado artículo, para la prescripción en los casos en que el inmueble hipotecado se halle en manos de terceros. Así se decide.
En consecuencia, al quedar demostrado en autos que el bien hipotecado pertenece registralmente a los demandantes; que sobre el inmueble pesa una hipoteca de segundo grado constituida en el año 1974; que los accionantes son terceras personas en poder del inmueble; que transcurrieron en demasía e indefectiblemente más de veinte (20) años sin constancia alguna que en dicho tiempo la demandada haya efectuado alguna gestión al cobro, o que dicho lapso no haya corrido íntegramente en forma continua o sin interrupción bien de manera natural o civil; quien razona el presente fallo, al verificar que la presente acción reúne todas las exigencias para la extinción de la hipoteca por prescripción deberá declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Norka Cobis, en su carácter de defensora judicial de la empresa INVERSORA DE COMERCIO C.A., y la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2025, será confirmada con las motivaciones expuestas en el presente fallo, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Norka Cobis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.620, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2025, la cual se CONFIRMA bajo las motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca por prescripción, incoada por los ciudadanos URELIO DE FREITAS FERNÁNDEZ, CELSO DE FREITAS FERNÁNDEZ y EUSEBIO DE FREITAS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-6.231.935, V-10.330.294 y V-10.330.006, respectivamente, en contra de la empresa INVERSORA DE COMERCIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de agosto de 1957, bajo el número 60, tomo 22-A.
TERCERO: Se declara la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la hipoteca de segundo grado constituida en favor de la sociedad mercantil INVERSORA DE COMERCIO C.A., sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “Guayacán”, situado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Manzana BC, parcela BC-5, en el Boulevard “El Cafetal”, con frente a la calle Carúpano, sección “Santa Ana” de la urbanización El Cafetal, hoy municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; el apartamento está distinguido con el alfanumérico 2-C, situado en la segunda planta del edificio, con una superficie de ciento veintidós metros cuadrados (122 m²) más tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (3,25 m²) aproximadamente, situado hacia el lindero NORTE: fachada norte del edificio y pared medianera con el pasillo del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: pasillo del edificio, ducto de los ascensores y fachada este del edificio y, OESTE: fachada oeste del edificio; comprende también, un (1) puesto de estacionamiento cubierto y un maletero ubicados en la planta baja del edificio y distinguidos con el mismo número del apartamento, todo ello, según documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy, Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1974, bajo el número 51 tomo 11, protocolo primero.
CUARTO: Se ORDENA la protocolización del presente fallo ante la oficina de registro correspondiente, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CARLOS LUGO
LDCHA/cl/Mesly*
AP71-R-2025-000483.-