REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000381.
PARTE DEMANDANTE: CUNUNGO S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de agosto de 1976, bajo el número 79, tomo 86-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Antonio Brando, Mario Brando, Paola Brando, Pedro Nieto, Leonardo Alcoser y Marlen Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 117.113 y 322.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS CASA RIGO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio de 2008, bajo el número 44, tomo 70-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Doris Gonzales Araujo, Renzo Molina, Darwin Puga y Kelly Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.946, 50.297, 313.920 y 282.838, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoara la sociedad de responsabilidad limitada CUNUNGO S.R.L., contra la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A., ambas identificados al comienzo de este fallo, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2025, declaró lo siguiente:
“…De la revisión del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio (SIC) Baruta del Estado (SIC) Miranda, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el Nº (SIC) 24, Tomo (SIC) 37, Folios (SIC) 139 al 146 de los Libros (SIC) de Autenticaciones (SIC), respectivos se evidencia que en la cláusula tercera se estableció: (…) monto que fue actualizado de manera verbal y de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 106,20), tal como fue reconocido por las partes.
Ahora bien, en el caso de autos, no quedó demostrado que la parte demandada efectuó el pago oportuno de los cánones de arrendamiento en las formas y condiciones previstas en el contrato celebrado por las partes, en primer lugar, porque no se acreditó elemento de prueba alguno (SIC) que demostrara que las partes acordaron el pago de cantidades distintas al monto acordado por las partes como canon de arrendamiento mensual de CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 106.20), mediante transferencias bancarias desde las cuentas personales de las ciudadanas ROXANA FIGUEROA FLORES y ADRIANA DEL VALLE MANEIRO MELO, hacia la cuenta personal del ciudadano EDUARDO LUIS BERRIZBETIA ACOSTA; aunado al hecho que las pruebas documentales aportadas al proceso a los fines de acreditar el pago, quedaron desechadas del proceso, tal como quedó establecido en párrafos anteriores.
Por consiguiente, el presente caso se subsume a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, por cuanto la parte demandada incurrió en las causales de desalojo demandadas por la actora, en virtud de la falta de pago en forma oportuna de más de dos cánones mensuales consecutivos de arrendamiento, siendo que el último pago efectuado en el mes de junio de 2022, razón por la cual queda demostrado para quien aquí decide las causales consagradas en los literales a. e i. (SIC) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora (SIC) todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal (SIC) considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia, la parte demandada debe DESALOJAR Y ENTREGAR (SIC) a la parte actora el inmueble arrendado, libre de bienes y de personas. Y así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia (SIC) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad de la demanda formulado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo interpuestas por la Sociedad (SIC) Mercantil (SIC) INVERSIONES CUNUNGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado (SIC) Miranda (SIC), en fecha veintitrés (23) de agosto de 1976, bajo el Nº (SIC) 79, Tomo (SIC) 86-A, representada en el proceso por los Abogados (SIC) MARIO BRANDO y LEONARDO ALCOSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.059 y 117.113 respectivamente, contra la Sociedad (SIC) Mercantil (SIC) FESTEJOS CASA RIGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (SIC) Miranda (SIC) en fecha 7 de julio de 2008, bajo el Nº (SIC) 44, Tomo (SIC) 70-A-Cto., representada por el ciudadano JOSÉ RIGORBERTO PEÑALOZA IRIARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula (SIC) de Identidad (SIC) Nº (SIC) V-10.483.108, representada judicialmente por los Abogados (SIC) DORIS GONZALEZ ARAUJO, RENZO MOLINA, DARWIN PUGA y KELLY RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.946, 50.297, 313.920 y 282.838 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los literales “a” e “i.” (SIC) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso (SIC) Comercial.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida como Parcela (SIC) Nº (SIC) 3, y la edificación sobre ella construida, identificada como Quinta San José, ubicada en la Calle (SIC) Eduardo Calcaño cruce con Avenida (SIC) Arturo Michelena de la Urbanización (SIC) Santa Mónica en la ciudad de Caracas, que le fue dado en arrendamiento según contrato suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio (SIC) Baruta del Estado (SIC) Miranda, bajo el Nº (SIC) 24, Tomo (SIC) 37, Folios (SIC) 139 al 146 de los Libros de Autenticaciones (SIC) llevados por esa Notaría (SIC)”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Con ocasión a la aludida decisión, el abogado Renzo Molina Moran, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
En fecha 28 de julio de 2025, el abogado Leonardo Alcoser, recusó al juez del aludido tribunal superior, quien en fecha 30 de julio de 2025, procedió a inhibirse de la causa, correspondiendo el conocimiento de la misma a este juzgado superior.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2025, se dejó constancia que a la referida fecha habían transcurrido únicamente dos días de despacho del término de veinte para la presentación de informes, establecidos por auto de fecha 22 de agosto de 2025; de igual manera, se le hizo saber a las partes, que vencido dicho término de informes caso de haberse presentado, comenzarán a transcurrir ocho (8) días de despacho para las observaciones y concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, todo ello, en atención a los artículos 518 y 521 ibídem.
El día 02 de octubre de 2025, se agregó oficio signado con alfanumérico 2025-A-0164 de fecha 29 de septiembre de 2025, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que la inhibición del juez a cargo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue declarada con lugar.
En fecha 16 de octubre de 2025, el abogado Renzo Molina Morán consignó escrito de informes, actuación que replicó su contraparte a través del abogado Leonardo Alcoser, en fecha 22 de octubre de 2025. Asimismo, el día 03 de noviembre de 2025, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de observaciones; por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a dictar el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de septiembre de 2023, los abogados Mario Brando y Leonardo Alcoser, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de responsabilidad limitada CUNUNGO S.R.L., demandó por motivo de desalojo a la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A., bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
Que, su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida como Parcela Nro. 3, y la edificación sobre ella construida, identificada con Quinta San José, ubicada en la calle Eduardo Calcaño cruce con avenida Arturo Michelena de la urbanización Santa Mónica, Caracas.
Señalaron, que en fecha 16 de febrero de 2017, su representada firmó como arrendadora, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A. como arrendataria, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 22, tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Indicaron, que las partes acordaron que el inmueble sería destinado para uso comercial, específicamente, para la realización de festejos y reuniones de conformidad con su objeto social.
Que, se estipuló que el contrato sería de un (1) año improrrogable, contados a partir del 1º de marzo de 2017 hasta el 1º de marzo de 2018, con canon de arrendamiento, para esa fecha, por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), pagaderos por mensualidades consecutivas adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días e cada mes.
Alegaron, que la relación arrendaticia se siguió prorrogando verbalmente de mutuo acuerdo con actualizaciones del canon de arrendamiento, el cual finalmente quedó establecido en ciento seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 106,20), siendo el último pago efectuado por canon de arrendamiento correspondiente a junio del año 2022.
Afirmaron, que a pesar de las múltiples solicitudes que le ha hecho su mandante, la arrendataria ha venido incumpliendo su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2022, exclusive, así como todos los cánones de arrendamiento de los meses transcurridos hasta la fecha del año 2023, es decir, de enero de 2023 a septiembre de 2023, para computar un total de quince (15) meses de cánones de arrendamiento insolutos.
Que, como consecuencia del flagrante incumplimiento por parte de la arrendataria a sus obligaciones contractuales y legales, demandan a la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A. por motivo de desalojo y haga entrega material del bien inmueble a arrendado, conforme a las causales contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Contestación:
En fecha 10 de julio de 2024, los abogados Doris Gonzalez Araujo, Renzo Molina Morán, Kelly Rodríguez y Darwin Puga Castillo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A., procedieron a contestar la demanda incoada en contra de representada, y admitieron que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia, la cual inició su vigencia desde el 29 de febrero de 2012, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de marzo de 2012, bajo el número 31 tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Indicaron, que hacen valer los subsiguientes contratos de arrendamiento suscritos y debidamente autenticados ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de marzo de 2013, inserto bajo el número 31, tomo 26; en fecha 21 de marzo de 2013, inserto bajo el número 31, tomo 32; en fecha 30 de marzo de 2015, inserto bajo el número 13, tomo 99; en fecha 07 de marzo de 2016, inserto bajo el número 29, tomo 43 y, desde el 01º de marzo de 2017, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el número 24, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Convinieron, en que su poderdante ocupa como arrendataria un inmueble constituido por la parcela número 3, Quinta San José, ubicada en la calle Eduardo Calcaño cruce con avenida Arturo Michelena de la urbanización Santa Mónica, Caracas.
Convinieron, en que la relación arrendaticia habida entre las partes, al principio, se estableció por un período de un (1) año, y la misma se fue prorrogando de mutuo y común acuerdo entre las partes de manera consecutiva, así como el cambio o modificación del respectivo canon de arrendamiento mensual.
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada en contra de su mandante, tanto respecto de la totalidad de los hechos, salvo lo expresamente convenido, así como respecto del derecho invocado como fundamento de la pretensión.
Negaron y rechazaron, que su representada haya incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de julio de 2022, así como todos los cánones de arrendamiento de los meses transcurridos hasta la fecha del año 2023, es decir, de enero de 2023 a septiembre de 2023, como infundadamente manifiesta la actora.
Que, su mandante siempre ha cumplido a cabalidad con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento por el inmueble que ocupa legalmente como arrendataria, tal y como se puede evidenciar de los depósitos bancarios que mandante ha venido realizado desde enero hasta junio del año 2022, ante el Banco Venezolano de Crédito, cuanta número 0104-0022850220043789, a nombre de Eduardo Luis Berrizbeitia Acosta, titular de la cédula de identidad número V-3.210.762, por la cantidad de ciento seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 106,20).
Que, posteriormente, su poderdante continuó pagando los cánones de arrendamiento, mediante depósitos bancarios ante la mencionada entidad financiera, siendo el mismo número de cuenta bancaria y el mismo titular, por un monto de ciento once bolívares (Bs. 111,00) correspondiente al mes de julio de 2022 y así sucesivamente se ha continuado pagando los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, y los meses de enero, febrero, marzo y mes de abril de 2024, tal y como se desprende de los respectivos vouchers, depósitos y/o transferencias que describen.
Señalaron, que la permanencia, estabilidad y ocupación legitima de su mandante como arrendataria, está plenamente vigente, así como sus derechos y no se puede pretender, como pretende la parte actora, de manera impertinente, que su representada ha violentado el contrato de arrendamiento en la presente acción, así como el contenido de los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a las causales de desalojo.
Que, la tácita reconducción opera de pleno derecho ya que las normas establecidas antes trascritas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes, por lo que este tribunal al examinar la naturaleza del contrato, puede observar que el desalojo por el contrato de arrendamiento, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, la parte actora intentó una acción de desalojo, cuando no es procedente la misma, encontrándose en un supuesto inadmisibilidad por ser contraria a derecho.
Alegaron, que la relación arrendaticia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado como los establece los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, invocando a todo evento, el principio de realidad sobre las formas estatuido en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; finalmente, solicitaron se declare sin lugar la demanda propuesta.
En tal sentido, corresponde a esta alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2022 y, de enero a septiembre de 2023; por su parte, la demandada reconoce la relación arrendaticia y rechaza tal incumplimiento, sosteniendo que se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento, los cuales ha pagado oportunamente.
-III-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte demandante con el escrito libelar:
Promovió, marcada con la letra “A” y cursante a los folios 06 al 08 de la pieza 1, copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano Eduardo Luis Berrizbeitia Acosta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.210.762, en su carácter de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada CUNUNGO, S.R.L., a los abogados Antonio Brando, Mario Brando, Paola Brando, Pedro Nieto, Leonardo Alcoser y Marlen Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 117.113 y 322.267, respectivamente, autenticado en fecha 08 de septiembre de 2023, ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 58, tomo 115, folios 186 al 188 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; el cual, al no ser impugnado por la parte contraria, se valora de conformidad con lo previsto con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello la facultad que ostentan los mencionados abogados como apoderados judiciales respecto de la hoy demandante. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B” y cursante a los folios 09 al 13 de la pieza 1, copia simple de documento de propiedad protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 1991, bajo el número 9, tomo 4, protocolo primero; el cual, no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se valora de conformidad con lo previsto con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el inmueble objeto de la presente controversia le pertenece a la hoy demandante. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “C” y cursante a los folios 13 al 16 de la pieza 1, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el número 24, tomo 37, folios 139 al 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; el cual, no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se valora de conformidad con lo previsto con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que la empresa CUNUNGO, S.R.L. dio en arrendamiento a la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A., un inmueble constituido por la parcela número 3, Quinta San José, ubicada en la calle Eduardo Calcaño cruce con avenida Arturo Michelena de la urbanización Santa Mónica, Caracas; la duración del contrato es de un (1) año improrrogable, a partir del 01º de marzo de 2017 hasta el 01º de marzo de 2018, ambos inclusive, no considerándose prorrogado automáticamente el contrato; el canon mensual, quedó pactado en el instrumento analizado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), obligada la arrendataria a pagar los cánones arrendaticios por mensualidades consecutivas y adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la calle Londres, edificio Banco Venezolano de Crédito, piso 2, urbanización Las Mercedes, Caracas. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió, marcada con la letra “A” y cursante a los folios 54 al 56 de la pieza 1, original de instrumento poder otorgado por el ciudadano José Rigoberto Peñaloza Iriarte, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.483.108, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A., a los abogados Doris Gonzales Araujo, Renzo Molina, Darwin Puga y Kelly Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.946, 50.297, 313.920 y 282.838, respectivamente, autenticado y apostillado en fecha 21 de marzo de 2024, ante la Notaría Pública de San Juna, Puerto Rico, bajo el número 130249; el cual, al no ser tachado por la parte contraria, se valora de conformidad con lo previsto con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello la facultad que ostentan los mencionados abogados como apoderados judiciales respecto de la hoy demandada. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B” y cursante a los folios 57 al 61 de la pieza 1, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01º de marzo de 2012, bajo el número 31, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; el cual, no fue tachado por la parte demandante, razón por la cual se valora de conformidad con lo previsto con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que la empresa CUNUNGO, S.R.L. dio en arrendamiento a la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A., un inmueble constituido por la parcela número 3, Quinta San José, ubicada en la calle Eduardo Calcaño cruce con avenida Arturo Michelena de la urbanización Santa Mónica, Caracas; la duración del contrato era de un (1) año improrrogable, a partir del 01º de marzo de 2012 hasta el 01º de marzo de 2013, ambos inclusive, no considerándose prorrogado automáticamente el contrato; el canon mensual, quedó pactado en el instrumento analizado en la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500), obligada la arrendataria a pagar los cánones arrendaticios por mensualidades consecutivas y adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la calle Londres, edificio Banco Venezolano de Crédito, piso 2, urbanización Las Mercedes, Caracas. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “C” y cursante a los folios 62 al 68 de la pieza 1, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01º de marzo de 2013, bajo el número 31, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; el cual, no fue tachado por la parte demandante, razón por la cual se valora de conformidad con lo previsto con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que la empresa CUNUNGO, S.R.L. dio en arrendamiento a la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A., el inmueble objeto del presente juicio; la duración del contrato era de un (1) año improrrogable, a partir del 28 de febrero de 2013 hasta el 01º de marzo de 2014, ambos inclusive, no considerándose prorrogado automáticamente el contrato; el canon mensual, quedó pactado en el instrumento analizado en la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000), obligada la arrendataria a pagar los cánones arrendaticios por mensualidades consecutivas y adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la calle Londres, edificio Banco Venezolano de Crédito, piso 2, urbanización Las Mercedes, Caracas. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D” y cursante a los folios 69 al 75 de la pieza 1, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de marzo de 2014, bajo el número 31, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; el cual, no fue tachado por la parte demandante, razón por la cual se valora de conformidad con lo previsto con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que la empresa CUNUNGO, S.R.L. dio en arrendamiento a la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A., el inmueble objeto del presente juicio; la duración del contrato era de un (1) año improrrogable, a partir del 01º de marzo de 2014 hasta el 01º de marzo de 2015, ambos inclusive, no considerándose prorrogado automáticamente el contrato; el canon mensual, quedó pactado en el instrumento analizado en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000), obligada la arrendataria a pagar los cánones arrendaticios por mensualidades consecutivas y adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “E” y cursante a los folios 76 al 81 de la pieza 1, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de marzo de 2015, bajo el número 13, tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; el cual, no fue tachado por la parte demandante, razón por la cual se valora de conformidad con lo previsto con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que la empresa CUNUNGO, S.R.L. dio en arrendamiento a la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A., el inmueble objeto del presente juicio; la duración del contrato era de un (1) año improrrogable, a partir del 01º de marzo de 2015 hasta el 01º de marzo de 2016, ambos inclusive, no considerándose prorrogado automáticamente el contrato; el canon mensual, quedó pactado en el instrumento analizado en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), obligada la arrendataria a pagar los cánones arrendaticios por mensualidades consecutivas y adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “F” y cursante a los folios 82 al 85 de la pieza 1, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de marzo de 2016, bajo el número 29, tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; el cual, no fue tachado por la parte demandante, razón por la cual se valora de conformidad con lo previsto con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que la empresa CUNUNGO, S.R.L. dio en arrendamiento a la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A., el inmueble objeto del presente juicio; la duración del contrato era de un (1) año improrrogable, a partir del 01º de marzo de 2016 hasta el 01º de marzo de 2017, ambos inclusive, no considerándose prorrogado automáticamente el contrato; el canon mensual, quedó pactado en el instrumento analizado en la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000), obligada la arrendataria a pagar los cánones arrendaticios por mensualidades consecutivas y adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “G” y cursante a los folios 86 al 89 de la pieza 1, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el número 24, tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; el cual, ya fue objeto de análisis por parte de esta alzada, por lo tanto, para evitar tediosas repeticiones, se le concede el mismo valor probatorio otorgado a la instrumental analizada en al acápite anterior, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se precisa.
Promovió, marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, y cursantes a los folios 90 al 94 de la pieza 1, impresiones fotostáticas de transferencias bancarias; con relación a este medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, que los mensajes de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba, coligiendo que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. Es decir, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos –ex artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos-, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. Por tanto, se observa que tales instrumentales fueron promovidas conjuntamente con la contestación de la demanda el cual data del 10 de junio de 2024, no obstante, el abogado Leonardo Alcoser, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de junio de 2024 (folio 130 de la pieza 1), impugnó tales impresiones, es decir, dentro del lapso legal correspondiente, por tanto, al no hacerse el promovente con la prueba de cotejo (prueba pericial –ex artículo 429 procedimental), el ataque efectuado debe prosperar en derecho y las documentales analizadas serán desechadas del juicio por resultar manifiestamente ilegales. Así se precisa.
Promovió, marcadas con las letras y alfanuméricos “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X” “Y” “Z”, “A1”, “B2”, “C3” y “D4”, en ese orden, y cursantes a los folios 95 al 114 de la pieza 1, estados de cuenta bancaria emitidas por la entidad financiera Banesco, Banco Universal. En tal sentido, debe acentuarse que tales instrumentales son emanados de un tercero ajeno a la causa, en este caso un banco, por lo que han debido ser ratificadas para su validez, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no fue verificada en juicio, y en todos caso de dársele tratamiento de documentos electrónicos, los mismos fueron impugnados por el adversario correspondiéndole al promovente hacerse con la prueba de cotejo (prueba pericial –ex artículo 429 procedimental), por lo que el ataque efectuado debe prosperar en derecho y las documentales analizadas serán desechadas al resultar manifiestamente ilegales. Así se precisa.
Promovió, marcadas con los alfanuméricos “”E5” y “F6”, y cursantes a los folios 115 y 116 de la pieza 1, impresiones fotostáticas de transferencias bancarias; en este sentido, a los fines de evitar tediosas repeticiones se hace valer el mismo análisis probatorio efectuado a las documentales analizadas en este mismo capítulo cursantes a los folios 90 al 94 de la pieza 1, advirtiéndose que tales impresiones fueron impugnadas de igual manera por el adversario, por lo que el ataque efectuado debe prosperar en derecho y las documentales analizadas serán desechadas del juicio por resultar manifiestamente ilegales. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “G7” y cursante a los folios 117 al 123 de la pieza 1, original de documento constitutivo de la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2008, bajo el número 44, tomo 70-A-Cto.; el cual, no fue objeto de tacha por la parte demandante, razón por la cual se valora de conformidad con lo previsto con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello la fecha de constitución de la empresa y que, el ciudadano José Rigoberto Peñaloza Iriarte, fungía para esa fecha como presidente de la empresa. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “H8” y cursante a los folios 117 al 123 de la pieza 1, original de acta de asamblea de la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2013, bajo el número 10, tomo 286-A; la cual, no fue objeto de tacha por la parte demandante, razón por la cual se valora de conformidad con lo previsto con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que para la fecha de la celebración de la asamblea, el ciudadano José Rigoberto Peñaloza Iriarte, seguía fungiendo como presidente de la empresa y como vicepresidente la ciudadana Roxana Figueroa Flores, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.670.200. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandada en fase de promoción de pruebas:
Promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, mediante la cual solicitó que se informara lo siguiente: a) Si la ciudadana Roxana Figueroa Flores, tiene “aperturada” alguna cuenta bancaria; b) Si la cuenta bancaria identificada con el número 0134-0370-8137-0301-0708, pertenece a la ciudadana Roxana Figueroa Flores y, c) Si la referida cuenta bancaria se encuentra activa. En tal sentido, la probanza promovida, fue evacuada en fecha 21 de noviembre de 2024 (folios 177 y 178 de la pieza 1), mediante oficio sin número emitido por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, mediante el cual informó que, en efecto, la ciudadana Roxana Figueroa Flores, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.676.200, posee una cuenta bancaria con ese banco; que, la cuenta número 0134-0370-8137-0301-0708, le pertenece y se encuentra activa, razón por la cual se le concede valor probatorio a la prueba analizada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello los hechos afirmativos indicados en los particulares “a”, “b” y “c” de la prueba. Así se precisa.
Promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, mediante la cual solicitó que se informara lo siguiente: a) Si el ciudadano Eduardo Luis Berrizbeitia Acosta, tiene “aperturada” alguna cuenta bancaria; b) Si la cuenta bancaria identificada con el número 0104-002285022004-3789, pertenece al ciudadano Eduardo Luis Berrizbeitia Acosta y, c) Si la referida cuenta bancaria se encuentra activa. En tal sentido, la probanza promovida, fue evacuada en fecha 30 de octubre de 2024 (folios 169 y 170 de la pieza 1), mediante oficio AUDI97215.07.00505 emitido por la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, mediante el cual informó que, en efecto, el ciudadano Eduardo Luis Berrizbeitia Acosta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.210.762, posee una cuenta bancaria con ese banco; que, la cuenta número 0104-002285022004-3789, le pertenece y se encuentra activa, razón por la cual se le concede valor probatorio a la prueba analizada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello los hechos afirmativos indicados en los particulares “a”, “b” y “c” de la prueba. Así se precisa.
-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Informes de la demandada:
En fecha 16 de octubre de 2025, el abogado Renzo Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS CASSA RIGO, C.A., consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 18 al 38 de la pieza 2), mediante el cual hizo una breve reseña de los hechos acecidos en juicio, y procedió a formular algunas denuncias respecto de la decisión impugnada.
Denunció, de conformidad con los artículos 243 numerales 4, 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 395, 429 y 509 ibídem, de igual manera, la juez omitió formas sustanciales del contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al no reconocer las documentales que probaban los pagos realizados en el Banco Venezolano de Crédito, perteneciente al ciudadano Eduardo Luis Berrizbeitia Acosta, en concordancia con las documentales de los estados de cuenta y pagos realizados vía internet.
Denunció, la infracción de la recurrida con fundamento en el artículo 243 numeral 5º, 244 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 12, 15, 272 y 273 ibídem, así como la infracción de los artículos 26, 49.7 y 257 de la Constitución Nacional, por quebrantamientos de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues violentó la cosa juzgada formal recaída en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2024, es decir, la juez de la recurrida, no puede emitir pronunciamiento en cuanto a la no admisibilidad de las pruebas promovidas sobre los pagos realizados presentados en copia.
Denunció, la infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 244 ibídem, por haberse quebrantado formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa por errónea interpretación de los artículos 2, 3, 4, 8 y 38 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ya que los mensajes de datos tienen el mismo valor jurídico que los documentos escritos.
Denunció, la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de inmotivación, ya que la sentencia dictada declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandante contra las pruebas documentales, no analizó las pruebas a la luz del derecho.
Denunció, que no se cumplió con el contenido del artículo 243 numeral 4º, por cuanto la recurrida no expresa lo alegado por la demandada, en cuanta a que no se configuran lo supuestos de hecho y de derecho establecidos en la ley, incurriendo en una falta de motivación absoluta.
Denunció, la infracción de los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haberse quebrantado formas sustanciales, por errónea interpretación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como una errónea interpretación del artículo 321 ibídem, toda vez que indicó que la prueba de informes no fue promovida de forma específica.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación, se anule o se revoque la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2025.
Informes de la demandante:
En fecha 22 de octubre de 2025, el abogado Leonardo Alcoser, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de responsabilidad limitada CUNUNGO, S.R.L., consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 39 al 46 de la pieza 2), mediante el cual señaló que la sentencia apelada se pronunció de manera congruente, razonada y conforme a derecho, atendiendo a los criterios jurisprudenciales que determinan que el pago alegado como medio de defensa corresponde probarlo al arrendatario.
Indicó, las diferencias entre la oposición a las pruebas y a la impugnación, de igual manera, sostuvo que la juez de municipio realizó un análisis detallado de los documentos presentados por ambas partes, ya que la valoración integral del acervo probatorio permitió al tribunal concluir que la parte demandante había probado satisfactoriamente la existencia de la obligación de pago de los cánones insolutos.
Alegó, que existió y quedó demostrada una inexistencia en la identidad del pago, así como pagos realizados por terceros ajenos al contrato, ausencia de animus solvendi e imputación expresa, pago en forma y lugar a lo convenido, e inexistencia de prueba fehaciente del débito efectivo
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirme la sentencia recurrida.
Observaciones de la parte demandante:
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2025, el abogado Leonardo Alcoser, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de responsabilidad limitada CUNUNGO, S.R.L., consignó el respectivo escrito de OBSERVACIONES, y atacó las denuncias realizadas por su antagonista, señalando que los alegatos de la parte actora, respecto de los mensajes de datos y pruebas bancarias, carecen de todo respaldo procesal y sustantivo, no cumplieron con los requisitos legales para ser considerados extintivos, no se acompañaron de certificación ni ratificación, no respetaron la forma y legitimidad del pago convenidas contractualmente y, finalmente, fueron impugnados y desechados en la sentencia.
En cuanto a la segunda denuncia, relativa a la violación del principio de cosa juzgada y formas procesales, señaló que es insostenible la alegación de la violación de la cosa juzgada o menoscabo del derecho a la defensa, ya que la reserva sobre la apreciación definitiva de las pruebas fue expresa.
En cuanto a la tercera denuncia, señaló que debe ser desestimada porque la valoración judicial se ajustó a las exigencias legales sobre la prueba electrónica, garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Alegó, que la inmotivación absoluta resulta infundada porque la sentencia de instancia cumplió con sobradamente con los principios de motivación, congruencia y fundamentación legal.
Sostuvo, que la quinta denuncia efectuada debe ser rechazada y se debe confirmar la sentencia de primera instancia a la luz de la motivación amplia y suficiente, la correcta valoración de las pruebas de informes y la aplicación rigurosa del derecho.
Afirmó, que la sexta denuncia debe ser rechazada, pues la sentencia de primera instancia respectó la libertad probatoria, admitió la prueba de informes y motivó su desestimación por insuficiencia probatoria y falta de adecuación a las exigencias legales.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, se confirme la decisión recurrida y se condene en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Observaciones de la parte demandada:
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2025, el abogado Renzo Molina, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A., consignó el respectivo escrito de OBSERVACIONES, y ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de informes consignado el 16 de octubre de 2025, evidenciándose que la juez de la recurrida infringió y omitió normas de orden público, en la que se vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, cosa juzgada y tutela judicial efectiva, ocasionando la nulidad del acto procesal y como consecuencia, debe reponerse la causa al estado donde se produjo el acto procesal en cuestión.
Que, con las pruebas documentales debidamente promovidas y ratificadas en su escrito de pruebas, se demuestra y prueba la solvencia arrendaticia de la demandada, ya que al desconocer esas pruebas de pago por parte del accionante, es también contradictorio a las resultas de las pruebas de informes enviadas a las entidades bancarias, por cuanto de las mismas se demuestra lo alegado por la demandada, es decir, el pago de los cánones arrendaticios.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la sentencia dictada el 03 de julio de 2025, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda desalojo incoada por la sociedad de responsabilidad limitada CUNUNGO, S.R.L, contra la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A., ambos identificados al comienzo de este fallo, no obstante, es menester para esta sentenciadora resolver previamente las denuncias realizadas ante esta alzada en la etapa de informes y posteriormente aquellas que fueron vertidas en el decurso del juicio.
V.I. Del quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, del vicio de incongruencia, inmotivación, errónea interpretación, falta de aplicación de una norma y violación a la cosa juzgada:
Denunció la parte demandante, una serie de vicios en los cuales incurrió, a su decir, la decisión apelada, no obstante, tales denuncias las realiza de una manera enrevesada invocando supuestos de hecho no subsumibles en normas a aplicar, por ejemplo, en la tercera denuncia, señalo que se infringió
“… con fundamento en el Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, por haber quebrantado formas esenciales de los actos procesales en menoscabo del derecho a la defensa, por errónea interpretación de la norma contenida en los artículos 2, 4 , 6, 8, y 38 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, artículos 385 y 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.355 del Código Civil…”.
Así, ha de advertirse que el artículo 243.5, dispone: “Toda sentencia debe contener: (…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso se pueda absolverse de la instancia”, de manera que, el precepto establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, de manera tal, que el fallo que eventualmente se dicte, tome en cuenta todas estas alegaciones, de lo contrario, violentaría el juez el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
Dicho esto, para que una sentencia esté inficionada por el requisito de incongruencia, el vicio debe encontrarse en el dispositivo del fallo, no en una interpretación de un norma jurídica que regula el establecimiento o valoración de una prueba, igualmente, los quebrantamientos de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa no encuentran asidero jurídico en el artículo denunciado como infringido, pues tal vicio implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento, no guardando relación con una interpretación de norma jurídica. Así se precisa.
Entonces, las denuncias esgrimidas ante esta alzada fundamentadas todas en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de surtir efecto jurídico tal y como están formuladas, pero si debe precisarse -para resolver las denuncias invocadas- que la inmotivación absoluta alegada es inexistente, pues más allá de las determinaciones -no compartidas por la apelante- de la juez en su sentencia, ésta, si motivó el fallo, no debiendo con ello entenderse que deba dar la razón de sus razones; en cuanto a la errónea interpretación de una norma y falta de aplicación, más allá de la valoración probatoria, la juez construyó su silogismo con base en las normas invocadas, más allá que esta alzada no compartiera la solución dada a los estados de cuenta que en definitiva, terminan siendo desechados por no promoverse conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, que también fueron impugnados; en cuanto a la cosa juzgada, no ve esta alzada como el auto que providenció las pruebas y con posterioridad la decisión impugnada, quebranta dicho principio, más cuando el sustento de esa denuncia obedece al análisis propio de las pruebas providenciadas y, en cuanto al vicio de incongruencia –se insiste- el mismo se encuentra en el dispositivo de la sentencia, por lo que las denuncias vertidas en el escrito de informes, forzosamente deben ser desestimadas y la reposición solicitada en las observaciones deviene en improcedente. Así se precisa.
V.II. De la inadmisibilidad de la demanda:
Resuelto lo anterior, alegó la parte demandada que la tácita reconducción, pues sostiene que el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo, opera de pleno derecho ya que las normas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes, por lo que se intentó una acción de desalojo cuando no es procedente la misma, encontrándose en un supuesto inadmisibilidad por ser contraria a derecho.
A los fines de resolver la presente denuncia, debe determinarse la naturaleza del contrato para lo cual, es preciso indicar que la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en: 1) Contratos a tiempo indeterminado; 2) Contratos a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente; y, 3) Contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado vendrían a ser aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no se sabe cuánto habrá de durar el mismo; por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud que contiene una cláusula de prórroga, conforme a la cual las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo del contrato se entenderá prorrogado per períodos iguales y, finalmente, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable, son aquellos contratos que no tienen prevista prórroga alguna. Así se precisa.
Cónsono con lo anterior y aplicando tales disposiciones al presente juicio, se evidencia de las actas procesales que las partes reconocen mantener un relación contractual arrendaticia sobre un inmueble constituido por la parcela número 3, Quinta San José, ubicada en la calle Eduardo Calcaño cruce con avenida Arturo Michelena de la urbanización Santa Mónica, Caracas, relación que quedó establecida desde el año 2012, siendo el último contrato por ellos rubricados en fecha 16 de febrero de 2017, con una duración un (1) año improrrogable, a partir del 01º de marzo de 2017 hasta el 01º de marzo de 2018, ambos inclusive; no considerándose prorrogado automáticamente el contrato, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, coligiéndose, que al determinar una cláusula de temporalidad a tiempo fijo y no prorrogable, el contrato se erigió bajo la figura de un contrato a tiempo determinado. Así se decide.
En efecto, al ser el contrato uno a tiempo determinado y que nació a tiempo determinado, nunca va a cambiar su naturaleza, pues las partes pactaron que el contrato tenía una fecha de inicio cierta y una fecha de culminación cierta, incluso, en el presente caso, no sólo las partes pactan el plazo sino que también establecieron la improrrogabilidad del contrato de arrendamiento, lo que en estricto derecho significa que un contrato de arrendamiento rubricado en esos términos no pueda reconducirse a tiempo indeterminado, por ello, la doctrina y jurisprudencia rechaza el concepto extendido que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, signifique una tácita reconducción, pues lo que supone ello es la continuación de la locación concluida, en sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución, (véase, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, expediente 2016-343); en consecuencia, la causal de inadmisibilidad invocada debe ser declarada improcedente en derecho, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid. Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Ed. Exlibris. Caracas, 1991. Tomo III. p 277 y ss.).
En este sentido, corresponde a esta sentenciadora retomar los límites de la controversia, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2022 y, de enero a septiembre de 2023; por su parte, la demandada reconoce la relación arrendaticia y rechaza tal incumplimiento, sosteniendo que se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento, los cuales ha pagado oportunamente.
Así, quedó demostrada en autos la relación arrendaticia que une a la arrendadora CUNUNGO S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada, inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de agosto de 1976, bajo el número 79, tomo 86-A., con la arrendataria FESTEJOS CASA RIGO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio de 2008, bajo el número 44, tomo 70-A-Cto., respecto de un inmueble constituido por la parcela número 3, Quinta San José, ubicada en la calle Eduardo Calcaño cruce con avenida Arturo Michelena de la urbanización Santa Mónica, Caracas; de igual manera, quedó reconocido por ambas partes que el canon arrendaticio fue por la cantidad de ciento seis bolívares (Bs. 106,00), obligándose la arrendataria a pagar los cánones arrendaticios por mensualidades consecutivas y adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Así se precisa.
Ahora bien, verificado que la parte actora cumplió con su carga probatoria, esto es, la comprobación real y efectiva del vínculo contractual y el instrumento que contiene la obligación delatada como incumplida, corresponde a su antagonista demostrar el hecho liberatorio del hecho negativo invocado, es decir, acreditar el pago de la deuda por concepto de cánones arrendaticios, deuda que abarca -según los hechos demandados- los meses de julio y diciembre de 2022, y enero a septiembre de 2023, sin embargo, de todo el cúmulo probatorio analizado en autos, no existe en autos algún indicio de prueba o prueba alguna de que la demandada haya realizado tales pagos por concepto de canon de arrendamiento, pues con las probanzas promovidas no fue capaz de desvirtuar tal insolvencia. Así se precisa.
En efecto, las pruebas que refieren a supuestas transferencias bancarias quedaron desechadas del juicios por las razones esgrimidas, y la prueba de informes evacuada en juicio no es capaz -contrario a lo afirmado por la promovente- de acreditar unos supuestos pagos, toda vez que solamente las entidades bancarias cumplieron con informar únicamente a quien pertenecía la cuenta y sí se encontraba activa, amén que el particular dirigido a demostrar la existencia de esos supuestos pagos, fue inadmitida y el recurso de apelación en contra de tal providencia fue resuelta en su oportunidad por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no puede extenderse quien suscribe a un pronunciamiento relacionado con tal decisión, por lo que debe asentarse que el incumplimiento de falta de pago alegado por la parte actora, debe prosperar en derecho, ello, de conformidad con el artículo 40 literal “a” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establecen: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento... (…) i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato…”. Así se decide.
Por tanto, debe colegirse que la demandada no cumplió con su carga probatoria, inobservando el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya el silogismo judicial que le permitirá resolver la controversia. Por consiguiente, las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer a esta juzgadora de los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, siendo entonces una carga de las partes aportarlas al proceso conforme a las reglas de la carga de la prueba, no pudiéndose suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las mismas, en cuyo caso su decisión se basará en las pruebas existentes, por tanto, la demanda de desalojo deberá prosperar en derecho y se ordenará el desalojo del bien un inmueble constituido por la parcela número 3, Quinta San José, ubicada en la calle Eduardo Calcaño cruce con avenida Arturo Michelena de la urbanización Santa Mónica, Caracas, libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió la arrendataria al inicio de la relación contractual, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Renzo Molina, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A., será declarado sin lugar, confirmándose entre tanto la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2025, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Renzo Molina, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2025, la cual se CONFIRMA con las motivaciones expresadas en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la sociedad de responsabilidad limitada CUNUNGO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de agosto de 1976, bajo el número 79, tomo 86-A, en contra de la empresa FESTEJOS CASA RIGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio de 2008, bajo el número 44, tomo 70-A-Cto.
CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada la entrega material, de un inmueble constituido por la parcela número 3, Quinta San José, ubicada en la calle Eduardo Calcaño cruce con avenida Arturo Michelena de la urbanización Santa Mónica, Caracas, libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió la arrendataria al inicio de la relación contractual arrendaticia.
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
OCTAVO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LH/cl*
AP71-R-2025-000381.-
|