REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000500.
PARTE AGRAVIADA: RESTAURANTE SHAMS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio de 2021, tomo 28-A-, número 43.
ABOGADA DE LA PARTE AGRAVIADA: Isabel Frangie de Seghabi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.428.
PARTE AGRAVIANTE: INVERSIONES DS99, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el número 3, tomo 306-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Jorge Enrique Rojas Montero, Yhonny Keifran Meza, Mariam Josefina Altuve García Arteaga y Adolfo Enrique Petitjean González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números30.000, 298.866, 98.538 y 64.250, respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

- I-
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusiera la sociedad mercantil RESTAURANTE SHAMS, C.A., en contra de la empresa INVERSIONES DS99, C.A., ambas identificadas al comienzo del presente fallo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2025, declaró lo siguiente:
“…Los anteriores criterios han sido reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde hace 22 años, sosteniéndose que la audiencia se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debe cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, es decir, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública, se consideran en el presente juicio, aceptados los hechos explanados por la parte accionante en el escrito libelar y en la audiencia constitucional. Así se decide.
Conforme a los razonamientos que anteceden, resulta evidente la existencia de violaciones a los derechos constitucionales como lo son el derecho a la libertad económica y el de disponer de bienes y servicios de calidad, contenidos en los artículo 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las vías de hecho efectuadas por la sociedad mercantil INVERSIONES DS 99, C.A., lo cual fue aceptado por la incomparecencia de la misma a la audiencia constitucional, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena la restitución de la situación jurídica
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, esteTRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad (SIC) de la Ley (SIC), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil RESTAURANTE SHAMS, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DS99, C.A. ambas identificadas en el encabezado en el presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, SE ORDENA a la parte accionada INVERSIONES DS99, C.A., restituir de manera inmediata el suministro de agua a la sociedad mercantil RESTAURANTE SHAMS, C.A., en el inmueble ubicado en la segunda planta de la Quinta Carolina, situado en la Calle (SIC) Londres de la Urbanización (SIC) Las Mercedes, Municipio (SIC) Baruta, estado Miranda (SIC).
TERCERO: SE ORDENA a la parte accionada sociedad mercantil INVERSIONES DS99, C.A., abstenerse de realizar cualquier acto perturbatorio que menoscabe los derechos y garantías constitucionales, tales como los servicios básicos de las instalaciones donde funciona la empresa accionante.
CUARTO: El mandamiento de amparo debe ser acatado de forma inmediata e incondicional por parte de la agraviante sociedad mercantil INVERSIONES DS99, C.A., identificada en el encabezado del presente fallo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 29 eiusdem. Se considerará desacato cualquier impedimento, obstrucción o limitación imputable a la accionada, en el libre acceso a los servicios básicos del RESTAURANTE SHAMS, C.A.
QUINTO: Por tratarse de un amparo constitucional entre particulares, se condena en costas a la sociedad mercantil INVERSIONES DS99, C.A., identificada en el encabezado del presente fallo, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Artículo (SIC) 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la referida decisión, el abogado Yhonny Keifran Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.866, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de treinta (30) días continuos a aquél con la finalidad de emitir el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 06 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte agraviada consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual fue diferido el lapso para dictar sentencia por cinco días consecutivos a la referida fecha; por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.

-II-
DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de amparo constitucional presentado en fecha 01 de septiembre de 2025, la abogada Isabel Frangie de Seghabi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.428, en su condición de directora general de la empresa RESTAURANTE SHAMS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio de 2021, tomo 28-A-, número 43., sostuvo lo siguiente:
“Mi representada, la empresa RESTAURANTE SHAMS C.A., mantiene una relación de arrendamiento con la empresa agraviante, INVERSIONES DS99, C.A., ubicado en la Calle Londres de la Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta, estado Miranda (SIC), según se evidencia en copia que Anexo (SIC) marcada “A” y cuyo original presente a efectos videndi, inmueble el cual remodelamos en toda su infraestructura a objeto de la operatividad objeto del Restaurante (SIC) que desde entonces funciona en tal establecimiento con fuentes de trabajo directo e indirectos, como sustento familiar de más de veinticinco familias.
Es el caso, que en el presente año nos enteramos que la empresa INVERSIONES DS99, C.A., se encuentra ubicada en la planta baja de la misma dirección antes indicada y la misma no es la propietaria del referido inmueble. Actualmente se encuentra en una contienda jurídica ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta (SIC) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP31-V-2018-000076, en razón de lo cual interpusimos Demanda (SIC) de Tercería (SIC) en la referida causa, actualmente en trámite, en resguardo de nuestros sagrados derechos de posesión de buena fe, derecho del trabajo y de explotación económica, postulados Constitucionalmente (SIC) tutelados en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En restitución con el punto anterior, la empresa INVERSIONES DS99, C.A., ha venido suspendiendo progresivamente el servicio de agua potable, servicio esencial e indispensable para el funcionamiento de un restaurante, tanto para la preparación de alimentos como la higiene del personal y los usuarios. Hasta llegar al punto de suspender casi totalmente el servicio de agua, al permitir el acceso al agua solo por treinta 30 (SIC) minutos las pocas veces que lo permite..(SIC).
Siendo el Servicio (SIC) de Agua (SIC) pagado por mi representada, para el inmueble donde se encuentran ambas empresa, de manera unilateral y sin mediar ordena judicial, la empresa agraviante suspendió el servicio de agua y cerró el acceso a las escaleras, puerta de servicio y salida de emergencia, por dónde ingresan los trabajadores, proveedores, saque de basura, etc., alegando por todo ese arbitrario exabrupto, la falta de pago de canon de arrendamiento., (SIC) alegando la falta de pago del canon de arrendamiento (SIC).
Esta acción es una vía de hecho que constituye un acto arbitrario, ilegal e inconstitucional, ya que la parte agraviante no tiene la potestad de suspender un servicio básico para coaccionar el pago de una deuda, ni puede tomar la justicia por su propia mano.
La suspensión del servicio ha paralizado las operaciones de manera regular del restaurante, afectando no solo a la empresa, sino también a sus trabajadores y al público en general, quienes se ven privados de un servicio fundamental.
(…)
…es por lo que nos encontramos en la imperiosa necesidad de acudir formalmente ante su competente autoridad para interponer la presente ACCION (sic)DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA VIAS DE HECHO de la empresa INVERSIONES DS99, C.A., en la persona de su representante legal Magaly Josefina Molina Ibarra, venezolana, mayor de edad, con Cedula (SIC) de Identidad (SIC) Nro. 6.119.494 en su carácter de Gerente Administrador (SIC) y Única (SIC) propietaria de la referida empresa agraviante. En consecuencia, una vez evacuado el trámite de ley sea declarado por esta instancia lo siguiente: PRIMERO: se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra vías de hecho de la empresa INVERSIONES DS99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (SIC) Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 306-A, el 30 de Abril (SIC) de 1.999 (SIC) del Municipio (SIC) Sucre del Estado (SIC) Miranda. SEGUNDO: Se ORDENE a la empresa INVERSIONES DS99, C.A., LA INMEDIATA RESTITUCION del servicio de Agua Potable (SIC) a la empresa RESTAURANTE SHAMS, C.A. TERCERO: Se ORDENE a la empresa INVERSIONES DS99, C.A. abstenerse de realizar cualquier actuación que menoscabe los derechos y garantías constitucionales de a (SIC) la empresa RESTAURANTE SHAMS, C.A., así como realizar cualquier acto que impida la ejecución de la decisión decretada por esta honorable instancia”. (Resaltado y subrayado de la cita).


-III-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de fundamentación de apelación, mediante el cual, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones acaecidas en juicio, alegó la improcedencia de la acción por falta de sustento probatorio, señalando al efecto que no se promovió prueba alguna que permita presumir la veracidad de los hechos denunciados.
Indicó, que la acción debió ser planteada ante un juez de Paz Comunal, conforme al artículo 8, numeral 9 de la Ley Orgánica de Justicia y Paz Comunal, que establece la competencia de los jueces de paz comunal para conocer conflictos entre miembros de organizaciones de las comunidades.
Alegó, la improcedencia de la acción conforme al artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ésta, no procede cuando los hechos denunciados no constituyen una violación o amenaza directa, inmediata y evidente de derechos fundamentales.
Afirmó, que el recibo de pago de alquiler carece de valor probatorio; que la prueba testimonial no fue promovida en la solicitud de amparo, no pudiéndose incorporar con posterioridad; que, existe una falsedad en la relación jurídica entre las partes, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión impugnada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los juzgados superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, se evidencia que los juzgados superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los juzgados de primera instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este tribunal en sede constitucional fue proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este órgano jurisdiccional superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se decide.

-V-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia pasa quien juzga a decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ponderó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública. Antes primero, debe esta alzada resolver previamente las denuncias realizadas por la parte querellada a través de su apoderado judicial, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2025.
V. De la improcedencia de la acción por falta de sustento probatorio.
En tal sentido, alegó la parte señalada como agraviante, la improcedencia de la acción por falta de sustento probatorio, ya que no se promovió prueba alguna que permitiera presumir la veracidad de los hechos denunciados. Así, puede observar esta alzada que dicha denuncia obedece a un supuesto no subsumible en el devenir del juicio, toda vez que la declaratoria con lugar de la acción de amparo es con ocasión a la incomparecencia de la presunta agraviante a la audiencia constitucional, aplicándose la consecuencia jurídica a dicha circunstancia, la cual no es otra que la aceptación de los hechos incriminados; en efecto, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 07 de fecha 01º de febrero de 2000, caso: Amado Mejía Betancourt, lo siguiente: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Por tanto, ante esa circunstancia el juez atendió a la sanción prevista por faltar a la audiencia oral, no siendo necesario -ante el silogismo empleado- el análisis de medios de prueba para arribar a una declaratoria con lugar, pues –se insiste- tal declaratoria es por la incomparecencia de la querellada, independientemente de la naturaleza del acervo probatorio traído a juicio por su antagonista, en consecuencia, se debe desestimar la improcedencia de la acción alegada por la representación judicial de la presunta agraviante,. Así se decide.
V.I. De la inadmisibilidad de la acción por tener vía ordinaria.
En este orden, indicó el abogado Yhonny Keifran Meza, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, que la acción debió ser planteada ante un juez de Paz Comunal, conforme al artículo 8, numeral 9 de la Ley Orgánica de Justicia y Paz Comunal, que establece la competencia de los jueces de paz comunal para conocer conflictos entre miembros de organizaciones de las comunidades.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo estatuido en el referido artículo, que dispone:
Artículo 8.- “Son competencias de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal las siguientes:
1. Conocer los conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados para decidir. Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de este si la valoración que le dan las partes no excede del equivalente en bolívares a mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de la solicitud ante la Jueza o Juez de Paz Comunal.
2. Conocer los conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas.
3. Conocer los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales, reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales o instrumentos de similar naturaleza dictados por organizaciones vecinales.
4. Conocer de los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad relacionados con el funcionamiento, actuación y administración de organizaciones vecinales.
5. Actuar como órgano receptor de denuncia en los casos de violencia de género, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia, pudiendo dictar medidas de protección y seguridad a favor de la víctima o el núcleo familiar. Seguidamente, deberá remitir el asunto al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento y garantizar el control de las medidas acordadas.
6. Coadyuvar con el seguimiento y cumplimiento de las medidas relativas a la convivencia familiar y a la obligación de manutención dictadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7. Velar por el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, adultas y adultos mayores, personas con discapacidad y personas en situación de vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas conforme a la ley y remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente.
8. Conocer de la acción emanada de la propiedad, tenencia y protección de animales domésticos, comunitarios o en peligro de extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así como las ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal.
9. Conocer de los conflictos o controversias que se susciten entre los miembros de las organizaciones socio productivas de las comunidades.
10. Conocer de todas las controversias relacionadas con las actuaciones de los Consejos Comunales, Comunas y organizaciones del Poder Popular, así como de las situaciones, que, en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y el protagonismo popular en el ámbito de su competencia.
11. Promover campañas educativas en materia de valores ciudadanos, paz, convivencia solidaria, derechos humanos y resolución de conflictos en las comunidades de su ámbito territorial.
12. Promover la adopción de ordenanzas, cartas comunales, reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales o instrumentos de similar naturaleza dictados por organizaciones vecinales, a los fines de favorecer la armonía, la paz y la solidaridad en las relaciones comunitarias.
13. Solicitar el apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
14. Las demás previstas en las leyes.
Las Juezas o los Jueces de Paz Comunal ejercerán sus atribuciones con estricto apego a lo previsto en la ley y demás normas aplicables, así como a los lineamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia.
En los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de este artículo, la Jueza o el Juez de Paz Comunal podrá homologar los acuerdos suscritos entre las partes y será garante de su cumplimiento.

Nótese, que la jurisdicción especial de justicia de paz comunal viene a tener un amplio abanico de competencias subjetivas para dirimir conflictos suscitados en el marco de su competencia funcional, no obstante, la presente acción está basada en una vía de hecho materializada, según la parte accionante, por la hoy querellada, actuación -que de ser cierta- no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, al pretenderse hacer justicias por mano propia (véase, sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.658 de fecha 16 de junio de 2003 y en sentencia número 06 de fecha 18 de enero de 2007).
Por tanto, a la luz de los hechos descritos en la solicitud de amparo constitucional, debe tenerse que la vía para dilucidar los hechos alegados por la parte querellante es la acción de amparo, ya que son derechos constitucionales los debatidos en el presente asunto y no son conflictos o controversias que puedan existir entre miembros de organizaciones socio productivas de las comunidades, como procura hacer ver la querellada, razón por la cual, esta alzada, debe declarar sin lugar la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la presunta agraviante, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V.II. De la inadmisibilidad de la acción porque la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Al hilo, denunció la parte señalada como agraviante, la “improcedencia” de la acción conforme al artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ésta, no procede cuando los hechos denunciados no constituyen una violación o amenaza directa, inmediata y evidente de derechos fundamentales.
Ante ello, es de importancia precisar una diferencia sustancial entre el término de “improcedencia” y el de “inadmisibilidad”, toda vez que ambos términos atienden a circunstancias distintas. En cuanto a la admisibilidad, hay que recordar que esta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. En cuanto a la [im]procedencia, ésta, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional, (véase, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 453 del 28 de febrero de 2003).
Entonces, mal puede sostener el denunciante que la acción se declare improcedente ante la invocación de una causal de inadmisibilidad contenida en la ley especial –ex artículo 6.2-, que dispone: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, es decir, la admisibilidad o inadmisibilidad recae sobre la demanda, esto es, que sea meritoria de una consecución para instruirse, por su parte, la procedencia o improcedencia, recae sobre la pretensión de esa demanda. Así se precisa.
Aclarado lo anterior, esta alzada no comparte lo aseverado por el denunciante, en cuanto a que los hechos delatados por la parte querellante no constituyen –sin que signifique prejuzgar el fondo del asunto- una violación o amenaza directa, inmediata y evidente de derechos fundamentales, pues el corte del servicio de agua constituye –de ser cierto- una violación constitucional, amén que tampoco pudiera encuadrar el hecho concreto en una amenaza que vendría a ser el supuesto de la norma citada, por lo que, esta alzada debe declarar sin lugar la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la presunta agraviante, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V.II. Del valor probatorio de un instrumento, de la prueba testimonial y de la falsedad de la relación jurídica entre las partes.
Finalmente, denunció la parte accionada que el recibo de pago de alquiler carece de valor probatorio; que la prueba testimonial no fue promovida en la solicitud de amparo, no pudiéndose incorporar con posterioridad y que, existe una falsedad en la relación jurídica entre las partes, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión impugnada.
Ante ello, esta sentenciadora observa –como ya se dijo- que la declaratoria con lugar de la acción de amparo es con ocasión a la incomparecencia de la presunta agraviante a la audiencia constitucional, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia número 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 01º de febrero de 2000, por lo que mal podría entrar a analizarse el valor probatorio otorgado a determinada instrumental, que dicho sea de paso, no fue objeto de análisis en la sentencia impugnada. Así se precisa.
En cuanto a la prueba testifical evacuada en la audiencia oral y no promovida en la solicitud de amparo constitucional, debe acentuarse que la oportunidad para la promoción de pruebas, incluyendo la de testigos, es preclusiva. Y en el caso de la querellante, debe promover los medios de prueba conjuntamente con el escrito de amparo de lo contrario no le serán admitidos con posterioridad; en efecto, dispuso la decisión mencionada en el párrafo anterior, que estableció el procedimiento que rige la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“…el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral”. (Énfasis propio).

Por tanto, ha debido la recurrida negar la testifical promovida en audiencia y no evacuarla, pues con ello, violentó el procedimiento consagrado para la acción de amparo constitucional, sin embargo, tal circunstancia no viene a ser trascendental dada la incomparecencia de la parte accionada a juicio y que tampoco -pese a ser evacuada- el juez emitió un juicio de valor en la decisión hoy impugnada, por lo que las denuncias esgrimidas en el presente acápite deben ser desestimadas. Así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Resuelto lo anterior, no obstante, la declaratoria con lugar de la presente acción dada la incomparecencia de la parte querellada a la audiencia oral y pública, debe esta sentenciadora hacer uso de la potestad de reexaminar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia, los cuales pueden ser verificados en cualquier estado y grado del proceso, incluso, los que pudiesen surgir de manera sobrevenida.
En tal sentido, se pudo observar que la acción fue ejercida por la sociedad mercantil RESTAURANTE SHAMS, C.A., invocando para ello una relación arrendaticia con la accionada, sociedad mercantil INVERSIONES DS99, C.A., sin embargo, el instrumento que trae para sustentar tal alegato, independientemente de su denominación –contrato de alianza comercial-, es entre ésta última y un ciudadano de nombre Salame Mohamad, titular de la cédula de identidad número V-33.164.189, es decir, que la empresa que se erige como agraviada no tiene relación jurídica, por lo menos de lo que consta en autos, con la hoy querellada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, expediente 00-0096 y ratificada en sentencia número 141, de fecha 02 de marzo de 2005, expediente número 05-0085, determinó lo siguiente:
“Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
’Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
(…)
Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara.” (Resaltado propio).

En sintonía con lo anterior, en sentencia número 345 de fecha 07 de marzo de 2008, dispuso:
“Al respecto, esta Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no cursa en autos instrumento algunoa través del cual se pueda constatar que las funcionarias jubiladas accionantes en amparo forman parte de la Asociación de Enfermeras y Enfermeros Jubilados y Pensionados de Venezuela (AENJUVE) la cual, en principio, sería la única legitimada para interponer la presente acción de protección constitucional, en vista de que fue ésta quien actuó en sede administrativa y a la que se le habría violado el derecho de petición”. (Énfasis y subrayado propio).

Recientemente, la misma Sala Constitucional en su criterio diáfano y reiterado, respecto de la legitimación activa para actuar en amparo constitucional, estableció en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024, expediente 23-0887, lo siguiente:
“Ahora bien, cabe destacar que el referido ciudadano mencionó en su escrito ser miembro de dicha Federación, sin embargo, se constata del expediente que junto con el libelo no fueron consignados los documentos indispensables para verificar la cualidad del accionante con la que alega actuar, por el contrario, solo constan copias simples de imágenes.
Dada la anterior situación, esta Sala estima imperioso precisar que en materia de amparo constitucional la legitimación activa corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso bajo estudio, el accionante no demuestra en modo alguno su vinculación con la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela”. (Énfasis y subrayado añadido).

Nótese, que la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos de orden constitucional, pero tal aseveración no escapa a un sustento o soporte probatorio, ya que precisamente al ser una acción tan especialísima se debe evitar el desgaste de la jurisdicción, la cual se encuentra entrelazada con el fin último de la institución del amparo constitucional, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. Así se precisa.
En el presente caso, en el supuesto contrato de arrendamiento que trae la accionante a las actas, no se evidencia que ésta, sociedad mercantil RESTAURANTE SHAMS, C.A., tenga algún vínculo con la parte querellada, amén que de los otros instrumentos consignados en copia simple, esto es, acta constitutiva de la referida empresa, unos supuestos recibos de pago rubricados por la misma accionante y, unas impresiones fotostáticas de aparentes correos con la empresa Hidrocapital, pueda evidenciarse siquiera un indicio que entre las partes exista algún tipo de relación como para que la supuesta agraviada se encuentre legitimada para intentar la presente acción de amparo constitucional. Así se precisa.
Dicho esto, resulta oportuno dejar sentado que si bien la parte accionada no compareció a la audiencia pautada en el presente juicio, lo que en principio se traduce como una aceptación a los hechos imputados por su antagonista, no es menos que la legitimación activa al ser una condición formal para plantear la solicitud de amparo, origina un impedimento para conocer y dilucidar la pretensión incoada, es decir, que dicha condición funge como una consideración previa para poder analizar el mérito y devenir del asunto, quedando el tribunal relevado de entrar a dilucidar aspectos que son propios del fondo de la controversia, ello, por haberse detectado –se repite- una falta de cualidad activa en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
En consecuencia, dado que los requisitos de procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia, pueden ser verificados en cualquier estado y grado del proceso; que la falta de legitimación, en materia de amparo constitucional, es considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción; que la misma puede ser declarada de oficio por el sentenciador y, que se constató que la sociedad mercantil RESTAURANTE SHAMS, C.A., no tiene cualidad activa para intentar la presente acción de amparo, esta alzada, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario citado en el presente fallo, debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, prosperando en derecho el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2025, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
De igual manera, no es ajeno para esta sentenciadora que de la solicitud de amparo constitucional, no se evidencia una fecha cierta en la cual, supuestamente, acaecieron los hechos denunciados como lesivos, circunstancia que debió ser satisfecha por mandato del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni una relación de correspondencia entre los hechos y el supuesto agraviante, dado que la querellada es un persona jurídica, por lo que es obligación del juez ser vigilante del cumplimiento de tales requisitos y adoptar los correctivos que a bien tenga, que en el presente asunto se circunscriben, por lo menos, a un despacho saneador conforme al artículo mencionado para que la solicitante satisficiera los requisitos señalados como incumplidos. Así se decide.
Por último, no puede obviarse que el juez de cognición pese a declarar con lugar la acción de amparo constitucional no procuró su ejecución, pues al perseguir el amparo la protección de las garantías constitucionales, se reserva el ejercicio de ésta solo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de tales garantías, pero tal acción vendría a perder eficacia si se pasa por alto que el dispositivo de fecha 24 de septiembre de 2025 –más allá de su revocatoria bajo las motivos expresados en la presente decisión-, debe surtir los efectos previstos en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se justifica la remisión de la totalidad del expediente cuando había actos que aparejaban una ejecución material, (véase, decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 768 de fecha 08 de mayo de 2008; sentencia número 667 del 29 de junio de 2010 y sentencia número 140 de fecha 11 de septiembre de 2020, por ejemplo); en consecuencia, se exhorta al juez de cognición a qué en sucesivas oportunidades tome en cuenta la doctrina constitucional referida y procure el cumplimiento irrestricto del mandamiento de amparo constitucional. Así se finalmente se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil RESTAURANTE SHAMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio de 2021, tomo 28-A-, número 43, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DS99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el número 3, tomo 306-A.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la presunta agraviante, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: SIN LUGAR la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la presunta agraviante, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: La INADMISIBILIDAD ex officio de la presente acción de amparo constitucional incoada por sociedad mercantil RESTAURANTE SHAMS, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DS99, C.A., por falta de cualidad activa.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionante, dado que se trata de un asunto entre particulares.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
OCTAVO: Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CARLOS LUGO


LDCHA/CL*
Exp. AP71-R-2025-000500.-