J REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-X-2025-000146/7.807.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Dr. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas como fueron en fecha 03 de noviembre de 2025, las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por el Dr. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello, con motivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, contra el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, No. AP71-X-2025-000146/7.807 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 06 de noviembre de 2025, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Mediante acta levantada el 27 de octubre de 2025, ante la Secretaría del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. ANTONIO RAFAEL VELÁQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: Vista la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel nacional en materia de Extinción de Dominio, recibida en este Despacho el día viernes 24 del presente mes y año, en la cual se dictó sentencia declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 08 de octubre de 2025, por el abogado en ejercicio HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.563, actuando en su propio nombre y representación, contra mi persona, en la cual quedó establecido:

(...)
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de octubre de 2025, el abogado en ejercicio HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 306.563, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, la presente Acción de Amparo Constitucional, por el presunto quebrantamiento de los artículos 26, 49.3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el ciudadano Antonio R. Velásquez Delgado, Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, según se desprende de sus alegatos por haber causado un retardo procesal de manera presuntamente dolosa, en relación a las medidas cautelares solicitadas en el juicio por rendición de cuentas que se sustancia en el expediente signado bajo la nomenclatura AP11-V.FALLAS-2025-000259, por el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia ...
(...)
“...Siguió señalando que, visto la omisión de pronunciamiento por parte del presunto Juez Agraviante, en fecha 16 de julio de año 2025, interpuso una acción de amparo constitucional, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Tercero (3°), bajo el número de expediente AP71-0-2025-000025.
(...)
“...Que, en virtud de la decisión del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia, en cuanto a las medidas solicitadas, en fecha 16 de julio de 2025, procedió a desistir del amparo constitucional ejercido, dado el decaimiento del objeto de este. Señaló que, el día que procedió a desistir del referido amparo constitucional observó que dicho expediente (donde se tramitaba el amparo constitucional), había sido consultado por el abogado mencionado ut supra Oscar Alfredo León López, representante legal del ciudadano José Leopoldo Bonet Guevara, en el primer juicio de participación interpuesto por el aquí accionante en amparo constitucional contra los otros propietarios del referido bien inmueble.
(… Omissis …)

Denuncia que, el juez presuntamente agraviante quebrantó lo dispuesto en el artículo 601 de la ley procesal civil; así como, el mismo vulneró los artículos 26, 51, y 49.3 constitucional, por el hecho de haber tardado más de tres meses en pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, lo que según su decir, le ha originado de manera presuntamente dolosa “(...) que no se pudiesen colectar las cuentas mediante el nombramiento de un administrador judicial del bien objeto de la medida innominada (...),.cuyo pronunciamiento debió ser expedido y sin dilaciones indebidas.”

Afirmó que, el hecho que el abogado de la contraparte, ciudadano Oscar León, tuviera conocimiento de la acción de amparo desistida, sin haber sido notificada las partes, "(...) establece el hecho de que obtuvo tanto la información de la interposición del amparo como el número interno del expediente en el Tribunal Superior de manera no prevista por la ley, lo que es indicio de que hubo presunta transmisión a su persona de dicha información que, en ese momento, era de carácter reservado por algún funcionario".

Por último, solicitó como medida cautelar innominada que el conocimiento del asunto AP11-V-FALLAS-2025-000259, le sea retirado de manera inmediata al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que sea otro tribunal quien conozca la causa, hasta tanto el Ministerio Público apertura una investigación sobre las circunstancias de hecho expuestas en el presente asunto.

(… Omissis …)

Ahora bien, este Juzgado Superior observa que el accionante en amparo constitucional señala en el libelo de amparo (folio 4 del expediente) que, "(...) el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció en cuanto a la solicitud de medidas cautelares efectuada el 23 de abril del presente año (...)", y además se constata de las actas que reposan en el expediente de la acción de amparo constitucional, que el Juez accionado en amparo, dio contestación a lo solicitado, y se pronunció sobre la solicitud de las medidas preventivas solicitadas por el demandante accionante en amparo, en fecha 23 de abril de 2025, cesando de esa manera cualquier vulneración de derechos que consideraba el accionante en amparo. Por lo que debe concluirse que cesó la presunta violación de derechos constitucionales denunciada. Y así se declara.-...".

(… Omissis…)

A juicio de este Juzgado Superior, al haberse dictado el pronunciamiento respecto a lo solicitado por la parte accionante y no observar la existencia dolosa en el presunto retardo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene en inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

(… Omissis … )

Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una segunda instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente sin que haya ocurrido vulneración de derechos ni garantías constitucionales, ni tampoco puede ser utilizada por el accionante para eludir los efectos de la decisión dictada por el Juzgado competente, pretendiendo por vía amparo abrir un nuevo examen de la cuestión previa opuesta, sustanciada y decidida conforme a derecho.

Con base en lo expuesto, visto que las supuestas violaciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas nunca se materializaron u ocurrieron, debe este Juzgado Superior forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 en los acápites 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal Superior, DECLARA, INADMISIBLE el presente amparo constitucional contra el presunto retardo judicial procesal doloso, y ante la presunción de la vulneración de la independencia e imparcialidad del juez accionado y la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las medidas cautelares solicitadas en el marco del juicio por rendición de cuentas en proceso. Y así se decide.-
(SUBRAYADO AGREGADO)


Conviene advertir que los argumentos vertidos en la acción de amparo intentada contra mi persona, cuestionan o ponen en duda mi capacidad, transparencia y honestidad como juzgador. Si bien esta actuación genera una animosidad en mi fuero interno ante las funciones que desempeño como operador de justicia, debo manifestar que carezco de interés en el resultado de este o cualquier otro juicio, por lo que niego y rechazo categóricamente todas las imputaciones que me fueron dirigidas.

Precisado lo anterior, y aun cuando la razón expuesta no se subsume en las causales de inhibición o recusación por incompetencia subjetiva previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció la posibilidad de que el Juez sea recusado o se inhiba por motivos distintos a los tipificados en dicho artículo, disponiendo lo siguiente:

(… Omissis…)

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, y vista la conducta asumida por la parte actora supra identificada, a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente 'incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente remítase copias certificadas de la presente Acta a fin de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como copia del Oficio N° 076-2025, de fecha 17 de octubre de 2025, remitido por el Juzgado Superior Décimo Segundo (12°). en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel nacional en materia de Extinción de Dominio, a través del cual remitió a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de la sentencia proferida en la acción de amparo constitucional anteriormente señalada, vencido el lapso de allanamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios. Es todo". Terminó, se levé y conformes firman


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, identificada con el número de sentencia 2140, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente No. 02-2403, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad, el hecho en el que fundamenta su inhibición el Dr. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es debido a que, el abogado HÚASCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA actuando en su propio nombre y representación, en fecha 08 de octubre de 2025, interpuso acción de amparo constitucional en su contra, por el presunto quebrantamiento de los artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución, alegando que causó un retardo procesal de manera presuntamente dolosa, en relación a las medidas cautelares solicitadas en el juicio por rendición de cuentas que se sustancia en el expediente signado bajo la nomenclatura AP11-V.FALLAS-2025-000259; situación esta que cuestiona o pone en duda su capacidad, transparencia y honestidad como juzgador; generando una animosidad en su fuero interno ante las funciones que desempeña como operador de justicia, manifestando además, que carece de interés en el resultado de este o cualquier otro juicio; acogiéndose a la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, advirtiendo esta Superioridad que el juez que hoy se inhibe se encuentra incurso en la referida causal alegada. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa a el Dr. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado supra identificado en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, contra el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA; por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse CON LUGAR la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de seguir conociendo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, contra el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA.-
Líbrense oficios de participación a los Juzgados Séptimo y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle al primero sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al segundo con el objeto de notificarle el apartamiento del juez inhibido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, once (11) de noviembre de 2025, siendo las 11:44 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Exired.-
Expediente AP71-X-2025-000146/7.807
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”