REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000562/7.804.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: sociedad mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 95, Tomo 1178-A-Qto, en fecha 16 de septiembre de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadano DHANIEL HIGINIO MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.812.
JUEZA RECUSADA: Abogada MARITZA BETANCOURT, Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoaran los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, ALEXANDRA EUGENIA OLIVEROS FEBRES CORDERO y MARÍA EUGENIA FEBRES CORDERO ZAMORA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 10 DE JULIO DE 2025, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA (INCIDENCIA DE RECUSACIÓN).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2025, ratificada el 28 de ese mismo mes y del presente año, contra la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el Juzgado de la causa en fecha 10 de julio de los corrientes, contra la recusación interpuesta el 09 de julio de 2025, por el abogado DHANIEL HIGINIO MATA actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A., en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue en su contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, ALEXANDRA EUGENIA OLIVEROS FEBRES CORDERO y MARÍA EUGENIA FEBRES CORDERO ZAMORA, en contra de la abogada MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 24 de octubre de 2025, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría y fijándose mediante auto del 03 de noviembre de 2025, los lapsos dispuestos en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2025, la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
El día 10 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal consignó escrito de alegatos constante de trece (13) folios útiles.
Encontrándonos dentro del lapso fijado, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
DE LA CONTROVERSIA
El 09 de julio de 2025, el abogado DHANIEL HIGINIO MATA, recusó a la Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal genérica establecida jurisprudencialmente y por considerar que existe una legítima sospecha de imparcialidad por actuaciones realizadas en la causa principal.
El 10 de julio de 2025, la Jueza recusada mediante decisión declaró inadmisible la recusación interpuesta en fecha 09 de julio de 2025, en los siguientes términos:
“(…) que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en deber de abstenerse del conocimiento de una causa. -
De lo anterior se colige, necesariamente, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un Juez o Jueza, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso. -
En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una finalidad tal como sé indicó, pero su interposición debe estar acompañada de una argumentación razonada y explicativa del porque se está ejerciendo tal derecho.
...Omissis…
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación interpuesta en fecha 03 de abril de 2023, por el ciudadano DHANIEL H. MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.812, actuando en su propio nombre y representación lo cual es parte demandada, contra mi persona, en mi condición de Juez de este, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma es temeraria, maliciosa y por consiguiente infundada, en virtud que en el siguiente procedimiento se han cumplido a cabalidad todos los lapsos procesales respectivos dentro de la oportunidad legal correspondiente, así como dado respuestas oportunas a peticiones realizadas por ambas partes, manteniendo mi imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS a MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar en término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional…”
Copia Textual. Fin de la cita.-
Planteada así la recusación que nos ocupa, pasa esta superioridad a pronunciarse conforme a lo siguiente:
PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la recusación decretada por la jueza recusada.-
En efecto, la parte recusante mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 06 de noviembre de 2025, indicó que convenia recordar que un Juez recusado no podía inadmitir la recusación propuesta en su contra.
Manifestó que, a pesar de la recusación en su contra, la Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, jamás se desprendió del expediente, ni aun si quiera por el mismo sentido ético, reafirmando aun más las sospechas de imparcialidad.
Señaló que en el presente caso la Jueza recusada si bien declaró inadmisible la recusación, también procedió a interponer multa, con lo cual decidió tácitamente el fondo de la recusación, ya que la misma no era inadmisible a tenor del artículo 102 del Código adjetivo, que a la luz de dicho artículo la recusación intentada:
“1.- Tenia motivos fundados: desde el principio se alegó que las actuaciones del Tribunal iban en desmedro del derecho de defensa y la imparcialidad que debe tener la titular del Tribunal, toda vez que tiene legitima sospecha de parcialidad de la juez, manifestada en dos ocasiones donde se han registrado actuaciones irregulares dentro del expediente, esto es, porque se han añadido actuaciones al expediente fuera de la fecha de su consignación. 1) La primera oportunidad se produjo con ocasión de una solicitud de copias certificadas hecha por la apoderada judicial de los demandantes en fecha 13 de junio de 2025, siendo que esta actuación tomó por sorpresa a esta representación dado que, habiendo solicitado la revisión del expediente en fechas cercanas a la señalada, e inclusive con antelación al asueto del día 24 de junio de 2025, esta actuación no había sido añadida al expediente, lo cual es extraño y contrario a la transparencia e imparcialidad que debe permear sobre el tratamiento del expediente; amén de que en todas esas oportunidades la espera para el préstamo del expediente es sumamente larga, y donde siempre me es señalado que "se está trabajando" pero luego no registra actuaciones nuevas, en un intento de generar esperas prolongadas y desgastantes, que no se corresponden con un verdadero impulso del expediente, máxime cuando sus actuaciones se añaden tardíamente. La segunda oportunidad viene dada por añadir la constancia de citación del defensor ad-litem designado en la presente causa, con posterioridad a su ocurrencia. La revisión del expediente por parte de quien suscribe tuvo lugar el día jueves tres (3) de julio de 2025, siendo la última actuación registrada hasta ese entonces el libramiento de copias certificadas a la parte demandante. Sucede que al solicitar nuevamente el expediente el día ocho (8) de julio de 2025, soy sorprendido en mi buena fe cuando observo que la constancia de citación del defensor ad-litem fue añadida al expediente y que la misma tiene fecha primero (1) de julio, esto es, a la fecha de revisión ya habían transcurrido cinco (5) días del lapso de emplazamiento.
2.- No se intentó fuera del lapso legal, en vista de que según el artículo 90 del Código adjetivo, solo puede intentarse antes de la contestación a la demanda o, si fuere sobrevenida, hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Sucede que, tan pronto se sospechó de la parcialidad de la juez, aun las partes no estaban a derecho, dado que apenas se estaba intentando la citación del defensor ad-litem; siendo que su "citación" no se había añadido al expediente sino después de CINCO (5) días de ocurrida, afectando de esta forma el lapso de emplazamiento. Esto pone de manifiesto que, al menos temporalmente, la recusación era proponible.
3.- No se había intentado previamente, lo cual corta de tajo la limitante que el artículo establece, porque no se había intentado antes en la misma instancia, y en otras circunstancias de no haber actuado así la recusada, no se habría ni considerado intentar la Incidencia. Pero queda de manifiesto que existe parcialidad hacia la parte contraria, en vista de que todos sus pedimentos eran respondidos y atendidos a la brevedad, mientras que, por esta representación, hubo retardo de casi dos (2) meses, solamente para proveer copias certificadas. Tanto es así que la apelación contra la inadmisión de la recusación se intentó en julio, y fue en septiembre cuando fue oída, habida cuenta de que los oficios de remisión al Tribunal Superior, fueron librados prácticamente un (1) mes después.
En ese mismo motivo, tampoco se había tenido previamente alguna multa o arresto por interposición temeraria de una recusación, por lo cual lo que procedía de parte de la recusada era la realización de sus descargos, y el desprendimiento del expediente; cuestión que no hizo.
Copia textual.
Por otra parte, la representación judicial de los demandantes en la causa principal, presentaron por ante este Juzgado escrito de alegatos en fecha 11 de noviembre de 2025, y señaló lo siguiente:
“(…) ninguno de los hechos narrados por el recusante para sustentar la apariencia de su falsa sospecha de parcialidad o intención por parte de la Juez de favorecimiento a la parte demandada, puede sostenerse válidamente afectada la capacidad de Juzgamiento de la Jueza denunciada, ya que, en cuanto a los dos primeros, procedieron de los empleados administrativos de la URDD y no de la Juez; Y el tercero, se trató de la corrección de un auto de mero trámite solicitada por esta representación de la demandante y en todo caso, igual era totalmente procedente, debido al error allí presente conforme a lo establecido en el Artículo 310 CPC, por lo que, esta recusación en cuestión no cumple con la exigencia precisada en la sentencia antes citada; lo cual la hace inadmisible por falta de la fundamentación debida, como lo dictaminó acertadamente la Juez denunciada, tal como ya se ha precisado. (…)”.
Copia textual.
Expuesto lo anterior y previo al análisis de la procedencia o no de la recusación sometida al conocimiento de este ad quem, pasa de seguidas quien decide a pronunciarse sobre la inadmisibilidad decretada por la Jueza de la recurrida, contra la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por considerar, como ya se señaló supra, que la jueza de Primer Grado de Jurisdicción se encuentra incursa en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que las actuaciones, tanto en la causa principal como en la incidencia cautelar, no se ha desempeñado como Juez natural de la causa, denotando, a decir de la recusante, con dichas actuaciones su falta de objetividad, falta de imparcialidad y falta de idoneidad al incurrir en la inaplicación de la Ley violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, se observa de la sentencia recurrida que efectivamente la propia Jueza recusada declaró inadmisible la recusación, partiendo de esta motivación:
“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil… 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal declara INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 09 de julio de 2025, por el ciudadano por el ciudadano (sic) DHANIEL H. MATA… actuando bajo su propio nombre y representación, parte demandada, contra mi persona, en mi condición de Juez de este Juzgado…, por cuanto la misma es infundada de forma maliciosa pues los alegatos mencionados en el escrito de recusación no corresponden con la realizada, siendo que en el presente expediente se subsano error involuntario de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 09 de junio de 2025 realizando debidamente la corrección por este Tribunal, agregando al expediente el auto y el mismo fue diarizado, asimismo se ha añadido al expediente todo lo correspondiente tanto diligencias de las partes como autos proveídos por este Juzgado todo en la oportunidad adecuada teniendo transparencia e igualdad entre ellas, se ha complido a cabalidad todo lo correspondiente al juicio dentro de la oportunidad adecuada hasta la presente fecha así como dado respuestas oportunas a peticiones realizadas por ambas partes, manteniendo mi imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas. (…)
Ahora bien ante esta situación está sentenciadora; debe establecer lo siguiente a manera de reflexión, y es que indudablemente nuestro ordenamiento jurídico venezolano reconoce el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se enumeran las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa.-
De lo anterior se colige, necesariamente, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un (sic) Juez o Jueza tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en un instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.-
En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una finalidad tal como se indicó, pero su interposición debe estar acompañada de una argumentación razonada y explicativa del porque se está ejerciendo tal derecho, pues, evidentemente.
En otro orden de ideas, en materia de recusación, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente (…omissis…)
La norma antes transcrita, se refiere cuando la recusación es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella al recusante, se le condenará a pagar una multa, por lo que este Juzgador condena a la ´´arte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2,00)…”.
Fin de la cita. Copia textual.
Para decidir se observa:
Efectivamente el Juez recusado puede revisar ad limine, la admisibilidad o no de la recusación que contra su investidura se propone por una de las partes, sin que sea necesario darle el trámite respectivo, y así lo establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa…”.
En lo que respecta a declarar inadmisible una recusación por el mismo juez recusado, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en su sentencia identificada RC.00607, de fecha 31 de julio de 2007, caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro, señaló que:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil”.
Fin de la cita. Copia textual.
Así las cosas, y en el mismo orden de ideas, la recusación se considera fundada en causa legal o motivada, cuando señale los hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda la imparcialidad del Juez; hechos que, podrían no estar establecidos en la ley, en virtud que es posible recusar por motivos no previstos en el Código de Procedimiento Civil, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, al inferir que los jueces pueden ser recusados por motivos distintos a los señalados en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, en efecto, la sentencia in comento, dictaminó:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
Copia textual. Resaltado añadido.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que institución de la recusación está destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, es por ello que la Sala estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se aprecia que la recusante fundamentó su recusación en la causa genérica establecida en la sentencia No. 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando la legítima sospecha de parcialidad surgida en dos ocasiones, donde – a su decir -, se habían registrado actuaciones irregulares dentro del expediente, señalando que la primera se produjo con ocasión a una solicitud de copias certificadas hecha por la parte actora en la causa principal en fecha 13 de junio de 2025, habiendo solicitado la revisión del expediente en fechas cercanas, e inclusive con antelación al asueto del día 24 de junio de 2025, indicando que esa actuación no había sido añadida al expediente; la segunda oportunidad devino por la añadida de la constancia de citación del defensor ad-litem designado en la presente causa, con posterioridad a su ocurrencia, señalando que revisó el expediente el día 03 de julio del presente año, que la última actuación registrada hasta ese momento era el libramiento de copias certificadas a la parte demandante, que al revisar nuevamente el expediente el día 08 de ese mismo mes y del año en curso, observó que la constancia de citación fue añadida al expediente y que la misma tenía fecha de 01 de julio de los corrientes, que a la fecha de su revisión habían transcurrido cinco (05) días del lapso de emplazamiento, sin que se haya podido conocer de ella oportunamente ya que – a su decir -, fue agregada tardíamente al expediente. Manifestó que esa conducta generaba una fundada duda sobra la imparcialidad que debía permear sobre toda causa ventilada en ese Tribunal y en cualquier otro; además, adujo que en cuanto a la enmienda del nombramiento del defensor judicial, realizada por auto de fecha 09 de junio de 2025, el correcto proceder era dictar un auto por contrario imperio, que la omisión de ese procedimiento legalmente establecido para corregir errores u omisiones en actuaciones judiciales previas, y haber procedido de una forma distinta, refuerza la presunción de una conducta procesal que se aparta de la rectitud y objetividad exigidas a un administrador de justicia.
Por lo anterior se concluye, que la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada debió ser admitida, dándosele el trámite de ley, y rindiendo el informe por parte de la Jueza recusada, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al Tribunal que corresponda, según el artículo 93 eiusdem, y las copias conducentes al Superior que debía conocer de la recusación, de conformidad con el artículo 95 ibídem. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En este sentido, es menester establecer si es necesario en este caso, reponer la causa a los fines que el a-quo proceda a darle trámite a la recusación, con respecto a ello, ha sido criterio constante y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como en la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente identificado AA20-C-2011-000511, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, sólo debe declararse cuando se constate que: a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala hizo referencia a la sentencia No. 131, del 13 de abril de 2005, expediente No. 04-763, en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra, contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, en donde se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”
Copia textual. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Con apego al criterio jurisprudencial supra citado, considera esta juzgadora, que decretar una reposición de la causa en este caso sería a todas luces inútil, por cuanto, si bien la jueza recusada no le dio el trámite correspondiente a la recusación planteada en su contra, observa quien decide que las actas procesales que subieron en apelación en copias certificadas y los escritos presentados por la parte recusante y la parte demandada (en la causa principal), son suficientes para que esta Alzada pueda resolverla, aunado a que la parte recusante promovió sus pruebas, siendo que dichas pruebas debe valorarlas este juzgado ad quem. En este sentido, en aras de garantizar los principios de celeridad, economía procesal, el juez como director del proceso, una justicia expedita y con ello la tutela judicial efectiva, se procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la recusación interpuesta por la parte demandada, contra la Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.-
De la recusación interpuesta.-
Tal como quedó establecido líneas arriba, la parte demandada procedió a recusar formalmente a la Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la causal genérica establecida en la sentencia No. 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar se han registrado actuaciones irregulares dentro del expediente, siendo que esa conducta generaba una fundada duda sobre su imparcialidad.
En este sentido, adujo el recusante en su escrito de recusación lo siguiente:
“(...) Por el presente acto, presento formal recusación de la juez de este despacho, fundamentada en la legítima sospecha de imparcialidad que surge de dos ocasiones, al menos, donde se han registrado actuaciones irregulares dentro del expediente, precisamente en el hecho de que se han añadido actuaciones al expediente fuera de la fecha de consignación. 1) La primera oportunidad se produjo con ocasión de una solicitud de copias certificadas hecha por la apoderada judicial de los demandantes en fecha 13 de junio de 2025, siendo que esta actuación tomó por sorpresa a esta representación dado que, habiendo solicitado la revisión del expediente en fechas cercanas a la señalada, e inclusive con antelación al asueto del día 24 de junio de 2025, esta actuación no había sido añadida al expediente, lo cual es extraño y contrario a la transparencia e imparcialidad que debe permear sobre el tratamiento del expediente; amén de que en todas esas oportunidades la espera para el préstamelo del expediente es sumamente larga, y donde siempre me es señalado que “se está trabajando” pero luego no registra actuaciones nuevas, en un intento de generar esperas prolongadas y desgastantes, que no se corresponden con un verdadero impulso del expediente, máxime cuando sus actuaciones se añaden tardíamente; 2) La segunda oportunidad viene dada por añadir la constancia de citación del defensor ad-litem designado en la presente causa, con posterioridad a su ocurrencia. La revisión del expediente por parte de quien suscribe tuvo lugar el día jueves tres (03) de julio de 2025, siendo la última actuación registrada hasta ese momento el libramiento de copias certificadas a la parte demandante. Sucede que al solicitar nuevamente el expediente el día ocho (08) de julio de 2025, soy sorprendido en mi buena fe cuando observo que la constancia de citación del defensor ad-litem fue añadida al expediente y que la misma tiene fecha primero (1) de julio, esto es, a la fecha de revisión YA HAN TRANSCURRIDO CINCO (5) DÍAS DEL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO, sin que haya podido conocer de ella oportunamente ya que fue añadida tardíamente al expediente. Esto se traduce en que la revisión que del mismo se puede hacer, no aporta información fidedigna porque, sea por error inexcusable o por dolo, se incorporan a los autos las consignaciones que las partes hacen fuera de la fecha. Esta conducta, se quiera o no reconocer, genera una fundada duda sobre la imparcialidad que debe permear sobre toda causa ventilada en este Tribunal, y en cualquier otro. (…OMISIS…). 3) Asimismo, en cuanto a la enmienda del nombramiento del defensor judicial, realizada mediante auto de fecha 9 de junio de 2025, el correcto proceder según las normas adjetivas debió ser dictar un auto por contrario imperio, conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La omisión de este procedimiento legalmente establecido para corregir errores u omisiones en actuaciones judiciales previas, y haber procedido de una forma distinta, refuerza la presunción de una conducta procesal que se aparta de la rectitud y objetividad exigidas a un administrador de justicia. (…OMISIS…). Pido finalmente se declare con lugar la recusación, y se produzca en forma inmediata la separación del conocimiento de la causa, hasta tanto sean decididos por el Juez Superior. (...).”.
Copia Textual. Fin de la cita.-
Es menester, a los fines de emitir la correspondiente decisión en cuanto a si la recusación procede en derecho o en caso contrario desestimarla, entrar a valorar el material probatorio traído a los autos por la parte demandada-recusante para probar sus dichos, y en este sentido, tenemos:
De las pruebas aportadas por la parte recusante.-
De las actas procesales se evidencia que el día 06 de noviembre de 2025, la parte recusante consignó ante esta superioridad escrito en el que promovió como pruebas las siguientes documentales:
1.- Marcada con la letra “A”. Copia certificada del libro de préstamo de expedientes en la taquilla asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fechado desde del día 30 de junio de 2025 y de los días 03 y 04 de julio de 2025. Folios 25 al 31. Promovió esta documental con el objeto de, “verificar que para el día en que fue revisado el expediente, la funcionaria de la taquilla asentó para el día 03 de julio de 2025 que el expediente contaba con 280 folios, siendo entonces claro que el folio 280 para ese entonces era la parte final de un auto dictado en fecha 09 de junio de 2025. También se verifica que para el día 03 de julio de 2025 el expediente tenía 283 folios”.
2.- Marcado con la letra “B”. Promovió los siguientes instrumentos con el objeto de, “demostrar que ese mencionado folio 284 tenía una actuación fechada 01 de julio de 2025, esto es, añadida con fecha posterior a la revisión del expediente hecha por esta representación en fecha 03 de julio de 2025, lo que permite claramente sospechar sanamente la parcialidad de la juez titular del despacho, y a la vez, constatar el grave desorden procesal en que se basan los autos, y que se traducen en perjuicios puntuales, como por ejemplo en este caso, el haberse perdido 5 días del lapso de emplazamiento otorgado a los representantes de “INVERSIONES LA GAZCA, C.А.” ”:
2.1.- Copia simple del auto dictado en fecha 09 de junio de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Folio 32 y 33.
2.2.- Copia simple de comprobante de recepción de documentos, de fecha 13 de junio de 2025, correspondiente al expediente No. AP11-V-FALLAS-2024-000874, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Folio 34.
2.3.- Copia simple de la diligencia consignada en fecha 13 de junio de 2025, por la apoderada judicial de la parte demandante en la causa principal, abogada Marian Alexandra Calderón Rodríguez. Folio 35.
2.4.- Copia simple de la diligencia suscrita por el alguacil José F. Centeno, del Circuito Judicial, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de julio de 2025. Folio 36, mediante la cual consignó “Recibo de Citación”, firmada por el ciudadano Hector Villasmil Contreras. Folios 37 y 38.
3.- Marcado con la letra “C”. Copia simple del auto dictado en fecha 24 de enero de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Folio 39. Promovió esta instrumental con el objeto de, “manifestar que existen parcialidad cuando, por petición de la parte actora, y en un criterio abiertamente inconstitucional, la recusada dictó auto donde declaró a quien suscribe como válidamente citado solo por el hecho de haberme provisto del expediente para dar revisión sin ejercer poderes en juicio, como tampoco tener conocimiento de que se trataba el asunto. Dicha actuación -nuevamente- orientada a afectar el lapso de emplazamiento de las partes demandadas, causando confusión y finalmente, vulneración del derecho de defensa”.
4.- Marcado con la letra “D”. Copia simple de diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2025, por el abogado Hector Villasmil Contreras, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Folio 40. Promovió este documento con objeto de, “evidenciar que el defensor designado, ciudadano Héctor Villasmil, estampó diligencia a través de la cual señala textualmente que “(...) en mi condición de defensor Ad Litem (sic) de los ciudadanos Mauricio Valbuena, Sonia Álvarez y Yamilé Bejarano (...) Acepto (sic) la designación (...) y juro cumplir bien y fielmente (...)”, siendo que estas personas no son parte demandada en el presente juicio. El punto radica en que esta actuación fue suscrita tanto por la secretaria como por el diligenciante, cuando la juez ha debido controlar dicha actuación y corregir, en dado caso, la actuación del defensor ad-litem, quien mal juramentado, dio curso al resto de actuaciones que debieron ser declaradas nulas”.
5.- Ratificó copia simple del auto dictado en fecha 09 de junio de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Folio 32 y 33. Promovió esta documental con el objeto de, “mostrar que, frente a las graves violaciones del derecho de defensa y tutela judicial eficaz, la juez hoy recusada optó por la solución menos apegada al Código adjetivo y a los principios constitucionales, para lo cual en vez de corregir revocando por contrario imperio o reponiendo la causa, decidió dictar un auto declarando que "donde se lee" la errónea designación del defensor judicial, "debe leerse" como si se tratase de una situación donde los derechos de la parte demandada son inexistentes, y solo priva la voluntad de la parte actora manifestada en su escrito previo”.
Con relación a estas documentales, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la Jueza recusada, adquieren valor probatorio según lo que se desprende de las mismas. Al respecto, observa quien decide, si bien guardan relación directa con el caso que hoy nos ocupa, debido a que son actuaciones acaecidas en el juicio principal, no hacen plena prueba de la supuesta parcialidad por la recusada, debido a que son actuaciones dictadas en fase de sustanciación, que por su naturaleza, algunas podían ser objeto de distintos recursos para su impugnación. En consecuencia, concluye esta juzgadora, que dichas pruebas no son suficientes para determinar que la jueza del a quo, haya actuado con parcialidad a favor de las partes. Y así queda establecido.-
Valoradas como han sido las pruebas documentales, pasa de seguidas quien decide a emitir pronunciamiento de fondo en cuanto a la recusación planteada, y a los efectos se observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Nuestra jurisprudencia patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (03) aspectos fundamentales para que prospere su pretensión, los cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Al respecto, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante, debe no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso éste, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsunción.
En el caso de marras, se aprecia, que el abogado en ejercicio DHANIEL HIGINIO MATA, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A., identificados en el encabezado de la presente decisión, interpuso recusación contra la abogada MARITZA BETANCOURT, Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incursa en la causal genérica establecida jurisprudencialmente, de lo cual se hizo referencia en párrafos anteriores, siendo pertinente establecer específicamente que:
1) En cuando a que “se han añadido actuaciones al expediente fuera de la fecha de su consignación, Si bien es cierto que de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes se desprende que, para el día 03 de julio de 2025, el expediente identificado con el número “VF-2024-874” se encontraba con el número de folio 283, y que la diligencia presentada por el alguacil en fecha 01 del mismo mes y año correspondía al folio 284 del expediente en el cual se sustancia la causa principal; no es menos cierto que los tribunales de instancia se encuentran organizados por circuitos judiciales, dentro de los cuales la solicitud de revisión de un expediente debe tramitarse ante el archivo del circuito correspondiente, lo cual constituye un procedimiento de carácter estrictamente administrativo, sin relación directa con la actuación del juez de la causa. A mayor claridad, se observa que la parte recusante únicamente consignó copias certificadas del libro de préstamo de expedientes correspondientes a los días 30 de junio, y 03 y 04 de julio de 2025, sin que conste en autos que el recusante haya comparecido el día 01 de julio de 2025 (fecha en la cual se consignó el acuse de citación del defensor ad litem), con el propósito de revisar el expediente respectivo. Asimismo, se verifica del documento identificado con la letra “A” que, aun cuando se considerare que la actuación cuestionada fue incorporada con posterioridad a la revisión del expediente por parte del recusante, ello no resulta suficiente para acreditar la presunta falta de imparcialidad atribuida a la Jueza recusada. Y así se establece.-
2) En cuanto al auto dictado en fecha 24 de enero de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se observa que no se evidencia parcialidad alguna por parte de la Jueza de dicho Tribunal, toda vez que su actuación se limitó a dar respuesta a una diligencia presentada por la parte actora dentro del juicio principal. En tal sentido, si el recusante consideraba que dicho pronunciamiento no se encontraba ajustado a derecho, le correspondía ejercer los medios procesales idóneos previstos por la ley para canalizar su disconformidad. Y así se establece.-
3) En relación con el auto dictado en fecha 09 de junio de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, observa quien aquí decide que la Jueza recusada, ante un error en el cual se designó al ciudadano Héctor Villasmil Contreras como defensor ad litem de los ciudadanos José Antonio Oliveros Febres Cordero, Alexandra Eugenia Oliveros Febres Cordero y María Eugenia Febres Cordero Zamora, procedió a subsanar dicho error mediante la reforma del auto de fecha 28 de marzo de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se evidencia que la actuación del tribunal de la causa se trató de una corrección procesal legítima y necesaria, desvirtuándose así cualquier presunción de parcialidad atribuida a la Jueza recusada. Por tanto, quien decide considera que no existen elementos que se constituyan en indicadores de la existencia de parcialidad. Y así se establece.-
En este sentido, visto que no ha quedado demostrado en autos, la falta de imparcialidad de la jueza recusada alegada por la recusante, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar como en efecto lo hace, SIN LUGAR la presente recusación fundamentada en la causal genérica, tal como se resolverá en el dispositivo de este fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada en 09 de julio de 2025, por el abogado DHANIEL HIGINIO MATA, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A., parte demandada, contra la abogada MARITZA BETANCOURT, Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoaran los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, ALEXANDRA EUGENIA OLIVEROS FEBRES CORDERO y MARÍA EUGENIA FEBRES CORDERO ZAMORA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la recusación interpuesta el 09 de julio de 2025, por el abogado DHANIEL HIGINIO MATA, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A., parte demandada, contra la abogada MARITZA BETANCOURT, Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoaran los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, ALEXANDRA EUGENIA OLIVEROS FEBRES CORDERO y MARÍA EUGENIA FEBRES CORDERO ZAMORA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A., que se sustancia en el expediente ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000874, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado, para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, catorce (14) de noviembre de 2025, siendo las 2:59 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecinueve (19) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2025-000562/7.804.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Sentencia Interlocutoria.
RECUSACIÓN/apelación.
Materia civil.
“D”
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