REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000434/7.792.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES :

PARTE RECUSANTE: sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 14 de abril de 2021, anotada bajo el No. 82, Tomo 14-A, con número de expediente mercantil 220-66486, representada judicialmente por los ciudadanos JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA, JOE OSCAR FLORES PINTO y VICTOR JIMÉNEZ ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 174.038, 173.227 y 174.807, respectivamente.
JUEZA RECUSADA: Doctora MARÍA FRANCISCA TORRES TORRES, Jueza Provisoria de este Juzgado.
ORIGEN: Juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FEDORA, C.A.
MOTIVO: RECUSACIÓN presentada en fecha 20 de noviembre de 2025.


ÚNICO

De la Tempestividad de la recusación:
En fecha 20 de noviembre de los corrientes, siendo las 01:53 p.m., los abogados JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA, JOE OSCAR FLORES PINTO y VICTOR JIMÉNEZ ESCALONA, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., presentaron escrito de recusación contra quien aquí suscribe, fundamentado en lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es menester analizar la tempestividad de la recusación interpuesta, y a tal efecto se hace necesario citar el contenido de los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, que establecen;
Artículo 90 La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”.

Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
(Negritas y sub-rayado de esta alzada.)


En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, dictó sentencia No. RC.000794, en fecha 13 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expone lo siguiente:
“…el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del juez interino como del juez de alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del abocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, el presente expediente fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de agosto de 2025, de lo que se dejó constancia por Secretaría en esa misma data; y mediante providencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2025, este ad quem se abocó al conocimiento de la causa, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a la fecha el asunto que hoy nos ocupa, se encuentra en fase de dictar sentencia conforme a providencia del 30 de octubre de 2025.
En el caso de marras, se aprecia que según el cómputo que riela al folio setenta y seis (76) del cuaderno de medidas, se evidencia que los abogados JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA, JOE OSCAR FLORES PINTO y VICTOR JIMÉNEZ ESCALONA, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A, consignaron su escrito de recusación fuera del lapso previsto en la norma. En consecuencia, la presente recusación debe ser declarada INADMISIBLE, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo, por cuanto se verifica de autos que la misma fue presentada de manera extemporánea por tardía, conforme lo prevé el artículo 90 en su primer aparte y el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que se interpuso encontrándose la causa en etapa de dictar sentencia, tal como se señaló líneas arriba. Y así se establece.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, por cuanto fue interpuesta de manera extemporánea por tardía, la RECUSACIÓN presentada en fecha 20 de noviembre de 2025, por los abogados JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA, JOE OSCAR FLORES PINTO y VICTOR JIMÉNEZ ESCALONA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A, en contra de quien suscribe, Dra. MARÍA FRANCISCA TORRES TORRES, en su carácter de Jueza de este Tribunal de alzada.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiuno (21) de noviembre de 2025, siendo las 3:17 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-R-2025-000434/7.792.
MFTT/MJSJ/Simón.-
Sentencia interlocutoria