REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001388

PARTE ACTORA: LUISANGEL JOSE SISO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 30.906.522.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIMIA CORDERO VALLENILLA y OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 37.592 y 37.382, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MR CHAWI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 741-A, en fecha 24 de mayo de 2023.
DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA: ELIAS MAKSOUD y JEAN PAUL MAKSOUD, venezolanos, mayores de edad, cedula de identidad Nº 24.243.321 y 26.473.582.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA y DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUISANGEL JOSE SISO CORDERO contra la entidad de trabajo GRUPO MR CHAWI C.A, y en contra de los ciudadanos ELIAS MAKSOUD y JEAN PAUL MAKSOUD, demandados en forma personal y solidaria, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2025, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual dio por recibido el asunto y admitido el escrito libelar en fecha 06 de agosto de 2025, ordenando la notificación de las partes codemandadas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previo sorteo, a este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 23 de octubre de 2025, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, y de los codemandados en forma personal, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno.
Por tales motivos, estando dentro del lapso legal correspondiente, con respecto a la presente demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal examina las siguientes consideraciones:

II. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

-Documentales: Copia simple de estados de cuenta, copia simple del contenido de los mensajes de texto SMS, fotografías impresas y libro de recetario de la empresa, este Tribunal, considera que las mencionadas pruebas documentales que fueron promovidas con el escrito de promoción presentadas al inicio de la audiencia preliminar y, que las mismas ameritan control, contradicción y evacuación en la fase de juicio, de su revisión se observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 514, de fecha 14 de agosto de 2024. Así se establece.

- En cuanto a la prueba de informes, testimoniales, exhibición de documentos, inspección judicial y prueba de expertos: Este Tribunal visto que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le esta vedado la posibilidad de admitir o No, así como evacuar pruebas que den mayor certeza sobre la procedencia o no de aquellas cuestiones que guardan relación con el mérito o el fondo de la controversia, cuya potestad se encuentra, en principio, reservada al Juez de Juicio, y vista la incomparecencia de la parte demandada, mal podría este Tribunal proceder a la admisión o No y, evacuación y, a su vez darle valor probatorio.

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho(…) (Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

(…) Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide (….)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitidos como se tienen los hechos señalados, en este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…) (Subrayado del Tribunal)


En tal sentido, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de octubre 2004, en la cual señalo:

(…)En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante


Por lo antes expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 10 de febrero de 2025; el cargo desempeñado como “Cocinero”; la jornada de trabajo alegada de domingo a miércoles, dentro de un horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., y de jueves a sábado dentro del horario comprendido entre las 11:00 a.m., a las 11:00 p.m., que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 10.993,60 equivalente a un salario diario de Bs. 366,45 y; que la relación laboral finalizó en fecha 15 de abril de 2025, con motivo de despido para un tiempo de servicio de dos (02) meses y cinco (05) días.

1.- PRESTACIONES SOCIALES: La parte actora en su escrito libelar, alega haber devengado un último salario normal mensual de Bs. 10.993,60 equivalente a un salario diario de Bs. 366,45, de el cual se evidencia en el cuadro e) (vuelto del folio 3), reclamando el monto de conformidad con el literal e del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, le corresponde en derecho, en consecuencia, se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 10 de febrero de 2025 al 15 de abril de 2025, cálculos que se realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, en los términos en que fue realizada la reclamación de este concepto; atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de dos (02) meses y cinco (05) días, y, el ultimo salario que devengo el trabajador y los elementos que forman parte del salario normal e integral tomados como base de cálculo para el calculo de las prestaciones sociales en moneda de curso legal (bolívares), de conformidad con el articulo 122 ejusdem, por tal motivo, este Juzgado vista la admisión de hechos, y visto el acerbo probatorio, de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 514, de fecha 14 de agosto de 2024, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.25.298,34). Así se decide.

Ahora bien, admitido como se tiene el salario integral diario base de cálculo de prestaciones sociales, esto es: Bs. 1.686,56, tenemos que:


CALCULO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LOTTT

Literal e)

Tiempo de servicio Días por mes Total días Salario integral Total
10-febrero/2025
15 de abril/ 2025 5 15 Bs.1.686,56 25.298,34
TOTAL 25.298,34


2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS feb/abril2025:

La parte actora por este concepto reclama la fracción de vacaciones y bono vacacional, por el periodo feb/abril2025, este Juzgado en los términos en que fue reclamado y de acuerdo al tiempo de servicio prestado y al salario que se tiene por admitido, en virtud de la admisión de los hechos, le corresponde en derecho el pago de las vacaciones fraccionadas, a razón de 2,50 días y por bono vacacional fraccionado 2,50 días (por fracción de los meses completos de servicio), a razón del salario normal señalado de bs. 366.45, para un total condenado por este concepto de Bs. 1.465,80; de conformidad con los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.

Discriminados de la siguiente forma:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
CONCEPTOS TOTAL DIAS FRACCION DEL MES MESES LABORADOS FRACCION DEL ULTIMO AÑO SALARIO DIARIO TOTAL
VACACIONES 15 1,25 2 2,50 366,45 732,90
BONO VACACIONAL 15 1,25 2 2,50 366,45 732,90
TOTAL Bs. 1.465,80

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS feb/abril2025: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

En los términos en que fue reclamado y de acuerdo al tiempo de servicio prestado y al salario que se tiene por admitido, le corresponde al accionante por este concepto 5 días, el cual arroja la suma de Bs. 1832,25. Así se establece.

Discriminados de la siguiente forma:
UTILIDADES FRACCIONADAS
TOTAL DIAS FRACCION DEL MES MESES LABORADOS TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
30 2,50 2 5 366,45 Bs. 1832,25


4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Admitido como se tiene el hecho del despido injustificado, le corresponden al accionante un monto equivalente a la prestación de antigüedad, resultando condenada la demandada a pagarlo; esto es, la cantidad de Bs. 25.298,34. Así se establece.

5.- PAGO POR DIA DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS: Con respecto a este concepto la parte actora demanda días de descanso y feriados trabajados, calculados entendiéndose que durante la relación laboral desde el 10 de febrero de 2025 al 15 de abril de 2025, según lo dispuesto en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, limitándose únicamente a totalizar los días, en este sentido, dicha reclamación es contraria a derecho conforme a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Juzgadora acoge y aplica al presente caso. En efecto, sobre los días de descanso y feriados trabajados y no pagados, la Sala ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales, circunstancias de hecho como, días feriados trabajados y de descanso, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. Ahora bien, con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados y de descanso, la parte actora, no discriminó de manera pormenorizada, los días, en que a su decir, fueron trabajados los Días s de Descanso, y Feriados, es decir, no indicó de forma detallada, precisa y lacónica, la fecha que aduce trabajó, ya que únicamente, se limito a totalizar los días peticionados, igualmente, no acreditó en los autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citada, especialmente en sentencia N°:365 de fecha 20-04-2010, con ponencia del Magistrado doctor Luis Eduardo Franceschi, dicha petición, se declara Improcedente. Así se establece.

6.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Señala que de acuerdo a su horario y jornada de trabajo comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., y de jueves a sábado dentro del horario comprendido entre las 11:00 a.m., a las 11:00 p.m., por lo que, aduce que durante la relación de trabajo laboró un total de 439 horas extras, que considero prudente solicitar por todo el periodo de la relación laboral desde el día 10 de febrero de 2025 al 15 de abril de 2025, limitándose únicamente a la totalización del monto peticionado de Bs. 48.520,42, sin operación o calculo aritmético alguno.

En tal sentido, en cuanto a este reclamo, quien Juzga considera necesario señalar lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones: a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias. b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales. c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año. El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Siendo ello así y aún cuando en la presente causa existe una admisión de hechos, debe esta Juzgadora otorgar el límite máximo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, cien horas extraordinarias por año. Así se decide.

Siendo que el valor de cada día de trabajo es de: Bs.366.45/8 horas= 45,80 bolívares, dando como resultado el valor de cada hora extra bs. 45.80 x 50% = 22,9bs, cada hora equivale a 68.7 bs., por lo tanto, al multiplicar este valor, por las 100 horas extras, por cada año de servicio, le corresponde la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA SIN CENTIMOS (Bs.6.870, 00). Así se decide.

7. DEL BONO NOCTURNO: Asimismo, en cuanto a lo solicitado por concepto de bono nocturno, esta Juzgadora comparte lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23, de fecha 24 de febrero de 2005, (caso: I.A.M.O. vs. Ingeniería en Lubricación (INGELUB), C.A. y Distribuidora Industrial del Centro, C.A.), en la cual señalo:
(Omissis)
Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no
Haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.
En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente, tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeudan al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece.

En lo concerniente al concepto de bono nocturno, se desprende en los acápites anteriores que vista la admisión de los hechos, queda como cierto que el actor presto sus servicios en un horario y jornada de trabajo comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., y de jueves a sábado dentro del horario comprendido entre las 11:00 a.m., a las 11:00 p.m., por lo que, se evidencia que laboró en una jornada mixta con periodos de trabajo diurnos y nocturnos, determinándose que el número de horas cumplidas en el horario nocturno, es mayor de cuatro (4) horas, razón por la cual resulta procedente el referido concepto. Así se decide.

Con respecto a este concepto visto que el patrono no cumplió de manera oportuna el pago, criterio este pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado en los términos en que fue reclamado, limitándose únicamente a la totalización del monto peticionado de Bs. 32.212,60, sin operación o calculo aritmético alguno y, de acuerdo al tiempo de servicio prestado y al salario que se tiene por admitido de Bs. 10.993,60 equivalente a un salario diario de Bs. 366,45, y, en virtud de la admisión de los hechos, le corresponde en derecho y, serán calculados con salario base mensual de Bs. 10.993,60 x 30% (recargo de bono nocturno)=Bs. 3298,08 x 2 meses laborados = Bs.6596,16, monto condenado a pagar a la parte demandada, según lo dispuesto en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

Discriminados de la siguiente forma:

BONO NOCTURNO
SALARIO BASE RECARGO 30% MESES LABORADOS TOTAL
Bs. 10.993,60 Bs. 3.298,08 2 Bs. 6.596,16


Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la suma SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 67.360,89).




8. COBRO DE CESTATICKET SOCIALISTA: Sobre este concepto, reclamado desde el día 10 de febrero de 2025 al 15 de abril de 2025, se declara su procedencia en derecho, en razón de la admisión de los hechos de la parte demandada, tras su incomparecencia a la audiencia preliminar. En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el Juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del Tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado (ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.). Dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
9. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: En el presente caso, se demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, así como el daño moral producto del despido injustificado.
Mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha trece (13) de julio de dos mil (2000), estableció el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de junio de 1987).
También ha señalado este Alto Tribunal, lo siguiente:
“Los contratos producen relaciones jurídicas naturalmente contractuales, pero muchas veces el contrato se utiliza de manera tal que con él se causan daños a una de las partes de una manera ilícita, sin ser realmente un incumplimiento del contrato; o que siéndolo, por sus efectos desproporcionados con la relación contractual que le rebasan, obra como un hecho ilícito. En estos casos el contrato de trabajo se utilizaría para dañar, al ser ejercido abusivamente, y la acción del daño basado en el artículo 1.185 del Código Civil, debería ser conocida por el Juez Laboral, con todos los daños que la indemnización involucra, ya que mejor que ese juzgador no hay para juzgar cómo se desnaturalizó la relación laboral hasta llegar a dañar” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1997, exp. No. 96-482).
“…la acción por daño moral tiene que ser extracontractual, (…) por lo que el daño moral deviene de un hecho ilícito cometido justamente por el patrono, o uno de sus dependientes. (…) No hay duda de que si la causa justificada del retiro del trabajador constituye un hecho ilícito enmarcado en el artículo 1.185 del Código Civil, el patrón tendrá, además de las obligaciones que le impone la Ley del Trabajo, por efecto del contrato celebrado, la de reparar todo el daño material y moral causado por el hecho ilícito. Lo mismo ocurre en caso que los hechos cumplidos por el patrono para poner fin a la relación laboral configuren un hecho ilícito” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10-08-60, ratificada en fecha 12 de mayo de 1992).
Por último, la doctrina ha expresado:
“La responsabilidad de ambas partes es contractual y extracontractual; pues, aparte de la

responsabilidad proveniente de la disolución del contrato de trabajo, hay otra de derecho común, para el caso de que el despido (injustificado o indirecto) se produzca en forma injuriosa (...) El trabajador tiene, así, acción por daños y perjuicios derivada del derecho común, ese derecho le corresponde a todo el que, por culpa de otro, ha sufrido un daño. Si se prueba que la denuncia del contrato de trabajo ha sido hecha en forma injuriosa para el trabajador y que a éste se le ha causado un perjuicio mayor que aquél cuyo resarcimiento se determina con la indemnización pertinente, es obvio que pueden valuarse los daños causados exigiendo la totalidad del resarcimiento de los mismos”. (Cabanellas, Guillermo; Contrato de Trabajo, Parte General, Vol. III, Buenos Aires, 1964, pp. 643 y 644).

Por lo antes expuesto, en cuanto al pedimento por indemnización del Daño Moral, con motivo del despido injustificado, para que pueda ser declarado necesita que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional), de daños materiales pueda ocasionar además repercusiones psíquicas y de índole afectiva al ente moral de la víctima (Sentencia Sala de Casación Civil T.S.J. 23-03-92), ahora bien, no existiendo el hecho generador, no habiendo probado el actor nada que le beneficiare de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, y visto que fue solicitada y acordada la indemnización de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por tales motivos, resulta Improcedente tal petición. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 Nº 1.841, se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral 15 de abril de 2025, hasta la fecha del pago efectivo. Dicho calculo se efectuara tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operara el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, el cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable, el cual deberá calcular los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.

La corrección monetaria de la garantía de prestaciones sociales, la cual será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15 de abril de 2025), hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, el cual se realizaran antes del decreto de ejecución, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se Establece.

La corrección monetaria de los otros conceptos, será calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (07/10/2025), hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales; serán calculados, en los términos señalados supra, por el perito que se designará a tal efecto, antes del decreto de ejecución. Así se Establece.

Adicionalmente, si la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia y, mediante experticia complementaria del fallo, en aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenara el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Todo ello, de conformidad con la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


IV. D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUISANGEL JOSE SISO CORDERO contra la entidad de trabajo GRUPO MR CHAWI C.A, y en contra de los ciudadanos ELIAS MAKSOUD y JEAN PAUL MAKSOUD, demandados en forma personal y solidaria, condenándose al pago de los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.

La Juez
Abg.
La Secretaria
Abg.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg.