REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 215° y 166°
PARTE ACTORA: MARIA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESUS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.891.264, V.-17.470.000, V.-17.470.001 y V.-21.273.151, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL VARGASA y RAIDA TAMARA GÓMEZ MONTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 151.441 y 151.470, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 23/09/2008, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-8.266.126, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.367.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 43.253.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
Único
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente juicio, se evidencia que al folio 272 de la Segunda Pieza del expediente de marras, corre inserta diligencia consignada en fecha 04 de Noviembre de 2025 suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, asistido por el abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, presentada por ante la secretaría de este despacho, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…a objeto de ocurrir muy respetuosamente por ante la competente autoridad, con el fin de presentar e interponer y asimismo declarar que formalmente DESISTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO interpuesto por mi persona en fecha 03/11/2025 y que consta en autos del presente expediente, con todos los efectos que se derivan de este acto procesal…” (Subrayado y negrita del tribunal)
A tal efecto, para este Juzgador le resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En derecho procesal, el desistimiento es una forma anormal de terminar el proceso, que se refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión o el procedimiento que ha hecho valer mediante la interposición de la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, el cual resuelve la controversia.
Específicamente en materia de amparo constitucional, este constituye el único medio de autocomposición procesal permitido, y el mismo se encuentra previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negritas de este Juzgado)
Asimismo, este Tribunal considera pertinente traer a colación a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…” (Negrita de este Tribunal)
Es así como, acorde al artículo y jurisprudencia ut supra citados se desprende que en las acciones de amparo constitucional, la figura del desistimiento se entiende como la facultad procesal que posee el actor de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, la cual puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa y siendo irrevocable, aun antes de que el Tribunal imparta la homologación, y cuya procedencia se limita únicamente a que en la acción incoada no se encuentre involucrado el orden público.
En este mismo orden de ideas, evidencia quien aquí decide que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional sobrevenido en virtud de la presunta actuación lesiva del ciudadano alguacil de este despacho, correspondiente a la notificación telemática practicada en fecha 22 de Septiembre de 2025, la cual corre inserta a los folios 232 y 233 del expediente de marras; por lo cual se evidencia que la denuncia efectuada por la parte presuntamente agraviada no extiende sus efectos más allá de su esfera jurídico subjetiva, ni afectan el interés general, con lo cual, resulta evidencia para quien aquí decide que la violación constitucional no influye en el mencionado orden público o las buenas costumbres, lo cual a todas luces hace procedente el presente desistimiento.
Así las cosas, considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de julio de 2.006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, respecto a los requisitos indispensables que debe reunir todo desistimiento efectuado, y a tal efecto, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
…omissis…
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.
Es así como de la jurisprudencia citada se desprende que aquél actor que desee desistir tanto de la acción como del procedimiento, deberá obligatoriamente actuar representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código ejusdem, so pena de declararse improcedente de omitirse este requisito.
A tenor de todo lo antes expuesto y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, y siendo que en el presente caso el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, al momento de interponer el desistimiento de la acción en la presente causa, lo hizo asistido por el profesional del derecho, JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, ambos plenamente identificados; es por lo cual se colige que el mismo cumple con los requisitos indispensables a los fines de desistir de la acción, y siendo que la misma de forma directa y sin ningún tipo de coacción, manifestó personalmente su voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 03/11/2025, es por lo que este Juzgador imparte la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 04 de Noviembre de 2025, sin impedimento alguno toda vez que fueron cumplidos los requisitos de ley, en consecuencia se tiene por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PRESENTADA EN FECHA 03/11/2025, por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.266.126, asistido por el profesional del derecho, abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.367, de conformidad con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado por la parte actora en los términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que conste en autos el retiro de los mismos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. –
JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. 43.253
HETA/MLJP/sr.-
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