REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Noviembre de 2.025
215° y 166°

Visto la diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2.025, interpuesta por la parte demandada y perdidosa en la presente causa, la Fundación “UNA MIRADA DE FE”, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Aragua, bajo el Nº 36, folios del 195 al 200 de los libros llevados por ante dicho organismo, de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, representada por su presidente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126, facultad esta que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y asistida en dicha actuación, por el profesional del derecho JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367, en la cual apela del auto emanado de este Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2.025, que riela al folio 262 de la segunda pieza del expediente, recurso este que fue interpuesto en los siguientes términos:

“Expediente: 43.253
Asunto: Apelación del auto de cierre del proceso.
Ciudadano
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Su Despacho.
Quien suscribe, JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126, actuando en esta oportunidad con el carácter de Presidente y representante legal de la Fundación "Una Mirada de Fe", inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el Nº 36, folios del 195 al 200, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), parte demandada en el presente proceso judicial, como consta de autos; asistido en este acto por el Abogado en libre ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.270.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.367; en ejercicio del derecho de acción judicial, debido proceso y petición, establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a objeto de presentar e interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de cierre del procedimiento de ejecución y del proceso de fecha 29/10/2025, que cursa en el folio 262 pieza ll de este expediente, como quiera que el mismo pone fin al proceso e impide realizar y hacer valer las garantías y derechos procesales de esta parte demandada. Es todo. Es justicia la que se solicita. En Maracay a los Cuatro (04) día del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Otro sí: La fecha en manuscrito vale.”

En este sentido, el auto del cual se recurre, es de fecha 29 de Octubre de 2.025, que riela al folio 262 de la segunda pieza del expediente, tiene el siguiente contenido:

“De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el Nº 43.253 (Nomenclatura interna de este Juzgado) se observa que la misma ha concluido, razón por la cual terminado como se encuentra, se acuerda el cierre y archivo de la causa, su desincorporación del archivo de este Tribunal, y su remisión al archivo judicial regional en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de que se hagan su respectivo resguardo. Cúmplase.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del precitado auto, el mismo establece que visto que la causa ha concluido, se acuerda entonces el cierre y archivo de la causa, así como su desincorporación del archivo de este Tribunal, y su remisión al archivo judicial regional en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de que se haga su respectivo resguardo, es decir, el auto objeto de apelación se origina como consecuencia de otras actuaciones procesales. Así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer un breve recuento de las actuaciones acaecidas en la presente causa, y a tales efectos se desprende que fue declarada CON LUGAR la demanda de nulidad de la venta efectuada en fecha 02 de Agosto de 2.010, por ante la Notaría Publica de Turmero estado Aragua, asentado bajo el No. 58 tomo 96, de las bienhechurías constituidas por un inmueble ubicado en la cuarta Avenida, No, 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante Sentencia Definitivamente Firme de fecha 25 de Julio de 2024, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual riela a los folios 57 al 59 de la segunda pieza del expediente, en cuya dispositiva fue establecido lo siguiente:

“VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02.04.2024 por la apoderada judicial de la parte actora abogada RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO INPREABOGADO N° 151.470, contra la sentencia proferida en fecha 02.04.2024 por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por los ciudadanos MARIA ELENA LÓPEZ DE GEAS; DARWINS VEGAS LÓPEZ; DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.891.264, V- 17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151, respectivamente contra la Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios del 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.266.126, sustanciado en el expediente 43.253 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida proferida en fecha 02.04.2024 por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por los ciudadanos MARIA ELENA LÓPEZ DE GEAS; DARWINS VEGAS LÓPEZ; DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.891.264, V- 17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151, respectivamente contra la Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios del 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.266.126, sustanciado en el expediente 43.253 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoado por los ciudadanos MARIA ELENA LÓPEZ DE GEAS; DARWINS VEGAS LÓPEZ; DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.891.264, V- 17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151, respectivamente contra la Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios del 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.266.126, sustanciado en el expediente 43.253 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: NULA la venta efectuada en fecha 02.08.2010 por ante la notaría publica de Turmero estado Aragua, asentado bajo el No. 58 tomo 96 de las bienhechurías constituidas por un inmueble ubicado en la cuarta Avenida, No, 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrado entre JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-3.282.474 (vendedor) (+) y el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126 y (comprador) en su condición de presidente de la Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” conforme a lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, en virtud de la ausencia de consentimiento para la enajenación del bien. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas del Tribunal.)

De la anterior sentencia se desprende que la parte demandada y hoy perdidosa intento recurso de casación, el cual NO fue admitido, razón por lo cual, la misma se fue de hecho por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y esta última mediante sentencia de fecha 10 de Junio de 2.025, que riela a los folios 176 al 186 de la segunda pieza del expediente, en su dispositiva estableció lo siguiente:

“Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, apercibe severamente, al profesional del derecho JUAN HUMBERTO GALIANO titular de la cédula de identidad número V-11.270.479 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 124.367, indicándole que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda actuar como parte, asistir o representar intereses ajenos, por cuanto de repetirse tal censurable conducta, esta Sala oficiara al Colegio de Abogados que corresponda a los fines de verificar la procedencia de alguna medida disciplinaria.
En este orden de ideas, esta Sala considera que el recurso de hecho anunciado en el presente asunto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 4 de noviembre del año 2024, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 25 de julio de 2024 dictada por el referido juzgado superior, que estimó la procedencia de la pretensión.
SE CONDENA al recurrente, al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de la decisión de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia proferida en fecha 25 de Julio de 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual riela a los folios 57 al 59 de la segunda pieza del expediente, quedo entonces definitivamente firme, gozando de cosa juzgada formal y material de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia quedo NULA la venta efectuada en fecha 02 de Agosto de 2.010, por ante la Notaría Publica de Turmero estado Aragua, asentado bajo el No. 58 tomo 96, de las bienhechurías constituidas por un inmueble ubicado en la cuarta Avenida, No, 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, y al haber regresado el expediente a este Juzgado correspondía entonces la ejecución de la precitada sentencia de conformidad con los artículos 523 ejusdem y siguientes, debiéndose cumplir con el Principio de Continuidad de Ejecución de la Sentencia, sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 05 de fecha 27 de febrero de 2003, expediente Nº 01-554, dejó sentado lo siguiente:

“Cabe advertir que, a diferencia del Código de Procedimiento Civil derogado, la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que puso fin al juicio no es motivo de una nueva acción, (actio iudicati), sino que forma parte del mismo procedimiento en que luego de concluida la fase cognoscitiva, a instancia de parte tiene lugar la fase ejecutiva, y la cuantía en ambas etapas del proceso es la determinada en el libelo.” (Cursivas del Tribunal.)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 11-1246, sobre el tema bajo estudio, plasmo lo siguiente:

“En este sentido, es imperioso destacar, que el Juez actuando en fase de ejecución, está obligado a garantizar el principio de la continuidad de la ejecución, el cual conforme con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525 ejusdem, suspensión de mutuo acuerdo la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación; y como resultado de este principio, la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente, que no hay reposición en fase de ejecución, en el sentido de que iniciada la ejecución no puede sostenerse por vía incidental la nulidad de las actuaciones que condujeron a la firmeza del título, en razón del carácter orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución.
…. (Omissis)….
Debe tenerse en consideración que una vez que termina la fase de conocimiento, la cual concluye a través de una sentencia definitivamente firme, comienza una etapa nueva, completamente distinta, que se hace valer a través de la Actio Judicati, cuyo fundamento estriba en un nuevo título que es la propia sentencia que ha obtenido el carácter de Res Iudicata o Cosa Juzgada, a lo cual ya no responde tal Iter Adjetivo a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pues la Actio Judicati, está orientada por principios procesales propios, entre los cuales destaca aquél que establece, que la ejecución de la sentencia, salvo lo dispuesto en el Artículo 525 del Código Adjetivo, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos en que se alegue pago o la prescripción de la ejecución. Tal argumento se denomina en doctrina como:” Principio de la Continuidad de la Ejecución”, que impide al Juez Ejecutante, oír en ambos efectos la apelación del auto que ordena la ejecución de la sentencia. A este respecto el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues ésta, exige que el fallo se cumpla y que el ganancioso sea puesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario, sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de algunas de las partes, en meras declaraciones de intención.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede observarse de las decisiones anteriormente citadas, una vez recaído el carácter de sentencia definitivamente firme sobre una decisión, procede entonces su ejecución a instancia de parte, la cual una vez comenzada, debe continuar de derecho “sin interrupción”, salvo los casos previstos en el artículo 532 de la Ley Civil Adjetiva anteriormente citada, es decir, cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución, o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, que, por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva. (Sentencia del 17 de septiembre de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-406, Magistrado Ponente Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO).

Continuando con la idea anterior, la ejecución es la parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del Juez o Tribunal competente; en la Ley Civil, la ejecución de una Sentencia se deja a las partes comprendidas en la demanda. Cuando una parte en una demanda no cumple con la sentencia dictada por un Tribunal, la otra parte puede buscar alivio, esto es, obtener un arreglo otorgado por el Tribunal. Por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido, lo que bien, vendría siendo un principio de continuidad de la ejecución.

Para el caso de marras, se desprende que la parte actora, los ciudadanos MARIA ELENA LÓPEZ DE GEAS, DARWINS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ, y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.891.264, V- 17.470.000, V-17.470.001, y V-21.273.151, a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.470, mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2.025, impulso la ejecución del fallo de fecha 25 de Julio de 2024, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual riela a los folios 57 al 59 de la segunda pieza del expediente, en virtud de estar definitivamente firme y gozar en consecuencia de cosa juzgada, por lo que cumplido el lapso de ejecución voluntaria, se procedió entonces a petición de la parte vencedora a la ejecución forzosa del precitado fallo de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la misma mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2.025, librándose oficio 412-2025, a los fines de cumplir con lo acordado.

Posteriormente mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2.025, en virtud de existir un error involuntario en el oficio emanado a la Notaría Publica de Turmero estado Aragua, se ordenó librar un nuevo oficio en los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, por cuanto se evidencia que en fecha 22/10/2025 la abogada RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.470, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna oficio Nro. 412-2025 de fecha 01/10/2025 librado a la Notaria Publica de Turmero estado Aragua, por cuanto por error involuntario se transcribió “Tomo 98” siendo lo correcto “Tomo 96” tal y como lo establece la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia se ordena dejar sin efecto el referido oficio y librar nuevo oficio a dicha notaria. Y así se establece. Líbrese oficio.” (Cursivas del Tribunal.)

Con el mencionado auto de fecha 22 de Octubre de 2.025, se libró entonces oficio Nº 465-2.025, dirigido a la Notaría Publica de Turmero Estado Aragua, del cual se desprende el siguiente contenido:

“Me dirijo a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Copias Certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Julio de 2024, y del auto de ejecución de fecha 01 de Octubre de 2025, insertos en el Expediente signado con el N° 43.253 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), contentivo del juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por los ciudadanos MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.891.264, V.-17.470.000, V.-17.470.001 y V.-21.273.151, respectivamente, dirigiendo su pretensión contra la Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios del 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), de fecha 23/09/2008, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-8.266.126, a los fines de la ejecución forzosa del referido fallo, correspondiente a las bienhechurías constituidas por un inmueble ubicado en la cuarta Avenida, N° 49, Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, sírvase ordenar la autenticación de la mencionada sentencia firme y la respectiva nota marginal en el documento autenticado por ante esa oficina a su cargo, en fecha 02 de Agosto de 2010, inserto bajo el N° 56, Tomo 96.
Remisión que hago a usted a los fines de que anote la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil. Se designa como correo especial a la abogada RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.470, a los fines de la entrega y posterior consignación a los autos del presente oficio.” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del precitado oficio fue remitido copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Julio de 2024, y del auto de ejecución de fecha 01 de Octubre de 2025, a los fines de estampar la respectiva nota marginal por parte de la Notaría Publica de Turmero estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, el cual reza:

“Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda.” (Cursivas del Tribunal.)

Es por todo lo anterior, y visto que en fecha 28 de Octubre de 2.025, la apoderada legal de la parte actora consigno en el expediente la recepción del oficio Nº 465-2.025, por parte de la Notaría Publica de Turmero Estado Aragua, e igualmente tomando en consideración el principio de la continuidad de la ejecución como expresión de la tutela judicial efectiva, y además como quiera que no consta en actas que se hayan alegado por la parte perdidosa los supuestos de suspensión de ejecución establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente, que no hay reposición en fase de ejecución, es por lo que debe considerarse que la causa culmino efectivamente en la fecha en que se recibió el oficio, ya que fue en ese momento que se materializo íntegramente lo ordenado por el Tribunal de alzada, que se repite es una sentencia que goza de cosa juzgada formal y material de conformidad con los artículos 272 y 273 ejusdem, y así se declara.

Declarado lo anterior, considera este Juzgador que el auto de fecha 29 de Octubre de 2.025, que riela al folio 262 de la segunda pieza del expediente, y objeto de apelación por la parte demandada y perdidosa, la Fundación “UNA MIRADA DE FE”, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Aragua, bajo el Nº 36, folios del 195 al 200, de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, representada por su presidente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126, del contenido del mismo no es más que dejar constancia que se dio pleno cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Julio de 2024 y al auto de fecha 01 de Octubre de 2.025, lo cual como se explano líneas arriba, en fecha 28 de Octubre de 2.025 se plasmó en actas el oficio Nº 465-2.025, recibido por parte de la Notaría Publica de Turmero Estado Aragua, es por lo que dicho auto no decide nada nuevo, sino que únicamente establece la consecuencia lógica de haberse materializado la ejecución del fallo, por lo que a criterio de este Tribunal, el mismo debe considerarse como auto de mero trámite, sobre esta materia, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Cursivas del Tribunal.)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 182, de fecha 01 de junio de 2.000, expediente Nº 00-211, sobre el tema bajo estudio estableció, lo siguiente:

“Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96). (Cursivas del Tribunal.)

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, y por ende no son objeto de apelación; tal como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151.

“Los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.” (Cursivas del Tribunal.)

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Por otra parte, en sentencia Nº 308 del 10 de junio de 2025 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUTIÉRREZ, con respecto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación de autos dictados en ejecución de sentencia, en los siguientes términos:

“Como puede notarse, esta Sala de Casación Civil de forma pacífica y reiterada ha señalado que contra los autos dictados en la etapa de ejecución, no es posible recurrir en casación, salvo los requisitos previstos en la norma, vale decir, que se haya resuelto un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, o por cuanto se haya proveído contra lo ejecutoriado, o lo haya modificado sustancialmente, y la razón legal de la norma se fundamenta en la protección a los principios de ejecutoriedad de los fallos, impidiendo que se interpongan múltiples recursos contra las sentencias dictadas en ese estado, haciendo nugatorio el derecho del acreedor de hacer efectiva la condena dictaminada.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Es por todo lo antes explanado, visto que el auto de fecha 29 de Octubre de 2.025, que riela al folio 262 de la segunda pieza del expediente, a criterio de este Tribunal es de mero trámite, ya que no decide un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, ni tampoco provee contra lo ejecutoriado, o modificado sustancialmente, y que solo establece la consecuencia lógica de haberse materializado la decisión dictada el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Julio de 2024, y a los fines de proteger los principios de ejecutoriedad de los fallos, impidiendo que se interpongan múltiples recursos contra las sentencias dictadas en estado de ejecución, con el fin de hacer nugatorio el derecho del acreedor de hacer efectiva la condena dictaminada, y visto igualmente que los autos de mero trámite no pueden ser recurridos a través del recurso de apelación, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que NO OYE la apelación interpuesta por la parte demandada y perdidosa, la Fundación “UNA MIRADA DE FE”, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Aragua, bajo el Nº 36, folios del 195 al 200 de los libros llevados por ante dicho organismo, de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, representada por su presidente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126, facultad esta que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y asistida en dicha actuación, por el profesional del derecho JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367, contra el auto de fecha 29 de Octubre de 2.025, que riela al folio 262 de la segunda pieza del expediente, y así se decide.

Por último, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de deja constancia que, a los fines de interponer recurso de hecho, no hay término de la distancia de conformidad con el articulo 205 ejusdem, ya que se desprende de actas que la parte demandada tiene su domicilio en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, misma Ciudad donde se encuentran ambos Tribunal Superiores competentes por la materia, y así se declara. Es todo.
EL JUEZ SUPLENTE,


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


MIRIAMNY JIMENEZ




Exp. N° 43.253
HT/MJ.-