REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Noviembre de 2025
215° y 166°
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, a los fines de pronunciarse conforme lo peticionado por las partes intervinientes en la presente causa, mediante diligencias consignadas por ante la secretaría de este Juzgado en fechas 04/11/2025, es por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Junio de 2023, la parte actora a través de su apoderado judicial, el NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del bogado bajo el Nro. 11.134, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, inserto a los folios 224 al 231 de la pieza II, del cual se desprende en su Capitulo Décimo Séptimo, lo siguiente:
“Con fundamento en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el que me permite valerme de cualquier medio de prueba para comprobar los hechos que alegué y en consecuencia puedo promover cualquier medio de prueba que no esté prohibido expresamente por la ley y el que además, sea necesario para demostrar los hechos que he alegado, promuevo con fundamento en la Ley que regula todo lo relativo a la informática, grabación que se contiene en el correo electrónico mili2479@gmail.com, en el que aparece conversación entre la Ciudadana ESPERANZA FUENTES FLORIAN madre de mi representada, el Ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA padre de mi representada y su hija MILEIDY MARIA VIZACAYA FUENTES. Igualmente aparecen conversaciones con la demandada MARIBEL VIZCAYA FUENTES.
En estas conversaciones la demandada ESPERANZA FUENTES FLORIAN, HECTOR JOSE VIZCAYA y MARIBEL VIZCAYA FUENTES, ambos admiten el hecho cierto, de que la demandante MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES envió el dinero a ella por ser su madre y su padre, incluso a su hermana MARIBEL VIZCAYA FUENTES para que comprara el inmueble objeto de la presente demanda y posteriormente, le cedieran sus derechos de propiedad, lo que se han negado a hacer.
A fin de probar la autenticidad de las conversaciones contenidas en los correos, solicito del Tribunal, conforme a lo ordenado en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, designe los especialistas en informática y expertos en fonética para establecer la veracidad de las conversaciones y las personas que la emitieron y experimentos, a los que solicito comparezca la Honorable Juez para que compruebe personalmente la veracidad de las conversaciones.
Solicito que a los fines de la práctica de las experticias para establecer la autenticidad de las voces que se escuchan en las grabaciones, las que pertenecen a mi representada MILEIDY MARIA VICAYA FUENTES, a su madre ESPERANZA FUENTES FLORIAN, a su padre HECTOR JOSE VIZCAYA y a su hermana, solicito por la necesidad de su comparecencia para que colaboren con las experticias para establecer la autenticidad de sus voces, como lo ordena el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil ordene la comparecencia y colaboración de la madre de mi representada Ciudadana ESPERANZA FUENTES FLORIAN, de su padre HECTOR JOSE VIZCAYA, de su hermana MARIBEL VIZCAYA FUENTES y de mi representada MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES.
A los efectos de la evacuación de la experticia solicitada, acompaño pendrive en el que se encuentran vaciadas las conversaciones y pendrive deberá ser igualmente vaciado por los expertos, a los fines de la evacuación de la experticia promovida y solicitada.
El pendrive que promuevo lo acompaño e identifico con la palabra PENDRIVE, en un folio marcado “A”, y adherido al folio con cinta plástica, pendrive que solicito al Respetado Tribunal, se guarde en su caja fuerte a los fines de su seguridad.
Las conversaciones contenidas en el pendrive, las mismas se dejaron grabadas a través de medios electrónicos permiten la grabación de los mismos, ellas se realizaron en el mismo momento del inicio de las soli8citud hecha por mi representada MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES a su madre ESPERANZA FUENTES FLORIAN, a su padre HECTOR JOSE VIZCAYA, a su hermana MARIBEL VIZCAYA FUENTES para que le cedan la propiedad de los inmuebles comprados con su dinero, el que les envió con esa finalidad y siendo convenido verbalmente le harían posteriormente la cesión , lo que no han hecho y alegando cuestiones totalmente fútiles e innobles, se han negado y continúan negándose a hacerle la cesión de los derechos, incluso se han dedicado simular un contrato de venta para dar apariencia de legalidad a su actuar”.

Por consiguiente, mediante auto de fecha 14 de Julio de 2023, cursante a los 304 al 319, pieza II, este Tribunal admite la referida prueba de experticia, en los siguientes términos:

“CAPITULO DECIMO SÈPTIMO:
La Parte Accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil promueve grabación que se contiene en el correo electrónico mili2479@gmail.com., en relación a la comunicación entre los ciudadanos ESPERANZA FUENTES FLORIAN, HECTOR JOSE VIZCAYA y la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, MARIBEL VIZCAYA FUENTES, identificados en autos. Igualmente, conversaciones con la ciudadana MARIBEL VIZCAYA FUENTES.
A fin de probar la autenticidad de las conversaciones contenidas en los correos, solicita conforme lo ordenado en el artículo 503 del Código de procedimiento Civil, se designe especialistas en informática y expertos en fonética para establecer la veracidad de las conversaciones y las personas que la emitieron.
Asimismo, la parte promovente solicitó que a los fines de la práctica de las experticias para establecer la autenticidad de las voces que se escuchan en las grabaciones, la comparecencia de los ciudadanos MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, ESPERANZA FUENTES FLORIAN, HECTOR JOSE VIZCAYA y MARIBEL VIZCAYA FUENTES, identificados en autos, para que colaboren con las experticias para establecer la autenticidad de sus voces, conforme lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la evacuación de la experticia solicitada, acompaña pendrive en el que se encuentran vaciadas las conversaciones. Marcado con la letra “A”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A. y Otra., expresó lo siguiente:
“…Al respecto cabe señalar, que esta causa comenzó por demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, y la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de pruebas fotográficas o medios libres de pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-
En tal sentido, los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establecen:
“Articulo 2.-…Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”
“…Articulo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
La llamada información inteligible es aquella que puede ser entendida sin problema, estando en cualquier código, lenguaje o notación, por aquella persona u ordenador a quien ha sido dirigida; cuando la misma se presenta en un formato electrónico de forma que pueda ser almacenada o intercambiada estamos ante un mensaje de datos. Es decir que la fotografía original de la reproducción que se promueve debió ser tomada por un dispositivo electrónico, fue codificada como una imagen en un lenguaje común para dichos dispositivos, es decir información inteligible, es decir un mensaje de datos según la Ley.
Establecido esto se debe distinguir entre el mensaje de datos original, que es aquel que se encuentra en forma electrónica y pudo haberse incorporado al proceso mediante soporte físico, como disco compacto, pendrive, disco duro o cualquiera que sirviera a tal fin, y la reproducción del mismo, al respecto el artículo 4 ejusdem señala lo siguiente:
“Articulo 4.-Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. (…Omisis…).
Respecto a la admisión de este medio de prueba electrónica, la parte co-demandada se opusieron a la incorporación de dicho medio de prueba; alegando la representación técnica del ciudadano Juan Carlos Mayaudon Maggio; en su escrito de oposición lo siguiente; CITO: “Impugno y desconozco la prueba presentada como numeral décimo séptimo, por improcedente e impertinente, ya que no se conoce en detallado el contenido del medio de prueba presentado, por lesionar el principio de publicidad de la prueba…”; Por su parte los ciudadanos Héctor José Vizcaya y Esperanza Fuentes Florian, realizaron oposición a la admisión de la señalada prueba esgrimido textualmente: “…Impugno y desconozco la prueba presentada como numeral décimo séptimo, medio de prueba un pen drive, por improcedente e impertinente, y que no se conoce en detalle el contenido de dicho medio de prueba presentado, por lesionar el principio de publicidad de la prueba…”. En tal sentido, esta esta Directora del proceso pasa a observar que la parte promovente expresa en su escrito de pruebas que el pendrive-que consigna en físico.-cuya descripción es la siguiente: marca Maxell de 32 GB, de color negro con morado en el medio, de forma rectangular; resguardado en la caja de valores de este Juzgado mediante auto de fecha 06.07.2023 inserto al folio 231 de la Pieza II, del cuaderno Principal del expediente de marras-; el cual contiene guardado audios en los cuales, a decir de la parte actora provente, las partes intervinientes en este proceso desarrollan una conversación “grabacion2 que, según sus dichos, a su vez se contiene en el correo electrónico mili2479@gmail.com, y que en dicha comunicación participan: los ciudadanos ESPERANZA FUENTES FLORIAN, HECTOR JOSE VIZCAYA y la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES y MARIBEL VIZCAYA FUENTES, admitiéndose en dicha conversación el hecho del envío de dinero para la compra del inmueble objeto de la presente demanda. Así las cosas, y promovido en esos términos el audio contentivo en el pendrive y el correo electrónico ya señalado, este Tribunal declara no ha lugar a la oposición formulada, por cuanto la misa no es en principio, manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia, LA ADMITE dejando a salvo su valoración en la definitiva. Así mismo, vista la solicitud de designación de expertos en informática y fonética, y observando el criterio fijado por la Sala para la evacuación y control de la prueba aquí promovida, este Tribunal señalada que dicho control se realzara siguiendo el procedimiento de la prueba de experticia previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijando el acto de designación de expertos en Informática y expertos en Fonética para el SEXTO (6to) día de Despacho siguientes al de hoy a las 11:30 a.m, quienes deberán cumplir con la misión de verificar el contenido del correo electrónico y pendrive promovido conforme a los señalamientos expuestos por su promovente, así como también serán los encargados de reproducir su contenido incorporándolo a las actas documentales del presente expediente. Y así se establece”.

En este sentido, en fecha 02 de Agosto de 2023, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Acto de Designación de Expertos en la presente causa, inserto al folio 369 pieza II, el cual se trascribe textualmente:

“En horas de Despacho del día de hoy Dos (02) de Agosto de 2.023, siendo las 11:30 A.M., oportunidad fijad por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Designación de expertos, de acuerdo con auto de admisión de pruebas de fecha 14 de Julio del presente año, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; dicho acto se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley. Se deja constancia de la comparecencia del Abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.134, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.578.234; igualmente comparece el abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.537, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.236.842. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte codemandada identificada en autos, bogado LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscrito en el Institutico de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.498. En este acto, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado NESTOR RONDON, supra identificado, propone como experto al ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.965.651, inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el Nº 5. Sin embargo, las partes presentes en este acto, de común acuerdo, de conformidad con el 454 del Código de Procedimiento Civil convienen en que sea designado un solo experto para la evacuación de la presente experticias, y el mismo sea designado por este Tribunal. En consecuencia, visto lo peticionado por las partes, este Jugado se pronunciará en su oportunidad correspondiente. Concluye el presente acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”

Posteriormente, en fecha 11 de Agosto de 2.023, este Juzgado, visto lo convenido por las partes en el acto de designación de expertos, ordena librar oficio signado con el Nro. 379-2023 dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a los fines de que designe expertos en informática y fonética para que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la recepción del referido oficio, a las 10:00 a.m, y se realice la prueba de experticia quienes deberán cumplir con la misión de verificar el contenido del correo electrónico y pendrive promovido conforme a los señalamientos expuestos por la parte promovente, tal y como se desprende a los folios 28 al 29 pieza III.

En fecha 09 de Noviembre de 2.023, el apoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho NESTON RONDON, identificado en autos, mediante diligencia solicita se ratifique el contenido de oficio Nro. 379-2023 de fecha 11/08/2023. Por lo que, este Tribunal mediante auto de fecha 14.11.2023, ordena librar nuevo oficio signado con el Nro. 507-2023 dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Folio 05 al 06 pieza IV.

Riela al folio 36 pieza IV, auto dictado por este Tribunal de fecha 08 de Abril de 2.024, en el cual, a los fines de evitar la contaminación de la prueba de experticia promovida en la presente causa, se insta a la parte accionante promovente, provea los medios pertinentes para que el alguacil de este Tribunal se traslade y remita el oficio Nº 507-2023 de fecha 14/11/2023.

A petición de parte, este Juzgado mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2.024, deja sin efecto el oficio Nº 507-2.023 de fecha 14/11/2023, y en tal sentido, se ordenó librar nuevo oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, con sede en el Parque Carabobo en la ciudad de Caracas, signado con el oficio Nº 218-2024. Folio 39 al 40 pieza IV.

Posteriormente, en fecha 04 de Junio de 2.024, la Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna acuse de recibo del oficio Nro. 218-2024 dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL DISTRITO CAPITAL, debidamente firmado y sellado por un funcionario adscrito a la división de experticia informática de dicho despacho. Folio 43 al 45 pieza IV.

En este orden de ideas, este Juzgado por auto de fecha 11 de Agosto de 2025, inserto a los folios 316 al 318 pieza IV, a los fines de establecer certeza jurídica en la presente causa, establece lo siguiente:

“Así las cosas, se evidencia que según computo efectuado de acuerdo al Calendario Judicial llevado por ante este despacho en el año 2023, el lapso legal correspondiente para la EVACUACIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, feneció en fecha 29-09-2023, (inclusive), el cual discurrió en los días de despacho siguientes: MES DE JULIO DE 2023: 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31; MES DE AGOSTO DE 2023: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14; MES DE SEPTIEMBRE DE 2023: 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; de conformidad a lo preceptuado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, sin que constase a los autos haber sido recibida la totalidad de las pruebas de informes acordadas en la presente causa, motivo por el cual la misma quedó paralizada en el estado en que se recibieran las referidas resultas.
En corolario, revisadas como han sido las actuaciones procesales insertas al expediente de marras, se constata a la fecha cierta del presente auto no han sido recibidas las respuestas correspondientes respecto a la información requerida por este Tribunal mediante oficios 508-2023 y 218-2024 dirigidos a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital; por lo cual este Jurisdicente, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en el artículo 334 constitucional, concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar los de los principios constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente suspender la presente causa hasta la constancia en autos de lo previamente mencionado, y una vez sean recibidas se reanudará la causa contenida en el expediente de marras en su estado procesal correspondiente, siendo este, el término para presentar informes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 511 del Código ejusdem.
Ahora bien, vista la diligencia consignada por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 06/08/2025, suscrita por el abogado NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenida, este Tribunal la da por recibida y ordena agregarla a los autos respectivos. En corolario, por ser procedente lo peticionado y por cuanto la presente causa se encuentra suspendida en el estado de espera de las resultas de la prueba de informes debidamente admitida por este despacho, es por lo que, se acuerda ratificar el contenido del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, a los fines de que sirvan informar a este Juzgado lo requerido. Líbrese oficio.”

De seguida, en fecha 06 de Octubre de 2025, la parte actora, solicita se oficie al órgano policial Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracay, estado Aragua, a los fines de la evacuación de la experticia admitida por este Tribunal. Por lo que, mediante auto de fecha 09 de Octubre del presente año, este Juzgador ordena dejar sin efecto el oficio Nº 371-2025 de fecha 11/08/2025 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, sede Parque Carabobo, Caracas, y se ordena librar nuevo oficio signado con el Nro. 432- 2025 dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CON SEDE EN EL SECTOR CAÑA DE AZÚCAR DE LA CIUDAD DE MARACAY-EDO. ARAGUA, a los fines de que designe expertos en informática y fonética, en virtud de la práctica de la experticia promovida por la parte actora, quienes deberán cumplir con la misión de verificar el contenido del correo electrónico y pendrive promovido conforme a los señalamientos expuestos por la parte promovente de la referida experticia, así como también serán los encargados de reproducir su contenido incorporándolo a las actas documentales del presente expediente. Folios 05 al 07 pieza V.
Ahora bien, del extenso pero necesario recorrido del iter procesal, este Juzgador evidencia lo siguiente:

1) La parte accionante en la presente causa promovió grabación manifestando que “contiene el correo electrónico mili2479@gmail.com, con relación a la comunicación entre los ciudadanos ESPERANZA FUENTES FLORIAN, HECTOR JOSE VIZCAYA y la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, MARIBEL VIZCAYA FUENTES, identificados en autos, así como conversaciones con la ciudadana MARIBEL VIZCAYA FUENTES.”
2) A los fines de la evacuación del referido medio de prueba, solicita la práctica de las experticias para establecer la autenticidad de las voces que se escuchan en las grabaciones.
3) Por cuanto para el acto de designación de expertos, las partes de común acuerdo solicitaron que este Juzgado designará un solo experto, es por ello, que se ordenó librar oficio signado con el Nro. 379-2023 dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, por cuanto del mismo no se obtuvo resultas, se ratificó mediante oficio librado bajo el Nro. 507-2023, y en virtud de la negativa presentada por esa oficina, se ordenó librar nuevo oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, con sede en el Parque Carabobo en la ciudad de Caracas, signado con el oficio Nº 218-2024, del cual hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta.
4) Posteriormente, se ordena librar nuevo oficio signado con el Nro. 432-2025 dirigido a CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CON SEDE EN EL SECTOR CAÑA DE AZÚCAR DE LA CIUDAD DE MARACAY-EDO. ARAGUA, a los fines de que designe expertos en informática y fonética, el cual no ha sido impulsado por la parte promovente.
5) Cuando se venció el lapso de evacuación de las pruebas promovidas en el presente juicio, la parte actora no solicitó la prórroga para la evacuación de la prueba de experticia comunicada a través de informe dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Es por lo anterior, y si bien este Juzgador en fecha 11 de Agosto de 2025, ratifico la suspensión de la causa, a los fines de evacuar la tantas veces mencionada prueba de experticia, y vista la solicitud de las partes que dio origen al presente auto, este Juzgador considera necesario mencionar lo establecido Sala en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:

“Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Cónsono con lo anterior, resulta pertinente para este Juzgador hacer mención del criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.417, de fecha 2 de junio de 2.003, la cual es del tenor siguiente:

“El artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Así las cosas, visto lo antes mencionado, se hace igualmente necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp: Nº. AA20-C-2006-000950, en fecha 13 de Diciembre de 2.007, en la cual se asentó que el derecho de la prueba representa la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso y que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, con relación a lo último, la Sala de Casación Civil en sentencia número 327, del 13 de junio del año 2016 (caso: Venezolana De Filtros, C.A. contra Industrias Filtros Laboratorios Infil, C.A.), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el a quo negó la evacuación de la prueba de informes con base en que la parte demandada y promovente de la prueba, no habría solicitado la prórroga para la evacuación de la misma, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas habría vencido en fecha 13/08/13, es decir, en el último día de los diez que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones.A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.” (Énfasis de quien suscribe como ponente.) Pues bien, verificados los hechos que dimanan del recorrido del iter procesal señalados con anterioridad, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala se permite concluir que la reposición de la causa al estado de que se evacuen las pruebas de informes solicitadas por las partes sentenciada por el juez ad-quem, resulta inútil al proceso, pues ambas partes renunciaron tácitamente a la evacuación de la referida prueba, al no impulsar debidamente la incorporación del medio de convicción a los autos. Ello se evidencia con palmaria claridad, incluso desde el auto de admisión de la prueba, debido a que en esa misma oportunidad el juez de primer grado de jurisdicción no libró el oficio a la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) en Delitos Comunes y Estafa del estado Aragua, y la parte actora promovente no se alzó ante tal omisión, ni diligenció para lograr la respectiva incorporación de la prueba en autos, lo cual denota con meridiana claridad, el abandono o renuncia de la prueba ante el incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella referida en acápites anteriores, por tanto, no puede el judicante impulsar la consecución del fin del lapso probatorio, cuando la misma parte demandante no mostró interés en logar la evacuación de la prueba de informes admitida.”

Es por todo lo antes expuesto, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados, tomando en consideración el derecho a la prueba de las partes en la presente causa, visto que la parte promovente de la tantas veces mencionada prueba de experticia NO solicito en tiempo oportuno la extensión del lapso de evacuación de pruebas, aunado al hecho que desde que se suspendió la causa hasta la fecha de emisión del presente han transcurrido dos (2) años y cuatro (4) meses aproximadamente, y si bien en el presente año ratifico la antes mencionada prueba, la parte aún no ha impulsado los oficios dirigidos al organismos respectivo para que se pueda materializar la evacuación del medio probatorio bajo estudio, ya que no ha ocurrido la designación del experto fonético, es decir, a pesar del tiempo transcurrido aún no se ha dado inicio a la evacuación del precitado medio probatorio, y así se advierte.

En este sentido, visto que el procedimiento no puede estar indefinidamente suspendido, ya que esto va en contra de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido objeto e interpretación de nuestro máximo Tribunal, y se ha establecido que el derecho a la tutela judicial eficaz, incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz, y tomando en consideración la potestad de los Jueces procurar la estabilidad en los juicios, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello que a los fines de dar continuidad a la presente causa, es forzoso establecer que existe una renuncia tacita la prueba de experticia sobre las grabaciones contenidas en el correo electrónico mili2479@gmail.com, en el que según la parte actora existe conversación entre la ciudadana ESPERANZA FUENTES FLORIAN madre de la parte actora y el ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA padre de la misma y la ciudadana MILEIDY MARIA VIZACAYA FUENTES, promovidas por la parte actora, a través de un dispositivo de almacenamiento portátil (Pendrive), para la cual se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se DESECHA dicha prueba del proceso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes del presente auto, la causa se reanudada y comenzará a transcurrir el término para la presentación de los Informes a tenor de lo establecido en el artículo 511 ejusdem. Y así se decide. Es todo.
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

Exp. 43.161
HT/MJ