REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Noviembre de 2.025
215° y 166°
EXPEDIENTE: 43.337.
PARTE ACTORA: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.609.635.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.834, según Poder Apud Acta inserto al folio 48 de la Primera Pieza del expediente de marras.
PARTE DEMANDADA: ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.455.881.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE LUIS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.863, según Poder Apud acta inserto al folio 110 de la Primera Pieza del presente expediente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante demanda con motivo de PARTICIÓN presentada por la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. (Folio 01 al 04 de la Primera Pieza del presente expediente)
Consignados como fueron los respectivos anexos, este Juzgado mediante auto de fecha 18/07/2.024, admite la presente demanda y se ordena emplazar al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45 y 46 de la Primera Pieza del presente expediente)
Corre inserto a los folios 53 y 57 de la Primera Pieza del presente expediente, consignaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado en fechas 26 de Julio de 2024 y 01 de Agosto de 2024, mediante las cuales deja expresa constancia de su traslado a los fines de practicar la citación de la parte accionada, siendo infructuosa la misma.
En fecha 02 de Agosto de 2024, este Tribunal ordena emplazar a la parte accionada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código ejusdem. (Folio 71 de la Primera Pieza del presente expediente)
Mediante diligencias insertas a los folios 75 y 80, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna las respectivas publicaciones del cartel librado por este despacho, y asimismo mediante diligencia inserta al folio 73 la secretaría de este despacho deja constancia de haber fijado el mismo.
De seguida, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia en fecha 14 de Agosto de 2024, mediante la cual se da por citado en la presente causa. (Folio 84 de la Primera Pieza del presente expediente)
En fecha 04 de Octubre de 2024, el Abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, se aboca al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal. (Folio 98 de la Primera Pieza del presente expediente)
Posteriormente, en fecha 05 de Noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado JOSE LUIS SILVA, consigna escrito de contestación y oposición a la demanda. (Folio 113 al 115 de la Primera Pieza del presente expediente)
En fecha 12 de Diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante presenta escrito de promoción de pruebas, el cual se reserva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 236 de la Primera Pieza del presente expediente)
Corre inserto a los folios 260 al 263 de la Primera Pieza del presente expediente, auto de admisión de pruebas proferido por este Juzgado en fecha 08 de Enero de 2025.
Finalmente, este Juzgado en fecha 25 de Junio de 2025, ordenó aperturar el lapso de sesenta (60) días para sentenciar la presente causa. (Folio 42 de la Segunda Pieza del presente expediente)
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, este Tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
En tal sentido, de una lectura minuciosa al escrito libelar que dio inicio a la presente causa, se deduce que la pretensión de la parte actora consiste en la división equitativa de los bienes que componen la comunidad conyugal que existió entre su persona y el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.455.881, la cual quedó disuelta mediante sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua en fecha 04 de Mayo de 2.017; así las cosas, algunos de los alegatos que sostuvo la accionante son:
.-Que mantuvo una relación conyugal con el ciudadano aquí demandado hasta la fecha del 04 de Mayo del año 2017, en la cual se dictó la respectiva sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
.- Que los Bienes Muebles e Inmuebles y Títulos y/o Acciones integrantes de la Masa Hereditaria sujeta a la Partición de la presente Demanda, son los siguientes:
• UN VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; MODELO: DODGE CALIBER I; MARCA: DODGE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Y3J148Z581104981; SERIAL N.I.V: 8Y3J148Z581104981; COLOR: NEGRO; PLACA: JAV26S; NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 0158YD431W23. El referido vehículo me pertenece según se evidencia en Título de propiedad N° 310101212772.
• UN VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2007; MODELO: GOL COMFORTLINE; MARCA: VOLKSWAGEN; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 9BWCC05W57P019507; SERIAL MOTOR: UHD376914; COLOR: BEIGE; PLACA: AFZ16D; USO: PARTICULAR.
• Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número Veinte (20), ubicado en Planta Alta, Modulo 3, en el conjunto residencial denominado Urbanización La Orquídea, Parcela 59-b Lote A, asentamiento campesino la Mora 1, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts. 2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute exclusivo del apartamento N° 16 de la urbanización; SUR: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute exclusivo del apartamento N° 16 de la urbanización; ESTE: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute exclusivo del mismo apartamento N° 20; OESTE: Con el número de apartamento 16.
• Un inmueble constituido por un Lote de Terreno con una superficie de Ciento Treinta y Nueve metros cuadrados con Sesenta Centímetros cuadrados (139,60 mts.2), el cual se encuentra ubicado en la Calle Siete (07), casa número 28, Manzana 07, San Sebastián, del fondo el Macaro, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 29; SUR: Parcela N° 27, ESTE: Parcelas N° 04 y 05; y OESTE: Con la calle 7 que es su frente.
Por su parte, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte accionada, ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los alegatos de la parte actora en su escrito libelar de forma pormenorizada, asimismo hace formal oposición a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
-III-
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
En este sentido, una vez narrados los hechos acontecidos procede de seguida este Juzgador hacer el análisis y valoración de las documentales presentadas dado que ambas partes hicieron uso de ése derecho, tanto con la presentación de la demanda, consignadas para la admisión de ésta, así como en el lapso de promoción de pruebas:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Simple de Sentencia de Divorcio; proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Mayo de 2017. (Folios 08 al 23). Documental cuya pertinencia es demostrar que la accionante es titular de derechos, en virtud de la comunidad de bienes gananciales existente de la unión matrimonial con el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO identificado en autos. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia y se valora.-
2. Copia Certificada de Documento de Compra Venta de Vehículo; autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua en fecha 17 de Mayo de 2013, bajo el N° 014, Tomo 075, y Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo; expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N° 8Y3J148Z581104981-2-1. (Folios 24 al 31). Cuya pertinencia es demostrar, que el Vehículo objeto de la pretensión, antes mencionado, es un bien patrimonial adquirido por el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, durante la vigencia de la unión matrimonial. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Y Así se aprecia y se valora.-
3. Copia Certificada de Documento de Compra Venta de Vehículo; autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua en fecha 28 de Mayo de 2010, bajo el N° 19, Tomo 66. (Folio 32 al 37). Cuya pertinencia es demostrar, que el Vehículo objeto de la pretensión, antes mencionado, es un bien patrimonial adquirido por el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, durante la vigencia de la unión matrimonial. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Y Así se aprecia y se valora.-
4. Copia Simple de Certificación de Gravamen; emitida por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 17 de Febrero de 2023. (Folio 38 al 41). Documento Público el cual sirve para demostrar la información contenida en el registro correspondiente respecto al inmueble objeto del presente litigio, y siendo que no fue objeto de controversia se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
5. Copia Simple de Certificación de Gravamen; emitida por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 03 de Marzo de 2023. (Folio 42 al 44). Documento Público el cual sirve para demostrar la información contenida en el registro correspondiente respecto al inmueble objeto del presente litigio, y siendo que no fue objeto de controversia se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-.
6. Copia Certificada de Documento de Adjudicación en Venta; autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua en fecha 10 de Marzo de 2007, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 34, Folio 260 al 264. (Folio 248 al 255). Documento Público el cual sirve para demostrar la titularidad de derecho de propiedad de ambos ciudadanos sobre el referido bien inmueble así como la adquisición del mismo durante la vigencia de la unión matrimonial, y siendo que no fue objeto de controversia se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
PRUEBA DE INFORMES.
• Dirigida al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de constatar la existencia de un Título Supletorio evacuado en fecha 30 de Mayo de 2001. La cual fue librada mediante Oficio Nro. 009-2025, de fecha 08 de Enero de 2025. Siendo recibidas las resultas a través de oficio signado con el N° 20-2025 de fecha 20 de Enero de 2025. En tal sentido, este Juzgado, de la revisión exhaustiva a las resultas correspondientes, evidencia que de las mismas arrojan que no reposa en los asientos del Libro Diario correspondientes a la fecha ut supra mencionada, expedición de Título Supletorio alguno a nombre de los ciudadanos MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA y ROBER DIONISIO FOMEZ CAMPELO. En consecuencia, este jurisdicente lo desecha en virtud de que la información contenida en el referido medio probatorio no guarda relación con el objeto de lo aquí debatido. Así se establece.-
• Dirigida a la NOTARÍA PÚBLICA DE TURMERO ESTADO ARAGUA, a los fines de que mediante un oficio dirigido a este despacho, informe a este despacho si la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, participó en la venta de unas bienhechurías (inmueble), ubicado en la calle 7, casa N° 28, Manzana 7, San Sebastián del Fundo el Macaro, Municipio Santiago Mariño, a los fines de determinar si la misma aparece firmando esa venta a favor del ciudadano ROBERT ALFONSO GÓMEZ CAMPELO, titular de la cédula de identidad N° V-23.783.809, cuya venta se efectuó en fecha 30 de octubre del año 2012, quedando anotada bajo el número 34, tomo 199. La cual fue librada mediante Oficio Nro. 010-2025, de fecha 08 de Enero de 2025. Siendo recibidas las resultas por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 15 de Enero de 2025. Este Juzgado, de modo que, siendo que los hechos sobre los cuales versa la alusiva prueba de informe, corresponde a la participación de la parte actora en la venta celebrada en fecha 30/10/2012, es por lo que, de la revisión exhaustiva a las resultas correspondientes, se evidencia que en el referido documento de venta no consta la participación de la parte actora. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
• Dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que mediante un oficio dirigido a este despacho, de constancia de los depósitos y pagos efectuados por la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, al ciudadano ROBERT DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, de su cuenta corriente de la entidad Bancaria Banco Exterior número 0115-0057-99-3000270567, a la del ciudadano antes mencionado cuenta corriente 0115-0057-96-057-1104751, de la entidad Bancaria Banco Exterior perteneciente al ciudadano ROBERT DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, cuenta de Crédito, desde la fecha 1 de enero del año 2010 hasta el año 2013 en su totalidad. La cual fue librada mediante Oficio Nro. 011-2025, de fecha 08 de Enero de 2025. Siendo recibidas las resultas por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 09 de Abril de 2025. En corolario, este Juzgado, de la revisión exhaustiva a las resultas correspondientes, arrojan que fue imposible la ubicación de dicha información, en virtud que por ante la referida entidad bancaria no mantienen copias de las actuaciones efectuadas. En consecuencia, este jurisdicente lo desecha en virtud de que la información contenida en el referido medio probatorio no guarda relación con el objeto de lo aquí debatido. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Copia Certificada de Escrito; suscrito por los Abogados JOSE LUIS SILVA y OMAR ERNESTO FONSECA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO. Marcado con la letra “A”. (Folios 116 al 122). Documento por medio del cual se demuestra la interposición de la demanda de partición por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y siendo que no fue objeto de controversia se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
2. Copia Certificada de Auto, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Marcada con la letra “B”. (Folio 123 al 126). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Y Así se aprecia y se valora.-
3. Copia Certificada de Sentencia; proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28/06/2024. Marcada con la letra “C”. (Folio 127 al 141). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Y Así se aprecia y se valora.-
4. Copia Certificada de Acta; contentiva de audiencia conciliatoria celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en fecha 09 de Octubre de 2024. Marcada con la letra “D”. (Folio 142). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Y Así se aprecia y se valora.-
1. Original de Documento; suscrito entre los ciudadanos ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO y la Asociación Civil Promociones y Desarrollos de Interés Social I “PRODINSO I”. Marcada con la letra “E”. (Folio 143 al 148). Cuya pertinencia es demostrar, que el bien inmueble contenido en el referido documento, es un bien patrimonial adquirido por el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, durante la vigencia de la unión matrimonial. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Y Así se aprecia y se valora.-
5. Copia Simple de Acta de Matrimonio; expedida por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua en fecha 13 de Agosto de 1993, bajo el N° 189, Folio 385. Marcada con la letra “F”. (Folio 149). Documental cuya pertinencia es demostrar que la accionada es titular de derechos, en virtud de la comunidad de bienes gananciales existente de la unión matrimonial con la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, plenamente identificada. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia y se valora.-
6. Copia Simple de Título Supletorio, expedido por el Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de Enero de 2013. Marcada con la letra “G”. (Folios 150 al 159).
III
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primigeniamente se debe partir por indicar que la partición constituye la división de forma equitativa de los bienes que integran un determinado patrimonio entre aquellos que integran una comunidad, pudiendo ser está última devenida en razón de una unión conyugal previa o del fallecimiento de alguno de los progenitores. Asimismo, la división de estos bienes puede ocurrir de dos maneras, bien sea de mutuo acuerdo o por medio del procedimiento de partición contenido en nuestra Ley procesal civil, el cual puede ser incoado por cualquiera de los comuneros, tal y como lo dispone el artículo 768 ejusdem.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Il Más en especial en el mundo los condóminos la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Es así como se concluye que la figura de la partición constituye el instrumento a través del cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma.
Así las cosas, es menester para quien aquí decide mencionar que el referido procedimiento divisorio, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se infiere que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición.-
En corolario, se colige que el juicio de partición puede darse de una forma expedita cuando la parte contra quien se interponga la misma no haga oposición y se verifique a los autos medios de prueba fehacientes que permitan demostrar la existencia de la comunidad; o que por el contrario, hecha la oposición a la misma, se siga el procedimiento por las reglas del juicio ordinario llegando hasta la sentencia definitiva.
En el presente caso, se evidencia que la pretensión aquí incoada entra dentro del segundo de los supuestos ut supra mencionados por cuanto el Apoderado Judicial de la parte accionada en la presente causa, presentó de forma tempestiva escrito de oposición.
En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia de la división patrimonial solicitada, se hace necesario precisar la figura de la comunidad conyugal o comunidad de gananciales, siendo entendida la misma como ese patrimonio común generado de la unión de dos personas en matrimonio, en el cual los beneficios y ganancias obtenidos por cualquiera de ellos, serán divididos entre ambos salvo que acuerden lo contrario antes de contraer dicha unión.
Esta comunidad de gananciales se encuentra regulada en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, los cuales prevén:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Destacado de esta Sala de Casación Social).
Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
En tal sentido, se evidencia de la precitada norma que, la comunidad de gananciales tiene su origen en la celebración del matrimonio, y en ella forman parte en proporciones iguales para ambos cónyuges, todos los bienes adquiridos durante el curso de la referida unión, la cual una vez disuelta, deberá ser repartida entre sus integrantes, quienes lo harán por medio del previamente mencionado procedimiento de partición.
Sin embargo, a los fines de que los mismos puedan demostrar la propiedad sobre dichos bienes y con ello generar convicción sobre la facultad que poseen para solicitar la partición, se hace menester acompañar a su escrito libelar todos aquellos medios de pruebas que permitan generar al Juzgador la presunción de la misma, y por tanto no basta los simples alegatos esgrimidos por los actores, sino que deben estar sustentados por los anexos a su pretensión, quien procederá al análisis del material aportado y en base a ello fundamentara la decisión que haya lugar en la causa específica, tal y como lo dispone el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, el cual sostiene:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Con lo cual se reitera que, aquel interesado que solicite la presente acción, debe consignar a los autos medios de prueba que demuestren la titularidad de los derechos que posea sobre los bienes inmuebles, tal y como lo dispone mediante sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con respecto a la prueba fehaciente en sentencia Nro. 144, de fecha 12 de junio de 1997, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, (caso: Daysi Josefina Rivero Mata contra Giovanny Torrealba), estableció:
“Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
En tal sentido, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que en los procesos de partición una prueba para ser considerada fehaciente debe demostrar la condición presuntamente alegada, como lo dispone el artículo 506 el cual sostiene que aquél que alegue un hecho tiene la carga de demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, teniendo en consideración lo supra transcrito y valorado según el material probatorio consignado a las actas del presente expediente, se verifica que en la presente causa, la pretensión solicitada por la parte accionante consiste en la partición de los bienes que componen el acervo correspondiente a la comunidad conyugal devenida de la unión matrimonial entre la parte accionante, ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, y el ciudadano ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO; en este sentido, cabe destacar que de acuerdo con Kummerow, Gert: (Bienes y Derechos reales/ Derecho Civil II/ UCV. Caracas, 1965, p. 345), la potestad de solicitar la partición es un derecho que se puede hacer cumplir sin necesidad de la concurrencia de los copartícipes, incluso por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, y a pesar de la oposición formal de los consocios.
Por ende, el procedimiento de partición tiene como fin la adjudicación en la cantidad que corresponda a cada comunero, sobre los bienes obtenidos a través de la comunidad de gananciales o conyugal, hasta entonces proindivisa, la cual puede ser efectuada de forma extrajudicial o por el procedimiento previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil para ello; y en este mismo sentido, el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no a las exigencias establecidas en la ley. Ahora bien, sobre la base de los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 ejusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar, los cuales constituyen exigencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos que se pretenden, y conlleva al convencimiento del Juzgador de lo alegado, por lo cual estos no pueden considerarse como “meros formalismos” que entorpecen la justicia.
Así las cosas, establece el prenombrado artículo 340, los requisitos para la procedencia de la acción de partición, señalando más específicamente en su ordinal 6°, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”, entendiéndose en tal sentido que el peticionante de la acción de partición tiene el del deber de demostrar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, entendiendo que en ambos casos, es decir, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ya mencionado numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la prueba fehaciente, esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sentencia. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Es así como, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende que es requisito esencial y exigible en los procesos de partición que se demuestre a los autos mediante prueba fehaciente la existencia de la comunidad; toda vez que dicha formalidad constituye un elemento fundamental para llevar a la convicción del Juez de la presunción por razones serias de la procedencia de la acción solicitada
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, este juridicente pasa de seguida pronunciarse sobre la procedencia de la división de los bienes solicitados.
Por consiguiente, se debe partir por indicar que la partición debe hacerse sobre la totalidad de bienes que formen parte de la comunidad, debiendo interponerse la presente acción una única vez y ser decidida de acuerdo a las disposiciones normativas contenidas en nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana.
A tal efecto, una vez sustanciada la partición y presentado el respectivo informe y hecha la división correspondiente se entiende que la referida partición queda finalizada y la división efectuada adquiere firmeza y corresponde a la siguiente fase de la ejecución en los términos allí establecidos, es decir que el dictamen adquiere fuerza de cosa juzgada; por lo cual la misma no puede ser incoada nuevamente.
Es así como, resulta pertinente para quien aquí suscribe señalar que la cosa juzgada corresponde al principio de seguridad jurídica según el cual se declara que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, no pudiendo volver a interponerse la misma acción o pretensión nuevamente ni por ante el mismo Juzgado ni por ningún otro. En este mismo sentido, respecto a la presente figura, la mencionada Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, «la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales»; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”
Con lo cual, se desprende que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, evidencia este Juzgador que, de los anexos consignados por la parte demandada, se constata de los folios 127 al 141, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Junio de 2024, en la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua que declaró PROCEDENTE la partición incoada, y asimismo ordenó entre otras cosas la división de los siguientes bienes:
1. Un Vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; MODELO: DODGE CALIBER I; MARCA: DODGE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Y3J148Z581104981; SERIAL N.I.V: 8Y3J148Z581104981; COLOR: NEGRO; PLACA: JAV26S; NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 0158YD431W23
2. Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número Veinte (20), ubicado en Planta Alta, Modulo 3, en el conjunto residencial denominado Urbanización La Orquídea, Parcela 59-b Lote A, asentamiento campesino la Mora 1, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts. 2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute exclusivo del apartamento N° 16 de la urbanización; SUR: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute exclusivo del apartamento N° 16 de la urbanización; ESTE: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute exclusivo del mismo apartamento N° 20; OESTE: Con el número de apartamento 16.
Es así como, teniendo en consideración todo lo previamente expresado y a la luz de las sentencias previamente mencionadas, de las cuales se desprende que ya existe una decisión previa que ordenó la división de los bienes ut supra mencionados y acatando la función jurisdiccional de Director del Proceso y en cumplimiento con la figura de la cosa juzgada, es por lo cual es necesario declarar SIN LUGAR la partición peticionada sobre los bienes inmuebles previamente descritos, por ya existir una decisión sobre los mismos. Y así se decide. –
En otro orden de ideas, hecha la aclaratoria correspondiente, corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a los bienes inmuebles que se describen a continuación:
3. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2007; MODELO: GOL COMFORTLINE; MARCA: VOLKSWAGEN; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 9BWCC05W57P019507; SERIAL MOTOR: UHD376914; COLOR: BEIGE; PLACA: AFZ16D; USO: PARTICULAR.
4. Un inmueble constituido por un Lote de Terreno con una superficie de Ciento Treinta y Nueve metros cuadrados con Sesenta Centímetros cuadrados (139,60 mts.2), el cual se encuentra ubicado en la Calle Siete (07), casa número 28, Manzana 07, San Sebastián, del fondo el Macaro, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 29; SUR: Parcela N° 27, ESTE: Parcelas N° 04 y 05; y OESTE: Con la calle 7 que es su frente.
Con respecto al vehículo ut supra señalado, evidencia quien aquí decide que la parte accionante a los fines de demostrar la propiedad del mismo y su adquisición dentro de la vigencia de la unión conyugal consignó a los autos un documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua; por lo cual, es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), la cual dispone:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores”
Asimismo, se hace necesario citar lo dispuesto en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte publicada en la Gaceta Oficial número 38.985 de fecha 1° de Agosto de 2008, los cuales establecen:
Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o las Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.
Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional del Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Por consiguiente, de la doctrina y jurisprudencia previamente citados se evidencia que es requisito indispensable a los fines de demostrar la propiedad de un vehículo es necesario que una vez hecho el respectivo documento contentivo de la compra venta, sea participado ante el Registro de Vehículos correspondiente a los fines de otorgarle al referido acto de transmisión, la publicidad correspondiente y la posibilidad de ser oponible ante terceros, dejando constancia plenamente de quien es el poseedor del mismo.
Es claro que la Legislación del tránsito terrestre no creó el Registro Nacional de Vehículos como una mero formalismo y no sancionó el deber del adquirente de un vehículo automotor, de inscribirlo en dicho Registro, como un requisito intrascendente, sino como mecanismos que aseguren la certeza y la seguridad legales del tráfico jurídico de los vehículos que circulan en el territorio nacional, pues es tal Registro la fuente de información segura y precisa, a la que se puede recurrir para conocer con certeza cuál es la real situación legal de un vehículo, en lo que respecta a la legitimidad de su propietario y en cuanto a la tradición legal del mismo.
De acuerdo con el supra transcrito criterio de esta superioridad, los Certificados de Vehículo constituyen documentos públicos con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, en armonía con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, los cuales constituyen un deber esencial de aquel particular que adquiera un bien mueble de este tipo, a los fines de demostrar fehacientemente su dominio sobre el mismo; por tal motivo, una vez precisado lo anterior, este Juzgador constata que la parte accionante no consignó en la presente causa la inscripción del precitado vehículo por ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, documental necesaria para determinar la propiedad del mismo, y que permitiera a este Juzgador poder establecer si dicho bien es objeto de partición, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la partición del bien identificado como: UN VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2007; MODELO: GOL COMFORTLINE; MARCA: VOLKSWAGEN; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 9BWCC05W57P019507; SERIAL MOTOR: UHD376914; COLOR: BEIGE; PLACA: AFZ16D; USO: PARTICULAR. Y así se decide.-
Ahora bien, respecto al cuarto de los inmuebles identificados, evidencia este jurisdicente que la parte accionante solicitó la división de este, por cuanto sostuvo que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial sostenida entre su persona y el accionado de autos, y a los fines de sustentar sus argumentos, consignó anexo a su escrito de demanda el siguiente documento:
1) Certificación de Gravamen emitida por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 03 de Marzo de 2023.
Por su parte, el accionado de autos, mediante su escrito inserto al folio 113 al 115, se opuso a la incorporación del prenombrado terreno, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“Cuarto: En cuanto al inmueble TERRENO descrito con la letra (E) Nos Oponemos, Negamos y Rechazamos, la pretensión de dicho inmueble por la vía de demanda de partición, ya que el citado bien, no forma parte de la comunidad conyugal, que pueda liquidarse, en virtud de que el mismo fue adquirido por el ciudadano Robert Dionisio en la fecha, 7/11/92 y protocolizada la venta en fecha 26/4/1093 de manos del ciudadano Raúl Fonseca Blanco Venezolano, CI- 8.150.839, de este domicilio en su Carácter de Presidente de la Asociación Civil “Promociones y Desarrollos De Interés Social-I” (Prodinso-I) debidamente Registrado ante el Registro Civil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua consigno documento de pago original (E), bajo el No-15, Folio 44, al 48, Protocolo, Primero, Tomo, 3, de fecha, 08/07/92, antes de contraer matrimonio con la parte actora según se evidencia en acta de matrimonio de fecha; 13/8/93 entre el la parte actora Mercedes Carolina y el ciudadano Robert Dionisio para que surta los efectos legales pretendido señalo con la letra, (F). sobre ese Terreno que reclama la parte actora se encuentra ancladas unas Bienhechurías de construcción de 135, Metros Cuadrados las mismas que, en Fecha, 30/05/2001, fue cedida su propiedad por parte de la ciudadana demandante y el demandado, al ciudadano Robert Alfonzo Cámpelo que es el hijo legítimo de ambos partes quienes de forma voluntaria evacuan Titulo Supletorio antes el Tribunal Segundo de Primera Instancia con sede en la ciudad de Maracay No- Exp-1576 a nombre del ciudadano Robert Alfonzo Cámpelo, CI- 23. 783. 809 don se puede observar la firma y huellas dactilares tantos del ciudadano Robert Dionisio como la de la ciudadana Mercedes Carolina Cámpelo, para que surta todos los efectos legales consignamos Copias, con la letra (G). Ciudadano juez tal como usted puede constatar en documento de compra venta Notariado ante la Notaria Pública de Turmero Bajo No-34 Tomo 199 de fecha: 30/10/2012, y que oferta la demandante como medio probatorio. Efectivamente ese terreno fue vendido por mi patrocinado, al ciudadano Robert Alfonzo Gómez Cámpelo, ya que el aludido comprador es hijo legítimo de las partes, ciudadano juez si tomamos como referencia las fecha 2001, en la cual ambas partes cedieron la propiedad, y el año, 2012 en la cual se concretó la citada venta, y la fecha, 2017 en que se llevó a cabo la disolución del vínculo matrimonial, podemos concluir con un ejercicio matemático que transcurrieron Dieciséis 16 Años que se realizaron dichos actos Jurídicos pues, a un las partes compartían vida en común”
Asimismo, a los fines de fundamentar sus argumentos, la parte accionada consigno:
1) Recibos de pago suscritos por el ciudadano Raul Fonseca Blanco, en su carácter de presidente de “Promociones y Desarrollos De Interés Social-I” (Prodinso-I) debidamente Registrado ante el Registro Civil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No-15, Folio 44 al 48, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 08/07/92, los cuales corren insertos a los folios 143 al 148 de la Primera Pieza del expediente. Marcados con la letra “E”.
2) Copia Simple de título supletorio inserto a los folios 150 al 159 de la Primera Pieza del expediente de marras, marcado con la letra “G”, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Siete (07), casa número 28, Manzana 07, San Sebastián, del fondo el Macaro, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua
Ahora bien, sobre la base de lo previamente expuesto se desprende que ambas partes haciendo uso de su derecho a la defensa, consignaron a los autos medios de prueba que a su decir sustentasen sus alegatos a los fines de declarar la procedencia o improcedencia de la presente acción; sin embargo, de lo previamente señalado, se evidencia con meridiana claridad para quien aquí decide que de los mencionados medios probatorios consignados a los autos, uno sólo de ellos es el que permite generar la presunción de veracidad de sus exposiciones, siendo este la certificación de gravamen.
En tal sentido, es menester para quien aquí decide destacar que la referida documental fue expedida por un funcionario dotado de capacidad para dar constancia de su contenido, por lo cual, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 de la Ley Sustantiva Civil, los cuales señalan:
“Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
“Artículo 1.360. El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”
Adminiculado con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, exp. N° 2003-000235, en el juicio de José Enrique Salvatierra contra Marisol Valbuena, señaló lo siguiente:
“...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado – aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o autentico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesado. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...” (Negrita de este Tribunal)
En este mismo sentido, de los artículos y la jurisprudencia previamente mencionada se hace una clara mención sobre los documentos públicos, señalándose en la misma que por ello se entiende a aquellos que han sido netamente efectuados por el funcionario, en base a la capacidad otorgada por la Ley para ello y los cuales no pueden ser impugnados o desconocidos por las partes.
Es así como, atendiendo a los artículos previamente mencionados, se colige que la mencionada certificación de gravamen consignada por la parte accionante constituye un instrumento público, el cual fue expedido por un funcionario competente para ello y cuyo contenido se efectúa de acuerdo a la información contenida en el registro respectivo atinente al bien inmueble objeto del presente litigio, por lo cual es forzoso para quien aquí decide concluir que el mismo constituye medio de prueba suficiente para demostrar a este Juzgador la concurrencia del ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ como propietario del bien cuya partición se solicita, por ende, reúne los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil . Y así se establece.-
Ahora bien, correspondería analizar a este Juzgador si el mismo puede ser susceptible de partición en virtud de la comunidad conyugal que existió entre los sujetos intervinientes y en tal sentido se evidencia que de conformidad con el acta de de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, la cual corre inserta al folio 149, la referida unión tuvo inicio en fecha 13 de Agosto de 1993.
En este mismo orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide citar el contenido dispuesto en la mencionada certificación, en el cual se señala:
“Vista la solicitud de la ciudadana: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento de Identidad CÉDULA N° V-12.609.635, domiciliada en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que cubra los últimos 20 AÑOS, sobre el inmueble que se describe a continuación: Un inmueble constituido por un Lote de Terreno, con una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (139,60 MTS2), la cual se encuentra ubicada en la Calle 07, Casa N° 28, Manzana 07 San Sebastián, del Fundo el Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON LA PARCELA N° 29; SUR: CON LA PARCELA N° 27; ESTE: CON LAS PARCELAS N° 04 Y 05 Y OESTE: CON LA CALLE 07 QUE ES SU FRENTE. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: desde el 03/03/2003 hasta el presente GOMEZ CAMPELO ROBER DIONICIO siendo su propietario actual GOMEZ CAMPELO ROBER DIONICIO, con Documento de Identidad CÉDULA N° V-10.455.881, domiciliado en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; según Documento registrado bajo el N° 50, folio 260 al 264, Protocolo Primero, Tomo 34, de fecha 10 de marzo de 2007…”
Precisado lo anterior, se hace necesario señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Julio de 2017, N° 0638, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, la cual sostuvo:
“…Ahora bien, en cuanto a la partición y liquidación de los bienes gananciales, resulta imperativo traer a colación el contenido de los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, los cuales prevén:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Destacado de esta Sala).
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. (Resaltado de la Sala).
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Destacado de esta Sala de Casación Social).
Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. (Resaltado de esta Sala).
De las normas transcritas, se desprende que la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente desde el día de la celebración del matrimonio, y son comunes, de por mitad, los beneficios que se obtengan durante su vigencia hasta la disolución del vínculo, los cuales podrán ser adquiridos a título oneroso, por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, así como los frutos, rentas o intereses que provengan de esos bienes comunes…” (Negrita de la Sala)
De la jurisprudencia ut supra citada, se reitera una vez más que únicamente corresponderán a la comunidad de gananciales o conyugal aquellos que hayan sido adquiridos desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución mediante la sentencia definitivamente firme.
En aplicación del anterior criterio al caso sub iúdice, se denota con meridiana claridad que nos encontramos en presencia de una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA y ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, plenamente identificados en el encabezado, en el cual se constata, que el objeto de la reclamación de partición por parte de la actora, lo constituye un bien inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio.
En efecto, a los fines de declarar la procedencia de la presente demanda es necesario que la parte actora haya demostrado tres (03) extremos: la existencia de la relación matrimonial, la declaración judicial del divorcio, la propiedad del bien objeto de la demanda y el hecho que dicho bien haya sido adquirido durante el matrimonio; los cuales a tenor de los previamente expresado fueron cumplidos a cabalidad por la aquí accionante y sobre estos tres aspectos no existió contradicción alguna en el proceso, por lo que es forzoso declarar que el bien inmueble objeto de estudio, es decir, un Lote de Terreno con una superficie de Ciento Treinta y Nueve metros cuadrados con Sesenta Centímetros cuadrados (139,60 mts.2), el cual se encuentra ubicado en la Calle Siete (07), casa número 28, Manzana 07, San Sebastián, del fondo el Macaro, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 29; SUR: Parcela N° 27, ESTE: Parcelas N° 04 y 05; y OESTE: Con la calle 7 que es su frente, forma parte de la comunidad conyugal, y en consecuencia, ambas partes son copropietarios del mismo, por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la partición peticionada sobre el precitado inmueble por la parte actora, y así se decide.
Así las cosas, de la evaluación de los anexos consignados por la parte accionante ratificados en su oportunidad correspondiente, constata quien aquí decide que quedó parcialmente demostrado en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En razón de antes lo expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de PARTICIÓN, incoada por la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.609.635, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.455.881, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; y en consecuencia, lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, a los fines de hacer la división sobre el bien inmueble acordado. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN incoada por la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN, incoada por la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, en los siguientes términos:
1. Un Vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; MODELO: DODGE CALIBER I; MARCA: DODGE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Y3J148Z581104981; SERIAL N.I.V: 8Y3J148Z581104981; COLOR: NEGRO; PLACA: JAV26S; NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 0158YD431W23
2. Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número Veinte (20), ubicado en Planta Alta, Modulo 3, en el conjunto residencial denominado Urbanización La Orquídea, Parcela 59-b Lote A, asentamiento campesino la Mora 1, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts. 2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute exclusivo del apartamento N° 16 de la urbanización; SUR: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute exclusivo del apartamento N° 16 de la urbanización; ESTE: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute exclusivo del mismo apartamento N° 20; OESTE: Con el número de apartamento 16
3. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2007; MODELO: GOL COMFORTLINE; MARCA: VOLKSWAGEN; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 9BWCC05W57P019507; SERIAL MOTOR: UHD376914; COLOR: BEIGE; PLACA: AFZ16D; USO: PARTICULAR.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN, incoada por la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, sobre el siguiente bien:
1. Un inmueble constituido por un Lote de Terreno con una superficie de Ciento Treinta y Nueve metros cuadrados con Sesenta Centímetros cuadrados (139,60 mts.2), el cual se encuentra ubicado en la Calle Siete (07), casa número 28, Manzana 07, San Sebastián, del fondo el Macaro, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 29; SUR: Parcela N° 27, ESTE: Parcelas N° 04 y 05; y OESTE: Con la calle 7 que es su frente.
TERCERO: Se emplaza para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión (exclusive) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que sea designado partidor en la presente causa, a los fines de que sea objeto de partición el bien inmueble ut supra identificado.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 215° de La Independencia y 166° de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp Nº 43.337
HT/MJ.-
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