REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
215º y 166º
Expediente N° 43.442 (Nomenclatura interna de éste Tribunal).
PARTE ACTORA: Ciudadana JULIE ROSI GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.814.455 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.414, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil “MALAGA BUSINESS CORP”, registrada en la Oficina de Registro Público, sección Micropelícula (Mercantil), en ficha 359812, rollo 650066, imagen 0043, desde el 14 de abril de 1999, cuyo Presidente y representante legal es el ciudadano EZRA HAMOUI, mayor de edad, natural de Siria, naturalizado de Panameño, portador del pasaporte N° N-12-56, con domicilio en la República de Panamá y solidariamente a la Sociedad Mercantil “TRAKI DISTRIBUIDORA C.A.”, sucursal en Maracay, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de mayo de 1988, bajo el N° 9, Tomo 48 A-Pro, representada por el ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.942.115.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE).-
-I-
NARRATIVA
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, cuyo motivo es ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la ciudadana JULIE ROSI GRIMAN, dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil “MALAGA BUSINESS CORP” y solidariamente la Sociedad Mercantil “TRAKI DISTRIBUIDORA C.A.”, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, éste Tribunal observa, que en fecha 09/07/2025 mediante auto inserto a los folios 52 y 53 del expediente de marras, se ADMITE la presente demanda; siendo esta la última de las actuaciones cursantes en autos.
En este sentido, precisadas las actuaciones anteriores, es por lo cual este Juzgador pasa a dictar decisión en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVA
Así las cosas, una vez precisadas las actuaciones precedentemente transcritas, este Tribunal evidencia con meridiana claridad que la parte actora no cumplió con sus obligaciones, por cuanto no consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de las accionadas de autos, a los fines de que el Alguacil de este despacho se trasladara al domicilio procesal de las co-demandadas de autos a fin de realizar la entrega de la respectiva compulsa, siendo su carga procesal satisfacer oportunamente tal obligación.
En efecto, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial establece el deber que tiene el demandante de dejar constancia mediante diligencia que suministró los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal.
Por ende, la omisión o incumplimiento de este deber en el lapso de treinta (30) días continuos acarreará la perención de la instancia, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De allí que el actor debe cumplir con dos obligaciones necesarias para lograr la citación de la parte demandada, a saber: consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación y poner a la orden del Alguacil los recursos necesarios para practicar la citación, siempre que el lugar donde debe practicarse la misma quede ubicado a más de 500 metros de distancia del tribunal. Asimismo debe dejar constancia en el expediente de que cumplió con tales obligaciones de forma oportuna, ya que de lo contrario operaría la perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537 de fecha 6 de julio de 2004, Expediente No. 01-436, señaló en torno a la obligación de suministrar los recursos necesarios para llevar a cabo la citación, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. Negrita del Tribunal.-
Asimismo, en relación a la perención de la instancia, La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C -2011-000642, en fecha 01/08/2011, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, se estableció entre otras cosas:
“…Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrita de este Juzgado)
Otro aspecto de importancia a mencionar, el cual fue determinado en jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquel que contenta implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
De manera que analizados los criterios jurisprudenciales previamente mencionados, se concluye que la perención de la instancia constituye una sanción impuesta a las partes cuando dejan de impulsar el procedimiento en un lapso determinado o cuando dejan de cumplir con ciertas obligaciones, la cual se verifica de pleno de derecho y puede declararse aún de oficio según lo dispone el artículo 269 ejusdem. El único efecto que produce su declaratoria es la extinción del procedimiento, por lo que no se ve afectado el derecho material y concreto hecho valer por la parte actora.
Igualmente es necesario advertir que en algunos casos en concreto la institución de la perención ha sido flexibilizada en el transcurso del tiempo, al punto de no declararse la procedencia de la misma cuando el juez verifique que las partes han actuado durante todo el procedimiento, haciendo valer sus alegatos y pruebas, y ello obedece a que no se debe sacrificar la justicia, valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico, en los casos en que las partes han desplegado toda una actividad procesal destinada a resolver el conflicto sometido al conocimiento del juez, porque tal proceder atentaría contra el derecho a una verdadera tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2012, Expediente No. 2012-000266, analizó la figura de la perención y dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, los criterios jurisprudenciales antes analizados, ponen de manifiesto la necesidad que tienen los jueces de instancia para que en cada caso y antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, analicen las actividades desplegadas por las partes en el juicio a los fines de constatar si el proceso se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, cuyo análisis requiere que los jueces verifiquen en las actas del expediente, si el demandado compareció al juicio y contestó la demanda, si se promovieron y evacuaron las pruebas, si se realizaron los informes y se dictó sentencia, lo cual en definitiva implica verificar si se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por los ciudadanos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Pues, como ya se ha dicho la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, por ende, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, ya que ello colocaría la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, lo cual atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita de este Tribunal).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así las cosas, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En el caso bajo estudio, quien decide observa que desde el 09 de Julio de 2025, en la cual el tribunal de la causa dictó auto de admisión de la demanda, hasta la fecha cierta de la presente decisión; ha transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos, transcurriendo más de Cuatro (04) meses, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones impuestas por la ley para lograr la citación de la parte demandada, sobrepasando el lapso legal establecido en el ordinal 1° del antes invocado artículo 267 del código adjetivo civil; en el sentido de que no existe constancia en el expediente de autos de haber facilitado, en tiempo oportuno, los recursos necesarios para que el Alguacil practicara la entrega de la respectiva compulsa de citación, por lo tanto, se verifica la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el presente procedimiento, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana JULIE ROSI GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.814.455 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.414, actuando en su propio nombre y representación; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
La presente decisión no requiere notificación por cuanto la parte accionante se encuentra a derecho. Asimismo, se acuerda la incorporación o carga de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Publíquese, Diaricese, y Déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.442
HETA/MLJP/SR.-
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