REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Noviembre de 2025
215° y 166°
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente de interdicto posesorio de amparo, observa este Juzgador que la querellante, la ciudadana NELLY XIOMARA ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.116.430, asistida por la profesional del derecho JOHANA ZUMIRAMIS SUAREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 274.696, incoa su acción por las supuestas perturbaciones ocasionadas a su posesión legitima por el ciudadano WILLIAM DAVID GONZÁLEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.526.512, sobre el inmueble objeto del presente juicio, las cuales son unas bienhechurías ubicadas en la Avenida los Aviadores, Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle Ramon Narváez, Nº 19, Parroquia San Martin de Porres, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, y estando el presente Juicio en estado que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, tenemos que el interdicto de amparo posesorio ha sido definido como un procedimiento especial para proteger la posesión legítima de bienes inmuebles frente a una perturbación, en este sentido, los artículos 772 y 782 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
Concatenado con los precitados artículos, es necesario igualmente traer a colación el contenido del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Cursivas del Tribunal.)
Finalmente, con relación al tema bajo estudio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 22 de Noviembre de 2.022, en el expediente AA20-C-2022-000256, estableció lo siguiente:
“Ello así, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que regula parte de los presupuestos para que pueda ser admitida la acción interdictal, el cual es del siguiente tenor:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”
La referida norma, claramente establece que una vez propuesta la querella, deberá estar acompañada de los hechos demostrativos de la posesión y la perturbación, una vez probado esto, el juez admitirá o no la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada.
En base a la idea anterior, tenemos que, los presupuestos procesales para que prospere la querella de amparo por perturbación, son que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación; y, la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima, debe haber estado ejerciéndola por más de un año.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
En virtud de lo antes plasmado, es criterio de nuestro máximo Tribunal, que a los fines que puede ser admitida una querella interdictal, la parte accionante debe demostrar de conformidad con los artículos antes mencionados, la ocurrencia de la perturbación con los medios probatorios que convenzan al Juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación; y, la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima, debe haber estado ejerciéndola por más de un año, y así se advierte.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que si bien la ciudadana NELLY XIOMARA ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.116.430, manifiesta ejercer la posesión del inmueble objeto del presente Juicio por “más de veinte (20) años”, y que además según esta, el ciudadano WILLIAM DAVID GONZÁLEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.526.512, ha perturbado su supuesta posesión pacifica sobre el antes mencionado inmueble, considera este Juzgador que no fueron acompañadas pruebas suficientes junto con la querella interdictal que demuestren de conformidad con los artículos 772 y 782 ambos del Código Civil, así como el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil “la ocurrencia de la perturbación con los medios probatorios que de manera convincente demuestren al Juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación; y, la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima, debe haber estado ejerciéndola por más de un año.”, por lo que SE EXHORTA a la parte actora a dar cumplimiento a lo anterior en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto, so pena de declararse inadmisible la querella interdictal que dio origen a la presente causa. Y así se ordena. Es todo. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.482
HT/MJ
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