REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Noviembre de 2025
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana HELVYS YELITZA LINARES DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.764.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRO FIDEL DIAZ NAVARRO y NESTOR DE LOS SANTOS BOLIVAR VISCALLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232.249 y 298.106 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLANDA JOSE CASU LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.685.119
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 43.484
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).
Único
De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y a tal efecto, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), nuestra representada celebro un contrato de compraventa con la ciudadana YOLANDA JOSE CASU LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.685.119, (anexamos copia de la cédula de identidad de la ciudadana Yolanda José Casu Lucena marcada letra “D”) quien actuando en nombre y representación de la ciudadana YENNY GREGORIA BITRIAGA AYALA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.440.903 (anexamos copia de la cédula de identidad de la ciudadana Yenny Gregoria Bitriaga Ayala marcado letra “E”) suscribieron el referido instrumento por la compra de un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. PH-3, situado en el piso PH del edificio Nro. 9, entrada “C” del lote sector 6, del Conjunto Residencial La Laguna II de la Urbanización Harás de San Pablo, en Jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño, ahora Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: con núcleo de circulación vertical de la entrada C y vacío del patio central, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con el apartamento PH-4, y OESTE: con la fachada OESTE del edificio. Con un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CON CERO CENTIMENTROS CUADRADOS (68,00 Mts2), tal y como se describe en el certificado catastral Nro. 05-11-01-U10-047-043-001-009-PPB-003, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño (anexamos copia ficha catastral marcado letra “F”)
Para la celebración del referido instrumento de compraventa, la ciudadana YENNY GREGORIA BITRIAGA AYALA, confirió Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana YOLANDA JOSE CASU LUCENA, ut supra identificada, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011), quedando autenticado y registrado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Hamburgo, bajo el N°13, Folios 29, 30 y 31, Protocolo Único, Tomo 1 del Libro de Registros de poderes y otros actos (anexamos copia marcado letra “G”), dicho instrumento fue refrendado y presentado para su protocolización ante el registro Público del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de febrero del año Dos mil doce (2.012), quedando inserto bajo el Nro. 47, folio 389, Tomo 3. Y en fecha cinco (05) de Noviembre del año Dos mil Trece (2.013), la ciudadana YENNY GREGORIA BITRIAGA AYALA, confiere –aparentemente- otro poder de representación en favor de los ciudadanos BRENDA ISABEL OJDEA y LUIS GONZALO RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.255.236 y V-7.089.993, respectivamente, quedando inserto bajo el Nro. 42, Tomo 208, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Caga, Municipio Sucre del estado Aragua, (anexamos copia marcada letra “H”). y en fecha quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2.022) la ciudadana BRENDA ISABEL OJEDA, ut supra identificada, en nombre y representación de la ciudadana YENNY GREGORIA BITRIAGA AYALA, confiere un nuevo poder especial o especifico a la ciudadanas NIMAR BENILDE RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN ALVAREZ DE GAMEZ, venezolanas, titulares delas cédulas de identidad Nro. V-4.366.316 y V-5.353.520, quedando dicho instrumento inserto en los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Segunda DE Maracay Estado Aragua, bajo el Nro. 13, tomo 20, folios 64 hasta 68 (anexamos copia marcada letra “I”)
…Omissis…
El precio total de la compraventa fue pactado por las partes contratantes en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 360.000., 00) de los cuales la vendedora recibió la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60.000,00) y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00), serian cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de Compraventa, por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, ahora Registro Público de Los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, para dicho contrato de compraventa, nuestra representada gestiono créditos hipotecarios en dos entidades bancarias distintas, sin obtener los beneficios por causas imputables a las entidades.
…Omissis…
Desde el año Dos ml Doce (2.012) hasta la fecha, nuestra representada ha estado ininterrumpidamente viviendo con ánimo de dueña en el inmueble ut supra mencionado, como también cumpliendo con los pasos respectivos conforme a sus obligaciones frente al documento de compra-venta que se suscribió , tal como lo propuso en fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) la ciudadana YOLANDA JOSE CASU LUCENA, en comunicación vía correo electrónico ut supra mencionado, para lo cual anexamos en un solo cuerpo de las transferencias bancarias realizadas marcadas letra “K”, como medio demostrativo del cumplimiento progresivo.
Ahora bien ciudadano (a) Juez, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00) fue objeto de al menos dos (02) reconversiones monetarias oficiales en los años 2018 y 2021, conforme a los Decretos Nros. 3.548 y 4.553. la deuda original de Bs. 360.000 se transformó legalmente en Bs 3,60 tras la reconversión de 2018. El pago de Bs. 100.800 en enero de 2021 excede significativamente deuda reconvertida. Así, ciudadano (a) Juez, no ha habido reclamo formalmente por la parte vendedora durante más de una década, incurriendo esta en inactividad procesal absoluta, configurándose así la prescripción extintiva contemplada en los artículos 1.957 y 1.961 del Código Civil.
…Omissis…
CAPITULO IV
DE LA CITACION
A los fines de la citación solicitamos que la misma se practique en la persona de la ciudadana YOLANDA JOSE CASU LUCENA, ut supra identificada, de manera telemática de conformidad con lo decidido mediante jurisprudencia Nro. 386, de fecha Doce (12) de agosto del año Dos Mil Veintiuno (2.021) en sala de Casación Civil, para ello suministramos a este Digno Tribunal, número de teléfono +584124481990, y dirección de correo electrónico yolandacasu@hotmail.com, a los fines que se sirva la respectiva citación telemática de la demandada (…)”
Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgador observa que la parte actora, interpone la presente acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con base a la presunta inactividad de la vendedora con relación a la protocolización del contrato de compra-venta celebrado en fecha 15 de Noviembre del año 2012, protocolizado por ante La Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo que ha imposibilitado la realización de la tradición legal del inmueble a favor de la parte actora ciudadana HELVYS YELITZA LINARES DE ALBARRAN; en tal sentido, este Juzgador previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Se debe partir por indicar que el proceso se desarrolla con el cumplimiento de determinados actos realizados por las partes al momento de incoar una acción, el cual tiene inicio desde el momento en que un individuo interpone su escrito libelar ante el Tribunal competente, activando el aparato jurisdiccional.
Sin embargo, al momento de interponer la misma ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, dado que este Tribunal tiene competencia para conocer los asuntos meramente relacionados a la materia civil y mercantil, correspondería a los sujetos interesados hacer su pretensión dando cumplimiento a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil y lo que en él se contempla.
Así las cosas, a criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.(Negritas del Tribunal)
Es así como se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Por todo lo antes expuesto, corresponde a este juzgador pasar a verificar en el caso bajo estudio que se encuentren llenos tales requisitos de Ley, y en tal sentido, se debe partir por entender que el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es aquella acción ejercida por el demandante con el objetivo de obligar a la contraparte a ejecutar las obligaciones que adquirió y que plasmo en un acuerdo legalmente valido conocido como contrato.
Así las cosas, este Juzgador de la revisión exhaustiva al escrito libelar presentado, evidencia que la parte actora, interpone su pretensión sin cumplir con lo exigido en los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° puesto que no menciona de forma clara y lacónica la identificación completa y el domicilio de la persona contra quien ejerce su pretensión, requisito Sine qua non para la admisibilidad de una demanda y por lo tanto, resulta indispensable para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, sin cumplir en su totalidad con los requisitos exigidos previamente mencionados; en tal sentido, este Juzgador le hace saber a la parte accionante ut supra identificada, que en cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberá consignar a los autos la especificación de la identificación exacta de la parte demandada incluyendo el domicilio, en virtud de que resulta esencial que la demanda contenga información precisa de las partes involucradas a fin de garantizar que se respeten los principios del debido proceso y se protejan los derechos de las partes intervinientes.
En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar lo previamente indicado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la notificación ordenada a la parte accionante a los fines de que haga la corrección respectiva, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada, que en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la notificación ordenada, corrija la omisión señalada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 03:00 pm.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.484
HETA/MJ/KM
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