REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
215° y 166°

PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.327.269.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOFIA AMELIA MORENO CARMONA Y CLAUDYS GRISMELDDY BETANCOURT FLORES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 263.906 y 196.612, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS y IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.992.255, V-7.277.325, V-4.554.504 y V-14.039.606, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS CIUDADANOS YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS: MERLYS JOSEFINA PALMA ROCCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.878.

EXPEDIENTE: 43.372 (Nomenclatura de este Tribunal).
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: CUESTIONES PREVIAS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-
Inicia la presente incidencia en fecha 01/10/2025, mediante escrito suscrito por la parte co-demandada, ciudadanos IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAZ, DORIS B ELEN SIERRA DE PERDOMO Y YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, ut supra identificados en el encabezado del presente fallo, en el cual oponen cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folio 11 pieza II.
Por su parte, la defensora judicial del co-demandado consiga escrito de contestación a la demanda. Folio 12 pieza II.
Al efecto, en fecha 07 de Octubre de 2025, este tribunal vencido como se encuentra el lapso de contestación a la demanda, apertura el lapso establecido en el artículo 350 del Código Adjetivo Civil. Folio 13 pieza II.
Se recibe en fecha 15 de Octubre de 2025, escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta en la presente causa, suscrito por la parte co-demandada. Folio 15 al 16 pieza II.
En fecha 21 de Octubre de 2.025, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ordena aperturar la articulación articulatoria de ocho (08) días de despacho. Folio 17 pieza II.
Por lo que, en fecha 28 de Octubre de 2025, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 18 al 19 pieza II.
En fecha 29 de Octubre de 2.025, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionante, cursante a los folios 20 al 22 pieza II
Mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2025, la parte demandada impugna la prueba documental promovida por la parte demandada relacionada con la inspección técnica realizada en el inmueble. Folio23 al 24 pieza II.
Ahora bien, plasmados los hechos acontecidos en la presente incidencia, este juzgador pasa a realizar la síntesis en los términos que ha quedado planteada la controversia:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgador en la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es por lo que se procede a decidir las mismas, en los siguientes términos:
En el escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2025, por los ciudadanos IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAZ, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO Y YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, asistidos por la abogada en ejercicio, MERLYS JOSEFINA PALAMA ROCCA, todos ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión, se opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) Oponemos el defecto de forma previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, primeramente por carecer de sintaxis los hechos narrado en el libelo, siendo ambiguo e impreciso el relato de los hechos con y su concatenación con el fundamento legal, al no precisar la base de su pretensión, lo anteriormente expuesto lo motivamos en virtud que la actora en el escrito de demanda soporta la acción en el artículo 1.185 del Código Civil y el artículo 50 del código Orgánico Procesal Penal, normas estas, que en ningún momento orientan a este Juzgado a delimitar la pretensión propuesta por la actora, hecho que consecuencialmente determinaría la competencia del sentenciador. Así, señala la accionante, de una manera por demás incoherente, por cuanto no hace referencia a la norma legal donde desea fundamentar su pretensión con exactitud, que quiere aducir o hacer valer, entiéndase, no señala la naturaleza de la acción, vale decir si deviene de acontecimiento civil o penal, se limita a señalar que nos demanda.
En conclusión, incurre en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 340 código de Procedimiento Civil, específicamente lo señalado en los numerales 4, 5, 6 y 7. (…)”

En fecha 15/10/2025, la parte actora, presenta escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas inserto a los folios 15 al 16 pieza II, en el cual expuso:
“…Señalan los codemandados que la presente demanda no cumple los requisitos de forma previstos en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, específicamente los requisitos establecidos en los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del 340 ejusdem, siendo necesario señalar a este Juzgado la forma ambigua y poco clara de plantear las referidas cuestiones previas, pues se hace una mención general de las mismas sin especificar cuál es la razón por las cuales a su juicio no se cumplió con los referidos requisitos de forma, ahora bien ciudadano Juez rechazo, niego y contradigo las mismas en los siguientes términos:
PRIMER PUNTO
En cuanto a los defectos de forma alegados referidos a los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 del C.P.C
Primero: Ordinal 4º el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratarse de derechos u objetos incorporales. La presente acción de daños y perjuicios se trata de un derecho y en el libelo de la demanda se explica perfectamente que el objeto de la presente acción es la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los demandados, en virtud de sus acciones esgrimidas hacia mi representada que le acusaron un daño y que quedaron demostradas en la jurisdicción penal, por cuanto tales hechos deriven de la comisión de un ilícito penal, cuya responsabilidad civil para el debido resarcimiento debe incoarse ante la jurisdicción civil; por lo cual solicito la desestimación de esta cuestión previa por infundada.
Segundo: 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En cuanto a los fundamentos de hecho y derecho de la presente acción los mismos igualmente se encuentran plenamente esgrimidos en la demanda, así como las respectivas conclusiones, por lo que solicitó se desestime por infundada.
Tercero: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. La documentación que fundamenta la presente acción fue adjuntada al libelo de la demanda y corre inserta en los autos, siendo que se trata de una acción de daños y perjuicios ciudadano Juez, en virtud de los daños ocasionados por los demandados; esto es las sentencias penales y civiles donde quedan demostrados los hechos ilícitos realizados por los demandados y que desembocaron en los daños en esta causa reclamados, razón por la cual esta cuestión previa también debe ser desestimada.
Cuarto: 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. Con relación a la última cuestión previa opuesta reproduzco el libelo de demanda donde de forma clara y precisa se especifican en qué consisten los daños causados y la cuantía de los mismos, por lo cual solícito igualmente esta cuestión previa sea desechada por improcedente.
SEGUNDO PUNTO
Igualmente los Codemandados señalan en su reato sin hacer referencia a cual cuestión previa se refieren, que la demanda crea confusión en usted su señoría en relación a determinar la competencia de este Juzgado, claro está sin señalar que oponen La falta de competencia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del C.P.C o la falta de jurisdicción pues de la lectura poca clara del referido escrito en el cual termina señalando que a su entender no se sabe quién sería el competente el sí, el Juez Civil o el penal, lo cual claramente planetaria un conflicto de jurisdicción no de competencia; que tampoco fue planteado y que por lo tanto no puede considerarse una cuestión previa opuesta.
Sin embargo contradigo dicho alegato por cuanto el Órgano Judicial competente es la Jurisdicción Civil, ya que se trata de una Acción de Daños y Perjuicios, ocasionados en virtud de la acción ejercida por los demandados, que causaron a la demandante un daño patrimonial existiendo una condenatoria penal que así lo establece y que se encuentra definitivamente firme, debido a la producción de un daño mediante la comisión de un delito, siendo un hecho ilícito, que tal y como lo establece, el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, debe ser reparado, siendo esta la fundamentación legal de la presente acción. Y en cuanto al artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los codemandados que no comprenden la razón por la cual se cita esta norma en la demanda; siendo la razón de que se menciona que los daños que se reclaman nacen o devienen de la comisión de un delito y se cita; ya que dicha norma establece que la reparación de los daños con sus respectivas indemnizaciones deberán reclamarse por la vía civil, es decir esta norma penal procedimental de manera taxativa establece la competencia para dichas reclamaciones en el Juez Civil como Juez natural que deberá conocer de cualquier tipo de acción que persiga el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la comisión de un delito.
Es de criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su Sentencia No. 520, de fecha 4 de diciembre de 2023, expediente C23-394, con Ponencia de ELSA JANETH GOMEZ MORENO, que la vía para reclamar la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS por la comisión de un Delito es la vía Civil, ya que existe criterio Jurisprudencial de dicha Sala, siendo esto sostenido en la presente demanda.
La presente demanda, no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres y cumple con todos los requisitos establecidos por el legislador tal y como se ha señalado. Razones por las cuales solicitó a usted ciudadano juez desestime las cuestiones previas opuestas y ordene la continuación del procedimiento, siendo que las mismas son infundadas y buscan dilatar el proceso, condenándose en costas (...)”.

En principio, es relevante para este Jugador definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera:

“…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar la doctrina diuturna, pacífica, reiterada y ya de vieja data, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que, en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda.
En tal sentido, de la revisión minuciosa al escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa, se aprecia que este opone la cuestión previa, señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 350 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual preceptúa:

Artículo 350.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente señala el artículo 352 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la parte Actora en la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas ratifica y promueve las documentales anexas a la presente demanda, las cuales serán valoradas en el presente fallo, únicamente en lo que se refiere a la incidencia de cuestiones previas, sin que esto signifique adelanto de opinión, para la decisión de fondo en la presente causa:
Pruebas Documentales:
1. Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en el expediente Nº 15.858, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana María Eugenia Salas Camperos contra los ciudadanos Yuvixa Lizzeth Perdomo de Meneses Doris Belén Sierra de Perdomo, Iván Agustín Perdomo Agraz e Iván Alexis Perdomo Sierra, todos identificados en autos, en fecha 22 de octubre de 2021, donde declaró Con Lugar dicha acción de Amparo, ordenándose la restitución del inmueble ubicado en la Calle Los Mangos, Vereda 3, sector Mata Seca, casa Nº 15, en el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folio 21 al 44 primera pieza). Documental la cual este Juzgador en lo que respecta a la presente incidencia, le otorga valor probatorio, en lo que respecta al cumplimiento de los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2. Copia Certificada del Acta de Ejecución por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la comisión Nº 477-2021, dicha ejecución fue ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en el expediente número 15.858-1, de fecha 08 de febrero de 2022. (Folio 45 al 49 primera pieza). Documental la cual este Juzgador en lo que respecta a la presente incidencia, le otorga valor probatorio, en lo que respecta al cumplimiento de los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

3. Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en el expediente Nº 15.858-1, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional (desacato), interpuesta por la ciudadana María Eugenia Salas Camperos contra los ciudadanos Yuvixa Lizzeth Perdomo de Meneses Doris Belén Sierra de Perdomo, Iván Agustín Perdomo Agraz e Iván Alexis Perdomo Sierra, todos identificados, en fecha 13 de diciembre de 2022, donde se declaró Con Lugar el Desacato de la Sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2021. (Folio 50 al 52 primera pieza). Documental la cual este Juzgador en lo que respecta a la presente incidencia, le otorga valor probatorio, en lo que respecta al cumplimiento de los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

4. Copia Certificada de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Consulta Per Saltum signado con el Nº AA50-T-00067-2023, de fecha 14 de diciembre de 2023, sentencia Nº 1957, donde se ratifica la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua de fecha 14 diciembre de 2023, relacionada con el desacato dictado por dicho Tribunal. (Folio 53 al 62 primera pieza). Documental la cual este Juzgador en lo que respecta a la presente incidencia, le otorga valor probatorio, en lo que respecta al cumplimiento de los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

5. Copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24 de mayo de 2024, en la Causa Nº 4J-2997-22. (Folio 63 al 89 primera pieza). Documental la cual este Juzgador en lo que respecta a la presente incidencia, le otorga valor probatorio, en lo que respecta al cumplimiento de los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

6. Copia de la Inspección Técnica realizada en el inmueble ubicado en la Calle Los Mangos, Vereda 3, sector Mata Seca, casa Nº 15, en el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, realizada en fecha 31 de Agosto de 2024, por el Ing. Víctor Laya, colegiado en el Colegio de Ingeniero de Venezuela, bajo el Nº 130.895, su original se encuentra inserto en el expediente Nº 15.858 nomenclatura del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua. (Folio 90 al 103 primera pieza). Documental la cual este Juzgador en lo que respecta a la presente incidencia, le otorga valor probatorio, en lo que respecta al cumplimiento de los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Por su parte, dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover medios probatorios, la parte demandada no promovió pruebas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece. -

Valoradas las pruebas documentales promovidas en la presente incidencia, corresponde entonces a este Juzgador pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 ejusdem esto es, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, así como, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, y por último, la especificación y sus causas de los de daños y perjuicios alegados.
Es menester señalar al autor Leoncio Cuencas, quien señala que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar los defectos de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Por consiguiente, se observa que la parte demandada opone la presente cuestión previa en el ordinal 6°, manifestando entre otras cosas; que los hechos narrados en el libelo carecen de sintaxis, por cuanto son ambiguos e imprecisos en el relato de los hechos, además, de no precisar con exactitud la base o fundamento legal conforme su pretensión, toda vez que, la parte accionante no señala la naturaleza de la acción, si la misma deviene de acontecimiento civil o penal para interponer la presente demanda.

Ahora bien, del análisis realizado del contenido del libelo de demanda, se evidencia que la parte actora realiza una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, así como, especifica los supuestos daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada. Asimismo, es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que el mismo aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

No obstante a lo anterior, a pesar de que nuestro Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada en sus diversas Salas, ha sostenido como ya se dijo que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho que se consideren aplicables al caso, tomando como norte el principio iura novit curia el Juez conoce el derecho; se vale decir que en casos como el que nos ocupa, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existe que en el libelo de la demanda, fue plasmada una relación de los hechos que según la parte actora justifican su pretensión, en este sentido, se hace necesario traer a colación lo siguiente:

“.. El Principio del Iura Novit Curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el Juzgador solo esté vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existiría incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso..”
En atención a lo antes citado, este Juzgador observa que en el juicio in comento, la parte actora hace una relación sucinta de los hechos de los cuales según esta se desprende el derecho que reclama, así como, una adecuación de los mismos en el derecho que invoca, de la cual según esta se desprende que la presente litis deviene el supuesto desalojo de un inmueble, que supuestamente conllevó a la interposición de un AMPARO CONSTITUCIONAL, en la cual según esta quedó demostrada la perturbación a la posesión, y que supuestamente se sentencia dictada en el expediente Nº 15.858 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 22 de octubre de 2021, ordenándose la restitución de la posesión del inmueble, continuando la parte actora con una serie de alegatos que serán valorados por este Juzgador en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, en atención a lo antes expuesto así como lo que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, se constata, en principio que el actor cumple con la carga de traer al Órgano Jurisdiccional unos hechos a través de su demanda, que serán examinados en la definitiva, y en atención al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva, el cual establece que la interpretación de las normas jurídicas siempre debe hacerse en torno a la tramitación de la pretensión y decidirse la misma al fondo, por lo que, son más que suficientes para la prosecución del proceso, es por ende que resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 ejusdem esto es, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, así como, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, y por último, la especificación y sus causas de los de daños y perjuicios alegados. Y así se decide
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida en la presente incidencia.
La presente decisión no requiere notificación por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso legal correspondiente para su publicación.
Publíquese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 02:10 p.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:10 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. 43.372 HT/MJ/JD