REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 20 de Noviembre de 2.025
215° y 166°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Fundación “UNA MIRADA DE FE”, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Aragua, bajo el Nº 36, folios del 195 al 200 de los libros llevados por ante dicho organismo, de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, representada por su presidente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSÉ DANIEL LUCES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.582.788, en su carácter de alguacil del Tribunal Primero e Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

EXPEDIENTE Nº 43.253 (Cuaderno de Amparo Sobrevenido)

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declaratoria de Inadmisibilidad.)

-I-

Visto el escrito contentivo de acción de amparo constitucional sobrevenido de fecha 04 de Noviembre de 2.025, interpuesto por la parte demandada y perdidosa en la presente causa, la Fundación “UNA MIRADA DE FE”, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Aragua, bajo el Nº 36, folios del 195 al 200 de los libros llevados por ante dicho organismo, de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, representada por su presidente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126, facultad esta que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y asistida en dicha actuación, por el profesional del derecho JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367, en contra de las actuaciones del alguacil de este Juzgado, el ciudadano JOSÉ DANIEL LUCES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.582.788, y plasmados en el cuaderno separado, las copias designadas por la prenombrada parte y este Juzgado, en este sentido, observa quien decide que la acción de amparo fue interpuesta en los siguientes términos:

“PRIMERO: Que muy respetuosamente se reciba, sustancie y se declare procedente la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, como quiera que el derecho a la defensa es una garantía y derecho inviolable, y por ello, toda privación que conduzca al desconocimiento del proceso e impedir el ejercicio de recura las decisiones jurisdiccionales, implica un estado de INDEFENSIÓN.
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente Medida de Amparo Constitucional Cautelar Innominada de suspensión del procedimiento de ejecución el cual es de notoriedad judicial para este honorable Juzgado (juicio expediente N° 43.2531, como quera que dicho procedimiento constituye quebrantamiento continuado de los derechos de igualdad procesal, a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como amenaza potencial de afectación de los derechos económicos y patrimoniales de mi representada Fundación "Una Mirada de Fe".
TERCERO: Que se declare con lugar la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO contra las actuaciones del ciudadano Alguacil de este honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, INSERTO EN LA PIEZA AL FOLIO MARCADOS CON NÚMEROS 232 y 233 del presente expediente: En consecuencia se declare la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a esta, por lo tanto, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal de comenzar el respectivo lapso de cinco (05) días para el ejercicio del derecho procesal y constitucional del recurso correspondiente, impugnación y/o revisión del AUTO de fecha 17/09/2025. Es todo.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, es necesario hacer alusión al hecho que el amparo sobrevenido ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como aquél que se plantea ante el mismo Juez que está conociendo del proceso donde se hayan denunciado las violaciones constitucionales, violaciones que pueden ser causadas por las partes, o terceros. Sobre el tema bajo estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0164, de fecha 18 de Febrero de 2.025, asentó lo siguiente:

“La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, se hace necesario establecer la competencia para conocer de la presente acción de amparo sobrevenido, y se tiene que la Sala Constitucional en Sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:

“El llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
…(Omissis)…
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.” (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)

En virtud de las decisiones antes plasmadas, como quiera que la presente acción de amparo sobrevenido, fue interpuesta por la parte presuntamente agraviada, la Fundación “UNA MIRADA DE FE”, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Aragua, bajo el Nº 36, folios del 195 al 200 de los libros llevados por ante dicho organismo, de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, representada por su presidente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126, facultad esta que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y asistida en dicha actuación, por el profesional del derecho JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL LUCES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.582.788, quien ostenta el cargo de alguacil de este Tribunal, es entonces este Juzgador quien tiene la competencia conocer de la misma, y así se establece.

-II-

En virtud de lo antes declarado, y vista la pretensión de la parte presuntamente agraviada, este Juzgador considera necesario hacer mención a la naturaleza de la acción de amparo sobrevenido, el cual es meramente cautelar, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional, siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la acción debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso, y dejará de existir una vez que éste finalice. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, en Sentencia Nº 115 de fecha 06/08/2003, sobre el tema bajo estudio, estableció lo siguiente:

“El amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio de este surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.” (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)

Es por lo antes transcrito, que a los fines que este Juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesta en fecha 04 de Noviembre de 2.025, por la parte presuntamente agraviada, la Fundación “UNA MIRADA DE FE”, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Aragua, bajo el Nº 36, folios del 195 al 200 de los libros llevados por ante dicho organismo, de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, representada por su presidente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126, facultad esta que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y asistida en dicha actuación, por el profesional del derecho JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367, en contra de las actuaciones del alguacil de este Juzgado, el ciudadano JOSÉ DANIEL LUCES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.582.788 JOSÉ DANIEL LUCES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.582.788, debe primeramente establecerse si la causa principal se encuentra actualmente en curso, en este sentido, se hace necesario traer a colación que en el expediente principal, la parte actora, los ciudadanos MARIA ELENA LÓPEZ DE GEAS, DARWINS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ, y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.891.264, V- 17.470.000, V-17.470.001, y V-21.273.151, a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.470, mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2.025, impulso la ejecución del fallo de fecha 25 de Julio de 2024, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual riela a los folios 57 al 59 de la segunda pieza del expediente, en virtud de estar definitivamente firme y gozar en consecuencia de cosa juzgada, por lo que cumplido el lapso de ejecución voluntaria, se procedió entonces a petición de la parte vencedora a la ejecución forzosa del precitado fallo de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la misma mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2.025.

Posteriormente mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2.025, en virtud de existir un error involuntario en el oficio emanado a la Notaría Publica de Turmero estado Aragua, se ordenó librar un nuevo oficio en los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, por cuanto se evidencia que en fecha 22/10/2025 la abogada RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.470, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna oficio Nro. 412-2025 de fecha 01/10/2025 librado a la Notaria Publica de Turmero estado Aragua, por cuanto por error involuntario se transcribió “Tomo 98” siendo lo correcto “Tomo 96” tal y como lo establece la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia se ordena dejar sin efecto el referido oficio y librar nuevo oficio a dicha notaria. Y así se establece. Líbrese oficio.” (Cursivas del Tribunal.)

Con el mencionado auto de fecha 22 de Octubre de 2.025, se libró entonces oficio Nº 465-2.025, dirigido a la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, del cual se desprende el siguiente contenido:

“Me dirijo a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Copias Certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Julio de 2024, y del auto de ejecución de fecha 01 de Octubre de 2025, insertos en el Expediente signado con el N° 43.253 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), contentivo del juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por los ciudadanos MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.891.264, V.-17.470.000, V.-17.470.001 y V.-21.273.151, respectivamente, dirigiendo su pretensión contra la Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios del 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), de fecha 23/09/2008, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-8.266.126, a los fines de la ejecución forzosa del referido fallo, correspondiente a las bienhechurías constituidas por un inmueble ubicado en la cuarta Avenida, N° 49, Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, sírvase ordenar la autenticación de la mencionada sentencia firme y la respectiva nota marginal en el documento autenticado por ante esa oficina a su cargo, en fecha 02 de Agosto de 2010, inserto bajo el N° 56, Tomo 96.
Remisión que hago a usted a los fines de que anote la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil. Se designa como correo especial a la abogada RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.470, a los fines de la entrega y posterior consignación a los autos del presente oficio.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del precitado oficio, fue remitido copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Julio de 2024, y del auto de ejecución de fecha 01 de Octubre de 2025, a los fines de estampar la respectiva nota marginal por parte de la Notaría Pública de Turmero estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, el cual reza:

“Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda.” (Cursivas del Tribunal.)

Es por todo lo anterior, y visto que en fecha 28 de Octubre de 2.025, la apoderada legal de la parte actora consigno en el expediente la recepción del oficio Nº 465-2.025, por parte de la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, y tomando en consideración el principio de la continuidad de la ejecución como expresión de la tutela judicial efectiva, y además como quiera que no consta en actas que se haya alegado por la parte perdidosa los supuestos de suspensión de ejecución establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente, que no hay reposición en fase de ejecución, es por lo que debe considerarse que la causa culmino efectivamente en la fecha en que se recibió el oficio, ya que fue en ese momento que se materializo íntegramente lo ordenado por el Tribunal de alzada, que se repite, es una sentencia que goza de cosa juzgada formal y material de conformidad con los artículos 272 y 273 ejusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 3 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…. (Omissis)….
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo antes explanado, como quiera que la causa principal culmino en su totalidad en fecha 28 de Octubre de 2.025, y la acción de amparo constitucional sobrevenido objeto de la presente decisión fue interpuesta en fecha 04 de Noviembre, es decir, posterior a la a fecha de culminación de la causa principal, y vista la naturaleza cautelar de esto tipo de acciones, las cuales solo pueden ser tramitadas mientras la causa este en curso, lo cual no ocurre en el presente caso, pues como se ha explanado anterior, la causa principal ya culmino en su totalidad, en virtud que ya fue ejecutada en su totalidad la decisión de fecha 25 de Julio de 2024, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo cual a criterio de quien suscribe no puede reponerse la causa luego de ejecutado el fallo, en este sentido, por lo que es forzoso para quien decide declarar inadmisible la misma de conformidad con el articulo 6 numeral 3 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-

Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por la parte presuntamente agraviada, la Fundación “UNA MIRADA DE FE”, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Aragua, bajo el Nº 36, folios del 195 al 200 de los libros llevados por ante dicho organismo, de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, representada por su presidente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126, facultad esta que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y asistida por el profesional del derecho JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367, en contra de las actuaciones del alguacil de este Juzgado, el ciudadano JOSÉ DANIEL LUCES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.582.788.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido, de conformidad con el articulo 6 numeral 3 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la parte presuntamente agraviada, la Fundación “UNA MIRADA DE FE”, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Aragua, bajo el Nº 36, folios del 195 al 200 de los libros llevados por ante dicho organismo, de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, representada por su presidente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126, facultad esta que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y asistida por el profesional del derecho JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367, en contra de las actuaciones del alguacil de este Juzgado, el ciudadano JOSÉ DANIEL LUCES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.582.788.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: En virtud que la parte presuntamente agraviada se encuentra a derecho, se hace innecesario notificar a la misma de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Diaricese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los 20 de Noviembre de 2.025. Años 215° de La Independencia y 166° de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,


LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-


LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO



Exp. N° 43.253 (Cuaderno de Amparo Sobrevenido)
HT/MJ.-