REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Noviembre de 2025
215º y 166º

PARTE ACTORA: KERINA MARIA PEREZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.741.699

PARTE DEMANDADA: DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ y LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V- 3.744.970 y N° V.- 20.325.375, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.501, apoderada judicial de la ciudadana DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ, ut supra identificada; y el abogado RAFAEL ALBERTO SERVEN TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.338, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA, ut supra identificado.-

EXPEDIENTE: 43.301

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO).-

-I-
Vista la solicitud de medida cautelar requerida por la ciudadana KERINA MARIA PEREZ COVA, ut supra identificada, en su carácter de parte actora, contenida en el escrito consignado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 10/10/2025, en el cual expone:
“(…) 3-Sustracion ilegal por tercero ajeno:
A pesar de la notificación de la causa y la falta de documentación en regla del poseedor, los funcionarios policiales, alegando una supuesta orden verbal del fiscal de guardia 31 del ministerio público, procedieron a desconocer la autoridad civil de este juzgado y permitieron que la camioneta fuera SUSTRAIDA Y PUESTA BAJO EL DOMINIO Y CONTROL DE UNA TERCERA PERSONA AJENA A ESTE LITIGIO. Dicha persona no es parte del juicio ni posee título legal alguno sobre el bien, lo que se evidencio fue un acto en flagrancia de apropiación indebida por parte de la demandada DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ y la tercera persona en cuestión MARIA CAROLNA RAUSEO. (Anexo 2) fotos de la tercera persona en posesión del vehículo
4- complicidad por omisión e encubrimiento: al negarse los funcionarios policiales a tomarme la denuncia y levantar el acta, consumaron una omisión de deberes. Hago constar que esta conducta de los funcionarios ya fue denunciada ante la inspectoría ICAP en fecha 03 de octubre.
DEL DERECHO (PERICULUM IN MORA)
Los hechos expuestos constituyen una ofensa directa a la justicia y un manifiesto acto de desacato procesal:
1- Violación de la tutela judicial efectiva (art. 26 constitucional): el acto de sustraer la cosa litigiosa mediante la facilitación policial y ponerla en manos de un tercero no solo burla la autoridad de este juzgado, sino que hace ilusoria cualquier sentencia definitiva, al sustraer uno de los objetos materiales del juicio.
2- Causal de secuestro judicial (artículo 599, Ord 2 del Código de procedimiento civil): el vehículo se encuentra ahora en posesión dudosa e ilegítima de un tercero que no es parte y la demandada DEOLINDA RUEDA, ha demostrado un patrón de conducta que busca sustraer el bien de la disposición del tribunal, configurando el peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual exijo la medida de secuestro.
3- Primacía de la jurisdicción civil: ninguna supuesta orden verbal o administrativa de un fiscal penal pude prevalecer sobre la necesidad de este tribunal de asegurar uno de los objetos de su causa. La camioneta es una cosa litigios y solo la autoridad civil puede disponer de ella.
…Omissis…
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y a la burla al proceso judicial, solicito a este Tribunal:
1- Admisión y secuestro: que sea admitida la presente diligencia, y por tratarse de un acto de urgencia que compromete el objeto del litigio, se decrete con carácter de INMEDIATEZ Y COERCITIVO LA MEDIDA DE SECUESTRO JUDICIAL sobre la camioneta placa AF027UG, serial de carrocería LH16CHAL2DH055680.
2- Orden coercitiva: que se ordene OFICIAR de inmediato a los órganos auxiliares de este tribunal CICPC/INTT para que procedan a la INCAUTACION Y TRASLADO DEL VEHICULO a una depositaria judicial a la EXCLUSIVA ORDEN DE ESTE JUZGADO.
3- Que se oficie a la fiscalía superior del ministerio público y a la inspectoría ICAP, de esta orden de secuestro, a fin de que tengan conocimiento pleno de la interferencia judicial ocurrida y procedan a la investigación penal y administrativa correspondiente contra los funcionarios y la tercera persona que tiene en dominio la camioneta a la fecha del hecho ocurrido del bien litigioso (…)”
Ahora bien, este Tribunal, sin adelantar opinión de la causa, se pasa a realizar el respectivo pronunciamiento conforme a los argumentos que de seguida se exponen:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, la cual comprende parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet) (Cursivas del Tribunal)

El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)

Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
El carácter de urgencia está relacionado con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)

De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”

Por otra parte, es necesario hacer alusión que visto que la presente causa, obedece a un Juicio de partición, se hace necesario igualmente traer a colación el contenido del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera en torno al primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, en conjunto con las pruebas que la sustenten. Estos dos extremos deben ser cumplidos por la parte actora en su petición de medidas cautelares para que este Juzgador pueda acordar las mismas. Para el caso de marras, el accionante consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:
1. Copias simples de impresiones fotográficas insertas a los folios 07 al 11
2. Copia simple de denuncia interpuesta por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Aragua (ICAP) efectuada por la ciudadana KERINA MARIA PEREZ COVA. (Folio 12)
3. Copia Simple de denuncia formal interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua efectuada por la ciudadana KERINA MARIA PEREZ COVA. (Folios 13 y 14)
En virtud de las documentales antes mencionadas, así como lo esgrimido por la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar, procede entonces este Juzgador a verificar si las mismas dan cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, para que sea decretada la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente decisión, por consiguiente de la revisión minuciosa a las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de medidas; se observan los siguientes instrumentos: Copia simple de denuncia interpuesta por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Aragua (ICAP) y Copia Simple de denuncia formal interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, actuaciones estas que pudieran dar a entender la existencia de un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño, y en consecuencia se entienden cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ahora bien, cónsono con lo anterior, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo cual establece:
“…Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
En corolario, este Juzgador sobre la base de la doctrina y jurisprudencias anteriormente citadas y siendo que en los juicios de partición está permitido el decreto de las medidas necesarias tendentes a procurar el resguardo anticipado del bien o bienes objeto de litigio, tal y como lo dispone el referido artículo 779 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es por lo que es forzoso declarar que la solicitud de medida cautelar nominada de la parte actora, cumple con los extremos de los artículos del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar Medidas Preventivas, y siendo las medidas cautelares un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre un bien mueble constituido por un (01) vehículo MARCA: HAIMA, MODELO: HAIMA7, PLACA: AF027UG, SERIAL DE CARROCERÍA: LH16CHAL2DH055680. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre un bien mueble constituido por un (01) vehículo MARCA: HAIMA, MODELO: HAIMA7, PLACA: AF027UG, SERIAL DE CARROCERÍA: LH16CHAL2DH055680.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que se sirva practicar la Medida de Secuestro decretada. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Diaricese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.301
HT/MJ/KM.-