REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Noviembre de 2.025
215° y 166°

Visto el escrito de fecha 12 de Noviembre de 2.025, interpuesto por la parte demandada, el ciudadano LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.741.295, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho DENIS ANTONIO CAÑIZALES MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.902, en el cual de manera simultánea apela y hace oposición al decreto de fecha 30 de Junio de 2.025, a través del cual este Tribunal acordó la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, el ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.640.274, sobre el bien inmueble objeto de este juicio, el cual esta conformando por Un (01) Inmueble constituido por Un (01) Apartamento distinguido con el Numero y Letra PH-C, del piso PENT HOUSE, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS LUMIER, ubicado en la Urbanización San Isidro de la manzana F, Numero 38, de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 352, de fecha 11 de Mayo de 2007, en la cual se asentó lo siguiente:

“De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo antes plasmado, se puede observar que el decreto a través del cual un Tribunal acuerde una medida cautelar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil según sea el caso, es una decisión que por sus características propias, constituye una interlocutoria que no concluye la incidencia cautelar, y tiene carácter provisional, ya que puede ser modificada posteriormente por el mismo Juez que la decretó, y contra ella, una vez decretada, nace por mandato de la propia Ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos, el cual es el establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y por ello el medio de impugnación de dicha decisión es la oposición Y NO LA APELACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y así se advierte.

Ahora bien, plasmado lo anterior, aprecia este Juzgador que para el caso de marras en fecha 30 de Junio de 2.025, efectivamente fue decretada medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el precitado bien inmueble, en virtud de haber sido peticionada por la parte actora, el ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.640.274, por lo que una vez citada la parte demandada en fecha 06 de Noviembre de 2.025, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para hacer oposición al antes mencionado decreto, y luego de esto haya o no oposición, “se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, la cual se encuentra transcurriendo para el momento de emisión del presente auto, por lo que de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el mecanismo natural de impugnación del decreto que acordó la medida cautelar objeto de impugnación por la parte demandada es la oposición Y NO LA APELACIÓN, y así se declara.

En virtud de lo antes explanado, es forzoso entonces para este Juzgador declarar que NO OYE la apelación interpuesta por la parte demandada, el ciudadano LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.741.295, a través de sus apoderado judicial, el profesional del derecho DENIS ANTONIO CAÑIZALES MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.902, en contra del decreto de fecha 30 de Junio de 2.025, a través del cual este Tribunal acordó la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por la parte actora, el ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.640.274, sobre el bien inmueble objeto de este juicio, el cual está conformando por Un (01) Inmueble constituido por Un (01) Apartamento distinguido con el Numero y Letra PH-C, en el piso PENT HOUSE, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS LUMIER, ubicado en la Urbanización San Isidro de la manzana F, Numero 38, de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, y así se decide.

Por último, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de deja constancia que, a los fines de interponer recurso de hecho, no hay término de la distancia de conformidad con el articulo 205 ejusdem, ya que se desprende de actas que la parte demandada tiene su domicilio en la Ciudad de Turmero del Estado Aragua, mismo Estado donde se encuentran ambos Tribunales Superiores competentes por la materia, y así se declara. Es todo.
EL JUEZ SUPLENTE,


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


MIRIAMNY JIMENEZ



Exp. N° 43.430
HT/MJ.-