REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Noviembre de 2025
215° y 166°
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente de Nulidad Absoluta de Contrato de Permuta, observa este Juzgador que mediante escrito consignado en fecha 17 de Noviembre de 2025, suscrito por los profesionales del derecho abogados GUSTAVO FLORES y JOSE ANTONIO ALZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 237.747 y 25.537, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ENRIQUE INFANTE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.691.089, representación esta que consta mediante Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 07 de agosto de 2025, quedando inserto con el N° 17, Tomo 48, folios 164 hasta el 169, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria; mediante el cual presentan escrito de tercería en la presente causa alegando lo siguiente:
“…Nuestro representado el Ciudadano GABRIEL ENRIQUE INFANTE ROSALES, antes identificado, es un Tercero Interesado en la presente causa y en las resultas de este proceso de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE PERMUTA, que cursa por este Tribunal a su digno cargo signado con el Expediente Nro.43.359. Su interés es legítimo y directo, por ser afectado su Derecho de Propiedad, y con el fin de salvaguardar su derecho de propiedad, Derecho este que fue adquirido legalmente sobre el inmueble objeto de este juicio ya que la legitima propietaria es su madre, es por lo cual proponemos en su nombre y representación Demanda de Tercería, por tener nuestro representado un Derecho Preferente, de conformidad con el Ordinal 1° y 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Siguiendo las precisas instrucciones de nuestro Poderdante, procedemos a Demandar, como en efecto se demanda, a la parte Demandada en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE PERMUTA, el Ciudadano: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.338.505, con domicilio en la Avenida Constitución, Edificio Residencias Varlab, Apartamento No 17-3, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfono Móvil 0412-431.58.16, y correo electrónico: marcos@hotmail.com, suficientemente identificado en autos, de este domicilio, en virtud de los siguientes hechos que pasamos a señalar a continuación…”
En atención a lo antes expuesto y estando el presente Juicio en estado que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la tercería incoada, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, tenemos que la figura jurídica de la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
El caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en la ordinal 1° y adhesiva coadyuvante fundamentada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercero derecho preferente sobre un inmueble objeto en el presente juicio en el cual no era parte, derivado de un contrato de permuta que manifestó haber suscrito con el ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.338.505.-
Por consiguiente resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).-
Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente.
Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp 44851.
“(…) puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante; así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “03 de Junio del Año 2.008”, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 ejusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 ejusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que si bien los profesionales del derecho GUSTAVO FLORES y JOSE ANTONIO ALZOLA, ut supra identificados, presentaron escrito de tercería, pues los mismos manifestaron su fundamentación en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que este Juzgador es conteste a los criterios jurisprudenciales antes citados conociendo la distinción entre la tercería excluyente y la tercería adhesiva, las cuales por su naturaleza conllevan a una sustanciación que genera efectos distintos en el proceso; es por ello que resulta necesario que los abogados subsanen el escrito libelar de Tercería, indicando de forma clara, precisa y lacónica la fundamentación de la misma, así como la consignación a los autos de la(s) prueba(s) fehaciente(s) que demuestre el interés del tercero en el asunto, por lo que SE EXHORTA a los precitados abogados quienes actúan en nombre y representación del ciudadano, GABRIEL ENRIQUE INFANTE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.691.089, a dar cumplimiento a lo anterior en un lapso de cinco (05) días de despacho, una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, so pena de declararse inadmisible la tercería presentada en el expediente de marras. Y así se ordena. Es todo. Líbrese Boleta de Notificación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.359
HT/MJ