REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 166º

PARTE ACTORA: DUARTE ANTONIO JARDIN FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.238.723.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.544.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CORPOCAUCHOS VENE-PARRA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 23 de Mayo de 2016, bajo el Nº 10, Tomo: 100-A, y según Actas de Asambleas Inscritas por ante el mismo registro, en fecha 22 de Noviembre de 2016, bajo el Nº 14, Tomo:263-A y en fecha 26 de Octubre de 2021, bajo el Nº 107, Tomo: 60-A; representada por el ciudadano ANDRES DAVID PARRA URDANETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.697.671, en su carácter de Director de la referida sociedad de comercio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

EXPEDIENTE: 43.400

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO).-

I
Vista la solicitud de medida cautelar requerida por el ciudadano DUARTE ANTONIO JADIN FERNANDES, a través de su apoderado judicial, abogado FERNANDO PADRON, ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión, contenida en el escrito consignado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 15/10/2025, en el cual expone:
“(…) I
DE LAS MEDIDAS A SOLICITAR
Por todo lo antes expuesto es que solicito ante usted ciudadano Juez que Conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en vista que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada seguirá usando el inmueble sin pagar el correspondiente canon de arrendamiento, como lo ha hecho hasta ahora y seguirá deteriorando el inmueble con el uso, sin que realice las reparaciones o arregle los daños en el INMUEBLE y adicional a todo esto seguirá insolventandose por todo el tiempo que dure el presente juicio, hasta la sentencia definitivamente firme; y en ese momento se retirara de la propiedad y dejara el inmueble en las condiciones en que se encuentra sin realizar ninguna reparación. Es por ello, Ciudadano Juez en vista que en el libelo de la demanda y en este escrito he acomañpado0 medios de pruebas que constituyen una presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, por ello pido al Tribunal de conformidad con la estipulación contenida en el LIBRO TERCERO, TITULO I, CAPITULO II, Articulo 591 y siguientes, del Código de Procedimiento0 Civil, decrete y ordene practicar Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes Muebles propiedad de la demandada a los fines de lograr el pago de las cantidades debidas por la demanda en autos, en ocasión de los cánones insolutos y a los daños y perjuicios que ha ocasionado al inmueble y como justa indemnización por el uso del inmueble hecho por la demandada, cantidad que a la presente fecha alcanza la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARERS SIN CENTIMOS (Bs. 4.418.600,00), calculado en base a la monedas de mayor circulación del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) de Día 08 de Octubre de 2025; y el monto en moneda extranjera seria de: VEINTE MIL EUROS SIN CENTIMOS (€ 20.000.00), monto (EUROS), cuyo pago ha sido demandado en el libelo de demanda.
Para los extremos de ley a los fines de la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada, en vista que se encuentran plenamente acreditados en el presente escrito, de tal suerte que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo, doctrinalmente conocido como “periculum in Mora” viene dado con la injustificable tardanza, por mejor decir, el reiterado, voluntario, injustificable e ilegal retardo de la arrendataria en el cumplimento de las obligaciones legales y contractuales que en ocasión del contrato de arrendamiento nacieron en su esfera jurídica de obligaciones, principalmente en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, cuyo pago se pide en este acto, como justa indemnización por el uso del inmueble que hasta la presente fecha ha hecho la demandada y a los fines de evitar el ilícito enriquecimiento sin causa por parte de la arrendataria, en evidente perjuicio de mi mandante, si aunado a ello, teneos que la doctrinas ha puntualizado el criterio de que “la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras consideraciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora” (Emilio Cabanellas, código de Procedimiento Civil, Pág. 585), tenemos con sobradas razones acreditado el requisito de procedencia analizando y así pido de este Tribunal sea apreciado.
Si a esa tardanza sumamos, la evidente condición de contumacia que ha tenido la arrendataria frente a su obligación principal, cual es el pago de la pensión de arrendamiento, es evidente que nos encontramos frente a una arrendataria que es poco dadas as cumplir cabalmente sus compromisos, por lo cual resulta alto difícil creer que una vez obtenido un pronunciamiento judicial, la demandada de cumplimiento voluntario a la obligación que ha evadido de manera voluntaria y reiterada en perjuicio de mis representados.
Por otra parte, acreditamos el “fumus bonis iuris” o presunción de derecho reclamado, con la documentación que sustenta la presente acción ya consignada, la cual reproducimos íntegramente en este acto y con las constancias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual se aprecia “el estado de insolvencia en que se encuentra la demandada”.
Igualmente se acredita no siendo menos importante el “Periculum in Damni ” el peligro inminente del daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves a de difícil reparación al derecho de la otra (...Omissis…)
Y por último, sabiendo que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado (demandado), antes de la sentencia; y a los efectos de la práctica de la medida de embargo; explanando todos los alegatos en el escrito libelar y como todo lo explanado en el presente escrito y el soporte anexado, es por lo que pido a este digno Tribunal se sirva a librar comisión con los oficios respectivos al Juzgado ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y abrir el respectivo cuaderno de medidas n el presente expediente.”

En fecha 06 de Noviembre de 2.025, la parte actora, consigna escrito ratificando la solicitud de Medida de Embargo, manifestando lo siguiente:

“DE HECHOS NUEVOS
Ciudadano juez es tan evidente la falta de responsabilidad y el descaro con el cual el Demandado procede en su actuar, que en el local que posee actualmente ubicado en la calle Sucre, sector el Estadium, del municipio Mario Briceño Iragorry, el inquilino tiene a su disposición 2 locales comerciales, uno que es el de mi representado y el otro que pertenece al ciudadano Nelson Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.211.948, con quien posee contratos de arrendamientos de manera privada; en el mes de Febrero del presente año se venía dichos contrato y el ciudadano Nelson Fernández, me contacta para Realizarle el contrato notariado con la Empresa CORPOCAUCHOS VENE-PARRA C.A; en conversaciones con los accionistas me dan el número de celular del abogado que representa a la empresa (pero en el presente juicio, hasta el actual momento nunca se han dado por Citados ni por si ni por abogados de su confianza);para lograr conversar sobre las cláusulas del contrato y hasta la actual fecha solo quedo conversaciones y en trámites ante el sistema de la notaría (sistema saren); siendo que la empresa demandada nunca cancelo los aranceles para dicho documento.
De esta manera podemos evidenciar el actuar tan vil, de unos accionistas que no les interesa quedar mal antes los demás y no cancelar sus cánones de arrendamiento como lo establece el respectivo contrato, y que en cualquier momento dejan de cancelar para lucrarse ellos mismos hasta que cierren todas sus sucursales y mi representado no pueda hacer o realizar la ejecución de una sentencia que será emitida en su oportunidad CON LUGAR a nuestro favor, por todas las pruebas que ya se han consignado, en vista que el demandado pueda marcharse en cualquier estado y grado de la presente demanda y dejar el inmueble vacío sin cancelar todo lo adeudado. Como evidencia de lo anteriormente descrito, se consigna imagen del sistema Saren (página por Internet) donde se constatará que el trámite se encuentra vencido. Marcado con la letra “A”. (...Omisis...).
PETITORIO
Con fundamento en las razones fácticas anteriormente explanadas procedo a SOLICITAR a este JUZGADO se sirva a DECRETAR las MEDIDAS ya SOLICITADAS, a la sociedad de comercio CORPOCAUCHOS VENE-PARRA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2016, bajo el Nº 10, Tomo: 100-A, y según Actas de Asambleas Inscritas Por ante el mismo registro, en fecha 22 de Noviembre de 2016, bajo el Nº 14, Tomo: 263-A y en fecha 26 de Octubre de 2021, bajo el Nº 107, Tomo: 60-A; representada por el ciudadano ANDRES DAVID PARRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.697.671 y de este domicilio, para así garantizar las resultas del presente juicio, que en su oportunidad legal correspondiente será dictada la respectiva sentencia a favor de m representado; igualmente solicito que el presente escrito sea agregado al cuaderno de Medidas respectivo. Juro la urgencia del caso, y se pueda habilitar el tiempo necesario para lo solicitado.”

En ese sentido, a los fines de fundamentar su solicitud, y el decreto de la medida cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consignó los siguientes recaudos:

1. Copia simple de impresión fotográfica provenientes de la Red Social Instagram correspondiente a CORPOCAUCHOS VP, cursante a los folios 09 al 20.
2. Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CORPOCAUCHOS VENE-PARRA, C.A., de fecha 23 de Mayo de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 10, Tomo: 100-A 314, inserta a los folios 21 al 28.
3. Copia fotostática de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil CORPOCAUCHOS VENE-PARRA, C.A., de fecha, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Octubre de 2021, bajo el Nº 107, Tomo: 60-A, inserta a los folios 29 al 35.
4. Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CORPOCAUCHOS VENE-PARRA, C.A., de fecha, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de Abril de 2.022, bajo el Nº 23, Tomo: 166-A, inserta a los folios 36 al 39.
5. Copia fotostática de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano DUARTE ANTONIO JARDIN FERNANDES y la Sociedad de Comercio CORPOCAUCHOS VENE-PARRA C.A, representada por el ciudadano ANDRES DAVID PARRA URDANETA, todos plenamente identificados en la presente decisión, debidamente autenticado por ante la otaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 07 de Junio de 2022, bajo el Nº 37, Tomo 35, folios 188 hasta 192 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Folios 40 al 46.
6. Copia fotostática de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano DUARTE ANTONIO JARDIN FERNANDES y la Sociedad de Comercio CORPOCAUCHOS VENE-PARRA C.A, representada por el ciudadano ANDRES DAVID PARRA URDANETA, todos plenamente identificados en la presente decisión, debidamente autenticado por ante la otaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de Mayo de 2023, bajo el Nº 33, Tomo 31, folios 105 hasta 111 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Folios 47 al 53.
7. Copia fotostática de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano DUARTE ANTONIO JARDIN FERNANDES y la Sociedad de Comercio CORPOCAUCHOS VENE-PARRA C.A, representada por el ciudadano ANDRES DAVID PARRA URDANETA, todos plenamente identificados en la presente decisión, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 30 de Mayo de 2024, bajo el Nº 8, Tomo 53, folios 36 hasta 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Folios 54 al 60.
8. Copia Simple de Planilla Única Bancaria proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), inserta al folio 65.
9. Copia Simple de impresiones fotográficas cursante a los folios 66 al 70.
10. Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre el ciudadano NELSON FERNANDEZ FERNADEZ, y la Sociedad de Comercio CORPOCAUCHOS VENE-PARRA C.A., representada por el ciudadano ANDRES DAVID PARRA URDANETA, todos plenamente identificado en el presente fallo, inserto a los folios 71 al 74.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva a la presente causa, se desprende de los recaudos antes descritos consignados por la parte accionante, entre los cuales se encuentra Contrato de Arrendamiento comercial celebrado entre los sujetos procesales intervinientes en el presente juicio, debidamente autenticado en fecha 30 de Mayo de 2024, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el Nº 8, Tomo 53, Folios 36 hasta 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Ahora bien, este Tribunal, sin adelantar opinión en la presente causa, pasa a realizar el respectivo pronunciamiento conforme a los argumentos que de seguidas se exponen.

En primer lugar, es menester para este Juzgador destacar, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)

Es por ello, que resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…Omissis…)” (Negrita y subrayado del tribunal)

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer en juicio, por lo que, si el demandante presenta el instrumento a que se refiere la norma, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.

En este sentido, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:

1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
…(Omissis)…
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, …”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedencia prenombrados, como lo expresa el autor Ricardo, Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio la cual exige “La presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

Por lo que, conforme a lo antes expuesto, la doctrina ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En aplicación de la jurisprudencia ut supra transcrita aplicada al caso bajo estudio, se evidencia que la pretensión planteada por el accionante en el libelo de la demanda, es el cumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme a la obligación de pago surgida por la supuesta insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento desde los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2.024, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2.025, es decir, trece (13) meses de supuesto incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, cuyo monto asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.418.600,00), calculado a la tasa de cambio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) para el día 08 de Octubre de 2025 siendo su equivalente en moneda extranjera por el monto de VEINTE MIL EUROS SIN CENTIMOS (€ 20.000.00), monto éste que corresponde a la suma de los cánones de arrendamiento insolutos, según el contrato de arrendamiento celebrado entre los sujetos procesales intervinientes en el presente juicio, autenticado en fecha 30 de Mayo de 2024, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el Nº 8, Tomo 53, Folios 36 hasta 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que corre inserta a los folios 54 al 60 del presente cuaderno de medidas; en este sentido, analizadas las documentales anexas a la presente solicitud, y sin adelantar opinión, considera este Juzgador que de la medida cautelar solicita, la misma se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de lo anterior, es forzoso entonces declarar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a DECRETAR MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO sobre Bienes Muebles propiedad de la parte demandada, que se encuentren en el inmueble identificado como local comercial identificado con el Nro. 60-A, ubicado en la Urbanización El Estadio, calle Sucre, parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se encuentra ubicada una sucursal de la Sociedad de Comercio CORPOCAUCHOS VENE-PARRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23 de Mayo de 2016, bajo el Nº 10, Tomo: 100-A, y según Actas de Asambleas Inscritas por ante el mismo registro, en fecha 22 de Noviembre de 2016, bajo el Nº 14, Tomo:263-A y en fecha 26 de Octubre de 2021, bajo el Nº 1074, Tomo: 60-A; representada por el ciudadano ANDRES DAVID PARRA URDANETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.697.671, en su carácter de Director de la referida sociedad, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.837.200,00) o su equivalente en moneda extranjera por el monto de CUARENTA MIL EUROS SIN CENTIMOS (€ 40.000.00), calculados a la tasa de cambio del Banco del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) para el día 08 de Octubre de 2025; los cuales constituyen el doble de la suma adeudada por el incumplimiento en el pago de cuotas de arrendamiento.
Y en caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero el monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.418.600,00), o su equivalente en moneda extranjera por el monto de VEINTE MIL EUROS SIN CENTIMOS (€ 20.000.00), que es el monto de la deuda reclamada.
En tal sentido, se acuerda comisionar AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventiva decretada por este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio y despacho.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada que se encuentren en el inmueble identificado como local comercial identificado con el Nro. 60-A, ubicado en la Urbanización El Estadio, calle Sucre, parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se encuentra ubicada una sucursal de la Sociedad de Comercio CORPOCAUCHOS VENE-PARRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23 de Mayo de 2016, bajo el Nº 10, Tomo: 100-A, y según Actas de Asambleas Inscritas por ante el mismo registro, en fecha 22 de Noviembre de 2016, bajo el Nº 14, Tomo:263-A y en fecha 26 de Octubre de 2021, bajo el Nº 1074, Tomo: 60-A; representada por el ciudadano ANDRES DAVID PARRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.697.671, en su carácter de Director de la referida sociedad, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.837.200,00) o su equivalente en moneda extranjera por el monto de CUARENTA MIL EUROS SIN CENTIMOS (€ 40.000.00), calculados a la tasa de cambio del Banco del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) para el día 08 de Octubre de 2025; los cuales constituyen el doble de la suma adeudada por el incumplimiento en el pago de cuotas de arrendamiento.

SEGUNDO: Y en caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero el monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.418.600,00), o su equivalente en moneda extranjera por el monto de VEINTE MIL EUROS SIN CENTIMOS (€ 20.000.00), que es el monto de la deuda reclamada.

TERCERO: Se acuerda comisionar AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo decretada. Líbrese oficio.
Publíquese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil.
Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA.

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA.

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO



EXP. N° 43.400
HT/MJ/JD