REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/11/2007, bajo el Nº 45, Tomo 71-A, R.I.F Nº J-29519712-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA Y FRANCIS ISABEL SANABRIA LAVARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.972.376 y V-17.857.091, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.794 y 146.498, respetivamente, según consta de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2024, bajo el Nº 7, Tomo 109, Folios 32.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NEW ARRIVAL SHOP 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03/10/2019, bajo el Nº 72, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F, Nº J-413110733, en la persona de su Director-Administrador y Fiador Solidario, ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.086.457, y los ciudadanos GILBERTO BARRETO CANELON Y YELITZA DE CHIQUINQUIRA RIVAS DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.270.774 y V-10.459.508, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
EXPEDIENTE: 43.467
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES INMUEBLES)
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
Vista la solicitud de medida cautelar, requerida por la abogada FRANCIS ISABEL SANABRIA LAVARTE, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo; mediante la cual expone:
“(Omissis) CAPITULO I
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Demostradas las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas, Fumus boni iuris, es decir, la presunción grave al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconoce el derecho de quien lo reclama, y viene a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, especialmente la cláusula del documento fundamental de la demanda la cual señala: SEXTA: Los ciudadanos RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-11.086.457, e inscrito en el Registro de Información Fiscal V-110864570, YELIRTZA DE CHINQUINQUIRA RIVAS DE RUBIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-10.459.508 y GILBERTO BARRETO CANELON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-13.270.774, e inscrito en el Registro de Información Fiscal V-132707746, se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones que se contraen en el presente documento, denominado Transacción Extrajudicial; y el Fumus periculum in mora, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El peligro en la mora son los hechos de los demandados durante ese tiempo para burlar o hacer irrisoria la efectividad de la sentencia, se teme que durante la espera en la ejecución los demandados se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias o inmobiliarias, en forma de que haga prácticamente vana la ejecución forzada y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decreten medidas DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguiente inmuebles y naturalmente se oficie a los Registro subalternos correspondientes.
CAPITULO II
Edificio ARAGUANEY
1-Un (01) inmueble constituido por un (01) un apartamento y sus anexos distinguido con el número AR-2-9, situado en la Planta Segundo Piso, del Edificio ARAGUANEY, el cual forma parte de la Octava Etapa del Conjunto Residencial y Comercial denominado URBANIZACION BOSQUE ALTO, ubicado en la Planta Industrial de Maracay, avenida Fuerza Aéreas, del Municipio Girardot del Estado Aragua; e inscrito bajo el Código Catastral Nº 01-05-03-06-U1-037-001-071-008-102-009. Dicho apartamento tiene un área aproximada de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts2). Y se encuentra comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo Interno del Edificio, SUR: Con fachada Principal del Edificio; ESTE: Con Fachada interna del Edificio y OESTE: Con Apartamento AR-2-10. Le corresponde Un (01) Puesto de Estacionamiento distinguido con las siglas AR-569, con un área aproximada de Trece Metros Cuadrados (13 mts2) ubicada en el área destinada a tal fin. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde los siguientes porcentaje de condominio: i) Sobre las gastos y cosas comunes sobre el edificio: Araguaney de CERO ENTERO NOVECIENTAS CATORCE MILESIMAS POR CIENTO (0.914%):
Dicho inmueble le pertenece al codemandado ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-11.086.457, e inscrito en el Registro de Información Fiscal V-110864570, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2020, inscrito bajo el Nº 2011.195, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.6.1396 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
CAPITULO III
RESIDENCIAS LAS EMMAS
2-Un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento Nº 2-B, Nº Catastral 01-05-03-03-0-008-014-009-000-002-002, destinado a vivienda, ubicado en la Segunda Planta del Edificio RESIDENCIAS LAS EMMAS, el cual esta edificado sobre una (1) parcela de terreno identificada con el Nº1 1, Manzana L, Calle Ocho (8) cruce con Cuarta Avenida de la Urbanización La Soledad, anteriormente Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua y actualmente Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de 764 Mts.2 y cuyos linderos constan suficientemente en el documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, actualmente Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, el 07 de Marzo de 1990 bajo el Nº 15-folios 39 al 49, Protocolo Primero, Tomo 8 y se dan aquí reproducidos en su totalidad. El apartamento, se encuentra ubicado en la parte norte de la planta segunda del mencionado edificio, tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (148,24 Mts.2).
Dicho inmueble le pertenece al codemandado ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-11.086.457, e inscrito en el Registro de Información Fiscal V-110864570, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot, del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2018, Inscrito bajo el Nº 2018.828, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.10215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
CAPITULO IV
RESIDENCIAS SOLEDAD LUNA
3-Un (01) Apartamento ubicado en la planta Primer Piso (01), identificado con el Nº 1º y consta de tres habitaciones, tres baños (uno de ellos integrado a la habitación principal), sala, comedor, cocina y lavandero, Dos (02) puestos de estacionamiento identificados con los números 06 y 08 ubicadas uno al lado del otro en la planta semi-sotano y un maletero identificado con la letra y M-3 ubicado en la misma planta que los puestos de estacionamiento Numero de catastro 01-05-03-03-0-008-001-0126-000-001-001, del edificio denominado “RESIDENCIAS SOLEDAD LUNA”, ubicado en la Manzana J de la urbanización las Soledad de la Ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 08 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2009, con una superficie aproximada de (103,00 MTS).
Dicho inmueble le pertenece a la codemandada ciudadana YELITZA DE CHIQUINQUIRA RIVAS DE RUBIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-10.459.508, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot, del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2010, Inscrito bajo el Nº 2010.544, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.2133 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.” (Cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, en virtud de la solicitud de medida cautelar formulada por la parte accionante, este Tribunal de Primera Instancia pasa a analizar si la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada cumple con los extremos de Ley para poder ser decretada, en los siguientes términos.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/11/2007, bajo el Nº 45, Tomo 71-A, R.I.F Nº J-29519712-8, representada por los abogados ASDRUBAL GARCIA SANABRIA Y FRANCIS ISABEL SANABRIA LAVARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.972.376 y V-17.857.091, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.794 y 146.498, respectivamente, demanda a la Sociedad Mercantil NEW ARRIVAL SHOP 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03/10/2019, bajo el Nº 72, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F, Nº J-413110733, en la persona de su Director-Administrador y Fiador Solidario, ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.086.457, y los ciudadanos GILBERTO BARRETO CANELON Y YELITZA DE CHIQUINQUIRA RIVAS DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.270.774 y V-10.459.508, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios, por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), e igualmente solicita de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre tres (03) bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, identificados de la siguiente manera: 1) Un inmueble constituido por un apartamento y sus anexos distinguido con el número AR-2-9, situado en la Planta Segundo Piso, del Edificio ARAGUANEY, el cual forma parte de la Octava Etapa del Conjunto Residencial y Comercial denominado URBANIZACION BOSQUE ALTO, ubicado en la Planta Industrial de Maracay, avenida Fuerza Aéreas, del Municipio Girardot del Estado Aragua; e inscrito bajo el Código Catastral Nº 01-05-03-06-U1-037-001-071-008-102-009. Dicho apartamento tiene un área aproximada de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts2). Y se encuentra comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo Interno del Edificio, SUR: Con fachada Principal del Edificio; ESTE: Con Fachada interna del Edificio y OESTE: Con Apartamento AR-2-10. Le corresponde Un (01) Puesto de Estacionamiento distinguido con las siglas AR-569, con un área aproximada de Trece Metros Cuadrados (13 mts2) ubicada en el área destinada a tal fin. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde los siguientes porcentaje de condominio: i) Sobre las gastos y cosas comunes sobre el edificio: Araguaney de CERO ENTERO NOVECIENTAS CATORCE MILESIMAS POR CIENTO (0.914%). Dicho inmueble le pertenece al codemandado ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-11.086.457, e inscrito en el Registro de Información Fiscal V-110864570, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2020, inscrito bajo el Nº 2011.195, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.6.1396 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. 2) Un (01) inmueble constituido por un apartamento Nº 2-B, Nº Catastral 01-05-03-03-0-008-014-009-000-002-002, destinado a vivienda, ubicado en la Segunda Planta del Edificio RESIDENCIAS LAS EMMAS, el cual esta edificado sobre una (1) parcela de terreno identificada con el Nº1 1, Manzana L, Calle Ocho (8) cruce con Cuarta Avenida de la Urbanización La Soledad, anteriormente Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua y actualmente Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de 764 Mts.2 y cuyos linderos constan suficientemente en el documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, actualmente Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, el 07 de Marzo de 1990 bajo el Nº 15-folios 39 al 49, Protocolo Primero, Tomo 8 y se dan aquí reproducidos en su totalidad. El apartamento, se encuentra ubicado en la parte norte de la planta segunda del mencionado edificio, tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (148,24 Mts.2). Dicho inmueble le pertenece al codemandado ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-11.086.457, e inscrito en el Registro de Información Fiscal V-110864570, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot, del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2018, Inscrito bajo el Nº 2018.828, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.10215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 y 3) Un (01) Apartamento ubicado en la planta Primer Piso (01), identificado con el Nº 1º y consta de tres habitaciones, tres baños (uno de ellos integrado a la habitación principal), sala, comedor, cocina y lavandero, Dos (02) puestos de estacionamiento identificados con los números 06 y 08 ubicadas uno al lado del otro en la planta semi-sotano y un maletero identificado con la letra y M-3 ubicado en la misma planta que los puestos de estacionamiento Número de catastro 01-05-03-03-0-008-001-0126-000-001-001, del edificio denominado “RESIDENCIAS SOLEDAD LUNA”, ubicado en la Manzana J de la urbanización las Soledad de la Ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 08 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2009, con una superficie aproximada de (103,00 MTS). Dicho inmueble le pertenece a la codemandada ciudadana YELITZA DE CHIQUINQUIRA RIVAS DE RUBIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-10.459.508, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot, del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2010, Inscrito bajo el Nº 2010.544, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.2133 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet). (Cursivas del Tribunal).

El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal).
Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)
Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)
De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Estos dos extremos deben ser cumplidos por la parte actora en su petición de medidas cautelares para que este Juzgador pueda acordar las mismas. Para el caso de marras, el accionante consignó entre las documentales en las cuales fundamenta su pretensión, las siguientes:
1. Copias fotostáticas de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2024, bajo el Nº 7, Tomo 109, Folios 32. Marcado con la letra “A”. Folio 07 al 12.

2. Copia Fotostática de contrato de Transacción Extrajudicial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maray, estado Aragua, en fecha 12 de Junio de 2025, bajo el Nº 44, Tomo 52, Folios 154 al 1458, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Marcado con la letra “B”. Folio 13 al 17.

3. Copias Fotostáticas de Documento de Propiedad de un inmueble debidamente registrado por ante el Registro Público del Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Enero de 2020, inscrito bajo el Nº 2011.195, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.6.1396 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Folio 76 al 81.

4. Copias Fotostáticas de Documento de Propiedad de un inmueble debidamente registrado por ante el Registro Público del Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2018, inscrito bajo el Nº2018.828, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.10215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Folio 82 al 99.

5. Copias Fotostáticas de Documento de Propiedad de un inmueble debidamente registrado por ante el Registro Público del Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.544, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.2133 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Folio 100 al 111.

En virtud de las documentales antes mencionadas, así como lo esgrimido por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas cautelares, procede entonces este Juzgador a verificar si las mismas dan cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, para que sea decretada la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente decisión, por consiguiente de la revisión minuciosa a las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de medidas; se observan los siguientes instrumentos: Documento de Propiedad de un inmueble debidamente registrado por ante el Registro Público del Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Enero de 2020, inscrito bajo el Nº 2011.195, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.6.1396 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Folio 76 al 81, Documento de Propiedad de un inmueble debidamente registrado por ante el Registro Público del Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2018, inscrito bajo el Nº2018.828, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.10215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Folio 82 al 99 y Documento de Propiedad de un inmueble debidamente registrado por ante el Registro Público del Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.544, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.2133 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Folio 100 al 111, por ende, este Jurisdicente constata que ha quedado demostrado en autos que la parte actora puede ser titular de derechos de posible reconocimiento, en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, actuaciones estas que pudieran dar a entender la existencia de un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, por lo que, se desprende la presunción grave de temor al daño, y en consecuencia se entienden cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto implique un adelanto de opinión, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba presentados en la sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes. y así se declara.
En virtud de lo anterior, y visto que a criterio de este Tribunal, la solicitud de medida cautelar nominada de la parte actora, cumple con los extremos de los artículos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar Medidas Preventivas, y siendo las medidas cautelares un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:

1) Un inmueble constituido por un apartamento y sus anexos distinguido con el número AR-2-9, situado en la Planta Segundo Piso, del Edificio ARAGUANEY, el cual forma parte de la Octava Etapa del Conjunto Residencial y Comercial denominado URBANIZACIÒN BOSQUE ALTO, ubicado en la Planta Industrial de Maracay, avenida Fuerza Aéreas, del Municipio Girardot del Estado Aragua; e inscrito bajo el Código Catastral Nº 01-05-03-06-U1-037-001-071-008-102-009. Dicho apartamento tiene un área aproximada de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts2), y se encuentra comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo Interno del Edificio, SUR: Con fachada Principal del Edificio; ESTE: Con Fachada interna del Edificio y OESTE: Con Apartamento AR-2-10. Le corresponde Un (01) Puesto de Estacionamiento distinguido con las siglas AR-569, con un área aproximada de Trece Metros Cuadrados (13 mts2) ubicada en el área destinada a tal fin. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde los siguientes porcentaje de condominio: i) Sobre las gastos y cosas comunes sobre el edificio: Araguaney de CERO ENTERO NOVECIENTAS CATORCE MILESIMAS POR CIENTO (0.914%). Dicho inmueble le pertenece al codemandado ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-11.086.457, e inscrito en el Registro de Información Fiscal V-110864570, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2020, inscrito bajo el Nº 2011.195, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.6.1396 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
2) Un (01) inmueble constituido por un apartamento Nº 2-B, Nº Catastral 01-05-03-03-0-008-014-009-000-002-002, destinado a vivienda, ubicado en la Segunda Planta del Edificio RESIDENCIAS LAS EMMAS, el cual esta edificado sobre una (1) parcela de terreno identificada con el Nº1 1, Manzana L, Calle Ocho (8) cruce con Cuarta Avenida de la Urbanización La Soledad, anteriormente Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua y actualmente Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de 764 Mts.2 y cuyos linderos constan suficientemente en el documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, actualmente Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, el 07 de Marzo de 1990 bajo el Nº 15-folios 39 al 49, Protocolo Primero, Tomo 8 y se dan aquí reproducidos en su totalidad. El apartamento, se encuentra ubicado en la parte norte de la planta segunda del mencionado edificio, tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (148,24 Mts.2). Dicho inmueble le pertenece al codemandado ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-11.086.457, e inscrito en el Registro de Información Fiscal V-110864570, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot, del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2018, Inscrito bajo el Nº 2018.828, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.10215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
3) Un (01) Apartamento ubicado en la planta Primer Piso (01), identificado con el Nº 1º y consta de tres habitaciones, tres baños (uno de ellos integrado a la habitación principal), sala, comedor, cocina y lavandero, Dos (02) puestos de estacionamiento identificados con los números 06 y 08 ubicadas uno al lado del otro en la planta semi-sotano y un maletero identificado con la letra y M-3 ubicado en la misma planta que los puestos de estacionamiento Número de catastro 01-05-03-03-0-008-001-0126-000-001-001, del edificio denominado “RESIDENCIAS SOLEDAD LUNA”, ubicado en la Manzana J de la urbanización las Soledad de la Ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 08 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2009, con una superficie aproximada de (103,00 MTS). Dicho inmueble le pertenece a la codemandada ciudadana YELITZA DE CHIQUINQUIRA RIVAS DE RUBIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-10.459.508, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot, del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2010, Inscrito bajo el Nº 2010.544, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.2133 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Un inmueble constituido por un apartamento y sus anexos distinguido con el número AR-2-9, situado en la Planta Segundo Piso, del Edificio ARAGUANEY, el cual forma parte de la Octava Etapa del Conjunto Residencial y Comercial denominado URBANIZACIÒN BOSQUE ALTO, ubicado en la Planta Industrial de Maracay, avenida Fuerza Aéreas, del Municipio Girardot del Estado Aragua; e inscrito bajo el Código Catastral Nº 01-05-03-06-U1-037-001-071-008-102-009. Dicho apartamento tiene un área aproximada de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts2), y se encuentra comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo Interno del Edificio, SUR: Con fachada Principal del Edificio; ESTE: Con Fachada interna del Edificio y OESTE: Con Apartamento AR-2-10. Le corresponde Un (01) Puesto de Estacionamiento distinguido con las siglas AR-569, con un área aproximada de Trece Metros Cuadrados (13 mts2) ubicada en el área destinada a tal fin. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde los siguientes porcentaje de condominio: i) Sobre las gastos y cosas comunes sobre el edificio: Araguaney de CERO ENTERO NOVECIENTAS CATORCE MILESIMAS POR CIENTO (0.914%). Dicho inmueble le pertenece al codemandado ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-11.086.457, e inscrito en el Registro de Información Fiscal V-110864570, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2020, inscrito bajo el Nº 2011.195, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.6.1396 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
2) Un (01) inmueble constituido por un apartamento Nº 2-B, Nº Catastral 01-05-03-03-0-008-014-009-000-002-002, destinado a vivienda, ubicado en la Segunda Planta del Edificio RESIDENCIAS LAS EMMAS, el cual esta edificado sobre una (1) parcela de terreno identificada con el Nº1 1, Manzana L, Calle Ocho (8) cruce con Cuarta Avenida de la Urbanización La Soledad, anteriormente Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua y actualmente Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de 764 Mts.2 y cuyos linderos constan suficientemente en el documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, actualmente Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, el 07 de Marzo de 1990 bajo el Nº 15-folios 39 al 49, Protocolo Primero, Tomo 8 y se dan aquí reproducidos en su totalidad. El apartamento, se encuentra ubicado en la parte norte de la planta segunda del mencionado edificio, tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (148,24 Mts.2). Dicho inmueble le pertenece al codemandado ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-11.086.457, e inscrito en el Registro de Información Fiscal V-110864570, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot, del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2018, Inscrito bajo el Nº 2018.828, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.10215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
3) Un (01) Apartamento ubicado en la planta Primer Piso (01), identificado con el Nº 1º y consta de tres habitaciones, tres baños (uno de ellos integrado a la habitación principal), sala, comedor, cocina y lavandero, Dos (02) puestos de estacionamiento identificados con los números 06 y 08 ubicadas uno al lado del otro en la planta semi-sotano y un maletero identificado con la letra y M-3 ubicado en la misma planta que los puestos de estacionamiento Número de catastro 01-05-03-03-0-008-001-0126-000-001-001, del edificio denominado “RESIDENCIAS SOLEDAD LUNA”, ubicado en la Manzana J de la urbanización las Soledad de la Ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 08 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2009, con una superficie aproximada de (103,00 MTS). Dicho inmueble le pertenece a la codemandada ciudadana YELITZA DE CHIQUINQUIRA RIVAS DE RUBIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-10.459.508, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot, del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2010, Inscrito bajo el Nº 2010.544, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.2133 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
TERCERO: Se designa como correo especial a la abogada en ejercicio FRANCIS ISABEL SANABRIA LAVARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, a los fines de que remita el oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot, del Estado Aragua y consigne las resultas correspondientes por ante este Juzgado.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO





Exp. N° 43.467 (Cuaderno de Medidas)
HT/MJ/JD