REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Noviembre de 2025
215° y 166°
En virtud de lo ordenando en auto de esta misma fecha, así como la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente juicio, se evidencia que al folio 215 de la Segunda Pieza del expediente de marras, corre inserta diligencia consignada en fecha 12 de Noviembre de 2025, suscrita por el profesional del derecho JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.524, presentada por ante la secretaría de este despacho, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…Siendo así, como ha sido expuesto por este Apoderado, y habiendo sido recibido el Informe solicitado a la SUDEBAN; con todo respeto, ratifico mi solicitud de fecha veinticuatro (24) de Marzo del corriente año 2.025, respecto a dejar sin efecto, como prueba, el Informe solicitado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ello, a los fines de que el proceso judicial en curso continúe hacia la etapa procesal siguiente, sin más dilación…” (Subrayado y negrita del tribunal)
A tal efecto, para este Juzgador le resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente se observa de las actas insertas al expediente de marras que por auto de fecha 24 de Septiembre de 2024, fue dictado auto de admisión de pruebas por este despacho, en el cual se admitió la prueba de informes dirigida al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y se ordenó librar oficio a la referida entidad con el N° 420-2024.
En corolario, mediante diligencia inserta al folio 81, el Apoderado Judicial de la parte actora desiste de la prueba ut supra mencionada y solicita la reanudación de la causa.
Así las cosas, este Juzgado por auto de fecha 26 de Marzo de 2025, el cual riela a los folios 82 y 83, se ratificó la prueba de informes dirigida a la Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en tal sentido se libró nuevo oficio signado con el Nro. 129-2025.
De seguida, el alguacil de este despacho dejó constancia mediante su consignación de fecha 19 de Junio de 2025, la cual corre a los folios 204 al 206, de haberse trasladado a los fines de llevar el oficio previamente mencionado.
Finalmente, por medio de diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante-reconvenida, nuevamente ratifica su pedimento de desistir de la prueba de informes promovida. (Folio 215)
Ahora bien, en virtud de lo anterior, se debe partir por indicar que al momento de interponer una demanda por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante de la misma, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción a los fines de activar el aparato jurisdiccional, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación. Esto se traduce en la necesidad que tiene el particular interesado de demostrar de manera continua su interés en obtener una decisión en la pretensión incoada, la cual se denota mediante el cumplimiento de las obligaciones surgidas en la sustanciación de este, dando cabal cumplimiento al impulso procesal requerido.
Para el caso del lapso probatorio, es menester para quien aquí suscribe que el mismo constituye la posibilidad contemplada en nuestra Carta Magna por medio de la cual las partes pueden ejercer su derecho a la defensa mediante la incorporación a las actas del expediente de todos aquellos medios probatorios que sirvan de sustento para los alegatos o defensas propuestas en sus respectivos escritos, así, tanto la parte accionante como la accionada dentro del lapso procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil deberán consignar todos aquellos documentos que permitan generar convicción sobre lo expresado y así mismo lograr la incorporación al proceso de aquellas pruebas que por su naturaleza deban ser peticionadas a otros entes. Sin embargo en el segundo caso expuesto, la obligación del interesado no se agota con la sola petición al Juzgado del requerimiento del medio del cual quiera valerse, sino que surge entonces el deber insalvable de lograr la efectiva incorporación del mismo una vez que ha sido admitido, pues, es el promovente quien tiene la necesidad probatoria de acreditar o desacreditar algún hecho controvertido con el fin de obtener la sentencia que logre plasmar positivamente la pretensión o las defensas, o excepciones propuestas. Vale decir, la actividad probatoria desplegada por las partes procesales no culmina con la promoción de pruebas, sino que continúa con la obligación de impulsar la evacuación de aquellas que fueron admitidas en la oportunidad procesal pertinente, en este sentido, este Juzgador considera necesario mencionar lo establecido Sala en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:
“Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Cónsono con lo anterior, resulta pertinente para este Juzgador hacer mención del criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.417, de fecha 2 de junio de 2.003, la cual es del tenor siguiente:
“El artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Así las cosas, visto lo antes mencionado, se hace igualmente necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp: Nº. AA20-C-2006-000950, en fecha 13 de Diciembre de 2.007, en la cual se asentó que el derecho de la prueba representa la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso y que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, con relación a lo último, la Sala de Casación Civil en sentencia número 327, del 13 de junio del año 2016 (caso: Venezolana De Filtros, C.A. contra Industrias Filtros Laboratorios Infil, C.A.), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el a quo negó la evacuación de la prueba de informes con base en que la parte demandada y promovente de la prueba, no habría solicitado la prórroga para la evacuación de la misma, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas habría vencido en fecha 13/08/13, es decir, en el último día de los diez que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones.A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.” (Énfasis de quien suscribe como ponente.) Pues bien, verificados los hechos que dimanan del recorrido del iter procesal señalados con anterioridad, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala se permite concluir que la reposición de la causa al estado de que se evacuen las pruebas de informes solicitadas por las partes sentenciada por el juez ad-quem, resulta inútil al proceso, pues ambas partes renunciaron tácitamente a la evacuación de la referida prueba, al no impulsar debidamente la incorporación del medio de convicción a los autos. Ello se evidencia con palmaria claridad, incluso desde el auto de admisión de la prueba, debido a que en esa misma oportunidad el juez de primer grado de jurisdicción no libró el oficio a la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) en Delitos Comunes y Estafa del estado Aragua, y la parte actora promovente no se alzó ante tal omisión, ni diligenció para lograr la respectiva incorporación de la prueba en autos, lo cual denota con meridiana claridad, el abandono o renuncia de la prueba ante el incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella referida en acápites anteriores, por tanto, no puede el judicante impulsar la consecución del fin del lapso probatorio, cuando la misma parte demandante no mostró interés en logar la evacuación de la prueba de informes admitida.”
Es por todo lo antes expuesto, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados, tomando en consideración el derecho a la prueba de las partes en la presente causa, visto que la parte promovente desistió de la tantas veces mencionada prueba de informes, relativa a la solicitud requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, concerniente a la sentencia o forma de conclusión del proceso cursante al expediente signado con el N° 49.807 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), en fecha 24 de Marzo de 2025 y posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2025, y visto que el procedimiento no puede estar indefinidamente suspendido, ya que esto va en contra de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido objeto e interpretación de nuestro máximo Tribunal, y se ha establecido que el derecho a la tutela judicial eficaz, incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz, y tomando en consideración la potestad de los Jueces procurar la estabilidad en los juicios, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello que a los fines de dar continuidad a la presente causa, es forzoso establecer que existe una renuncia a la prueba de informes dirigida a la Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se DESECHA dicha prueba del proceso, y una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes del presente auto, la causa se reanudada y comenzará a transcurrir el término para la presentación de los Informes a tenor de lo establecido en el artículo 511 ejusdem. Y así se decide. Es todo.
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. 43.283
HT/MJ/SR.-
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