REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 215° y 166°
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESUS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.891.264, V.-17.470.000, V.-17.470.001 y V.-21.273.151, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ISABEL VARGASA y RAIDA TAMARA GÓMEZ MONTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 151.441 y 151.470, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 23/09/2008, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-8.266.126, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.367.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 43.253.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Único
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente juicio, se evidencia que a los folios 46 al 53 corre inserta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por este Juzgado en fecha 20 de Noviembre de 2025, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido incoada.
Consecuentemente en fecha 21 de Noviembre de 2025, mediante diligencia inserta al folio 54 del presente cuaderno, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, debidamente asistido por el abogado JUAN TOVAR, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, ejerce recurso de apelación contra la prenombrada decisión.
Finalmente, riela folio 56 del expediente de marras, corre inserta diligencia consignada en fecha 24 de Noviembre suscrita por el abogado JUAN TOVAR GALIANO, ut supra identificado, mediante la cual desiste del recurso de apelación incoado, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…muy respetuosamente con la venia de estilo ocurro ante la competente autoridad a objeto de DESISTIR del recurso de apelación contra la sentencia definitiva que dirimió in limini litis el presente Amparo Constitucional Sobrevenido que consta en el Cuaderno Separado de este expediente…” (Subrayado y negrita del tribunal)
A tal efecto, para este Juzgador le resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En derecho procesal, el desistimiento es una forma de autocomposición procesal, que consiste en la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Al respecto, considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de julio de 2.006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, respecto a los requisitos indispensables que debe reunir dicho desistimiento, y a tal efecto, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Es así como se entiende que el mismo constituye una forma anormal otorgada a la parte actora de un determinado juicio de terminar el procedimiento o acción incoada de forma anticipada.
En el caso que nos ocupa, la renuncia o desistimiento del recurso de apelación, es una figura procesal que esta implícitamente prevista en nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que establece la condena en costas de quien desista del cualquier recurso, y significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado al no tener interés de oponerse a ella. Solo corresponde al Juez examinar tal desistimiento del Recurso que hizo la parte actora para proceder a impartirle su correspondiente homologación.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 263 y 282, disponen lo siguiente:
Artículo 263, del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
De la interpretación que se hace, sobre el mencionado artículo 263, del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y el articulo 282 ejusdem, hace referencia a quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiese interpuesto, pagara las costas si no hubiere pacto en contrario.
En este sentido, por cuanto se evidencia que el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN en la presente causa, se realizó conforme a lo previsto en el precitado artículo, tales actuaciones se realizaron conforme a derecho. Igualmente se evidencia de autos, que en el asunto que nos ocupa, la parte demandante apelante quien desiste tal y como lo establece los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil se encuentra facultada y con capacidad procesal para Desistir del Recurso de Apelación en el presente juicio, en base a las normas antes mencionadas considera este juzgador procedente el Desistimiento del Recurso de Apelación. Así se decide.-
Ahora bien por cuanto se observa de las actas que conforman el presente asunto que efectivamente que la parte recurrente desiste del recurso de apelación formulado en el presente Expediente signado con el Nro. 43.253, y constatadas todas las actuaciones cursantes en autos, se observa que la parte que formula el desistimiento del recurso de apelación tiene legitimación procesal para hacerlo, no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, considera este Tribunal que ello es suficiente para impartirle su homologación. Así se declara.-.
Asimismo al evidenciarse que sobre esta materia no está prohibida los DESISTIMIENTOS tal y como ha quedado establecido, quien Desista de cualquier recurso, y significa una aceptación tácita de la sentencia apelada o del auto decisorio, al no tener interés alguno de oponerse a ella, éste Juzgador considera procedente la Homologación del Desistimiento del Recurso de Apelación en relación al juicio por deslinde por la parte demandante, y por consiguiente procede este Tribunal a dictar su respectiva Homologación, tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, efectuado en fecha 24 de Noviembre de 2025, por el abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.367, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 23/09/2008, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-8.266.126, en su carácter de Presidente, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por este despacho en fecha 20/11/2025, todo de conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Notifíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación. –
JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. 43.253
HT/MJ.-
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