REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Noviembre de 2025
215º y 166º

PARTE ACTORA: MAIDELYN YOLET REQUENA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.429.887, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.637

PARTE ACCIONADA: HELTON MARTÍN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.929.589

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: 43.484

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).

Único

De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y a tal efecto, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) Yo, MAIDELYN YOLET REQUENA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.429.887 de nacionalidad venezolana, mayor de edad, correo electrónico abogadamaidelynr@hotmail.com, teléfono móvil celular numero 04243162544 domiciliado en la calle la soledad Nro.39-1 las mayas el limón, debidamente asistida en este acto en mi propio nombre MAIDELYN YOLET REQUENA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.429.887 de nacionalidad venezolana, mayor de edad, correo electrónico abogadamaidelynr@hotmail.com, teléfono móvil celular numero 04243162544 debidamente inscrita en el inpre abogado bajo el Nro. 221.637 ocurre ante usted ciudadano juez a los fines de DEMANDAR, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHOS deriva DEL HECHO CIERTO de unión con el ciudadano HELTON MARTIN MÁRQUEZ quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.929.589 correo electrónico heltonmarquez56@gmail.com, teléfono celular 04143883769, domiciliado calle Mariño casa Nro. 11 barrió 19 de abril Turmero municipio Mariño, estado Aragua.
…Omissis…
Que durante el período comprendido entre marzo año 2022 hasta septiembre 2025, mantuve una relación de hecho estable, pública y notoria como pareja con el ciudadano HELTON MARTIN MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad N.° V12.929.589, con quien compartí vida en común bajo un mismo techo, en condiciones similares a la del matrimonio.
…Omissis…
Durante dicha convivencia, fue adquirido un emprendimiento ubicado en av. Caracas sector niño Jesús, local N° 1 frente a la Iglesia Parroquia El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua. Y del fruto de esa primera sede surgiendo la segunda sede ubicada en centro comercial san Jacinto Edo Aragua. Dicho locales funciona bajo la figura jurídica de Emprendimiento Helton Márquez de fecha de emisión 07/01/2025 según registro Nro. CRNE2025/1068 Certificación de Registro Nacional de Emprendimiento de la patria para construir la prosperidad con número de registro de información fiscal J-506479516 funcionando con nombre comercial (HELADERÍA GALAXY CREAM) y un vehículo marca Ford modelo 2457 explore color rojo serial de carrocería 1FMEU74827UA70889 AÑO 2007 PLACA AGA-20M SERIAL 7UA70889 USO PARTICULAR el cual le pertenece según contrato AUTOS K J 41143615-1 Compra venta y consignación de vehículos nuevos y usados de fecha marzo 2025 está en su uso y circulación y dicho traspaso legal está en proceso por el cocesionario ubicado en av. Bolívar norte casa- quinta sector san José en la ciudad de valencia. fue obtenido con el esfuerzo conjunto de ambos, tanto en lo económico como en lo domestico, contribuyendo cada uno según sus capacidades y posibilidades.

Por lo tanto, declaro que me corresponde legítimamente el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del referido inmueble, en virtud del principio de comunidad de vida, esfuerzo común y contribución mutua que caracterizó nuestra relación. (…)”

Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgador observa que la parte actora, interpone la presente acción por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con base a la relación concebida entre el ciudadano HELTON MARTÍN MÁRQUEZ, y la parte actora la ciudadana MAIDELYN YOLET REQUENA BARRIOS, en un lapso de cuatro (04) años; en tal sentido, este Juzgador previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Se debe partir por indicar que el proceso se desarrolla con el cumplimiento de determinados actos realizados por las partes al momento de incoar una acción, el cual tiene inicio desde el momento en que un individuo interpone su escrito libelar ante el Tribunal competente, activando el aparato jurisdiccional.
Sin embargo, al momento de interponer la misma ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, dado que este Tribunal tiene competencia para conocer los asuntos meramente relacionados a la materia civil y mercantil, correspondería a los sujetos interesados hacer su pretensión dando cumplimiento a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil y lo que en él se contempla.
Así las cosas, a criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.(Negritas del Tribunal)

Es así como se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

Por todo lo antes expuesto, corresponde a este juzgador pasar a verificar en el caso bajo estudio que se encuentren llenos tales requisitos de Ley, y en tal sentido, se debe partir por entender que el procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, es aquella acción ejercida por el demandante con el objetivo de que se le reconozca formalmente una relación de hecho, que existió durante un lapso de tiempo sin estar casados ni con impedimentos legales para contraer matrimonio.
Así las cosas, este Juzgador de la revisión exhaustiva al escrito libelar presentado, evidencia que la parte actora, no establece su fundamentación legal ni se entiende o especifica cuál es su pretensión, es por lo que, sin cumplir con lo exigido en los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4° y 5°, se insta a la parte actora, a mencionar de forma clara y lacónica el objeto de la pretensión, así como la fundamentación jurídicas en la que se sustenta, y deberá establecer de forma concisa los hechos en lo que se basa; requisitos Sine qua non para la admisibilidad de una demanda.
En virtud de lo anterior, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, sin cumplir en su totalidad con los requisitos exigidos previamente mencionados; en tal sentido, este Juzgador le hace saber a la parte accionante ut supra identificada, que en cumplimiento con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberá consignar a los autos la fundamentación de derecho y del objeto de su pretensión, en virtud de que resulta esencial que la demanda contenga la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, así como el objeto en que se base su pretensión; a fin de garantizar que se respeten los principios del debido proceso y se protejan los derechos de las partes intervinientes.
En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar lo previamente indicado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la notificación ordenada a la parte accionante a los fines de que haga la corrección respectiva, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada, que en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la notificación ordenada, corrija las omisiones señaladas para dar cumplimiento a los requisitos formales, exigidos y dogmáticamente establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 03:00 pm.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.487
HETA/MJ/GL.-