REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Noviembre del 2.025
215° Y 166°
PARTE ACTORA: ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.433.855.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas RUTH ARIAS Y NELLY ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 133.806 y 59.461, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO y YULETZY TEMPO MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.076.179 y V-14.728.997, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 41.138
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA - (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
ÚNICO
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de Febrero del 2010, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, con motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, asistido por las abogadas RUTH ARIAS Y NELLY ARIAS, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO y YULETZY TEMPO MIJARES, todos ut supra identificados en el encabezado del presente fallo; correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 41.138 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) siendo admitida en fecha 15 de abril de 2010.
En fecha 03/11/2025, se Aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente de este Tribunal abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Juzgador que la última diligencia realizada por la parte actora para dar impulso a la presente causa fue en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual consigna copias simple de los folios N° 153 al 166, así mismo solicita que las mismas sean agregadas al legajo de copias certificadas con el fin de ser remitidas al Juzgado Superior Civil; sin que luego de esta conste algún acto procesal que demostrara interés por las partes de darle impulso a la misma, transcurriendo con creces el lapso de Un (01) año sin que la parte actora haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Cursivas del Tribunal)
En virtud del artículo antes transcrito, es importante destacar que la palabra perención proviene del latín peremptio, de perimere que significa destruir, demoler, devastar. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), define la perención como la prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber gestiones de la partes. Y en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos. Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2.001, estableció lo siguiente:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente la misma Sala en Sentencia Nº 853 de fecha 05 de Mayo de 2.006, en relación a lo obligación de los Jueces de pronunciarse con respecto a la perención, asentó:
“….Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.” (Cursivas del Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, este Juzgador de la revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha operado la Perención de la Instancia establecida en el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil por cuanto consta a los autos que el último impulso procesal realizado por el accionante en el expediente de marras fue en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual consigna copias simple de los folios N° 153 al 166, así mismo solicita que las mismas sean agregadas al legajo de copias certificadas con el fin de ser remitidas al Juzgado Superior Civil; es por ello que resulta forzoso declarar la Perención Anual de la Instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 adminiculado con el artículo 269 de la ley adjetiva civil venezolana, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y sí se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara; PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, con motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.433.855, asistido por las abogadas RUTH ARIAS Y NELLY ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 133.806 y 59.461, respectivamente, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO y YULETZY TEMPO MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.076.179 y V-14.728.997, respectivamente, en el expediente signado bajo el N° 41.138 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). Así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales. En virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes la cual deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025).- 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE
ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
Exp. Nº 41.138
HETA/MJ/GL.-
|