REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Noviembre de 2025
215° y 166°
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIANS ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.263.115.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, CLARET EVELYN MALUENGA y JAZMIN C. DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.281, 70.838 y 156.044, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS ESTHER GONZÁLEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.193.091.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 41.345
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
ÚNICO
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de Febrero de 2011, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, con motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano WILLIANS ENRIQUE HERNANDEZ, asistido por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, ambos ut supra identificados en el encabezado del presente fallo; correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 41.345 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) siendo admitida en fecha 04 de Abril de 2011.
Posteriormente, por auto de fecha 03/05/2011, se ordena librar despacho de comisión a los fines de practicar la citación a la parte accionada. Y asimismo por auto inserto al folio 50 se ordena suspender el presente procedimiento
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Juzgador que la última diligencia realizada por la parte accionante para dar impulso a la presente causa fue el 15 de Abril de 2011, sin que conste a los autos que la parte haya realizado los actos respectivos tendentes a asegurar la práctica de la citación de la accionada de autos, siendo su carga procesal satisfacer oportunamente tal obligación.
En efecto, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial establece el deber que tiene el demandante de dejar constancia mediante diligencia que suministró los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal.
Por ende, la omisión o incumplimiento de este deber en el lapso de treinta (30) días continuos acarreará la perención de la instancia, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …” (Cursivas del Tribunal)
En virtud de los artículos antes transcrito, es importante destacar que la palabra perención proviene del latín peremptio, de perimere que significa destruir, demoler, devastar. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), define la perención como la prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber gestiones de la partes. Y en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes o por el incumplimiento de sus deberes como principal interesado tal y como reza el artículo supra mencionado, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes, la cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos. Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2.001, estableció lo siguiente:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente la misma Sala en Sentencia Nº 853 de fecha 05 de Mayo de 2.006, en relación a lo obligación de los Jueces de pronunciarse con respecto a la perención, asentó:
“….Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.” (Cursivas del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, este Juzgador de la revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha operado la Perención Breve de la Instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil por cuanto consta a los autos que el último impulso procesal realizado por el accionante en el expediente de marras fue en fecha 15 de Abril de 2011. Asi mismo, no se aprecia que la parte accionante haya solicitado el abocamiento de los distintos jueces que han regentado este Juzgado, así como tampoco ha solicitado la reanudación de la causa en virtud de lo establecido en la resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con motivo de la paralización en virtud de la Pandemia Covid-19, y por cuanto ha transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 y adminiculado con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, poniéndose fin al conocimiento de la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a los términos expresados en criterio de la Sala y la norma in comento. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara; PRIMERO: PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa, con motivo del juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano WILLIANS ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.263.115, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana GLADYS ESTHER GONZÁLEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.193.091, en el expediente signado bajo el N° 41.345 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). Así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales. En virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes la cual deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025).- 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE
ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
Exp. Nº 41.345
HETA/MJ/SR.-
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