REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de Noviembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: N° 41.387
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.886.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NILDA J. ESCOVAL VADEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.086
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO LAJARIN MORA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.898.408
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.244
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
En fecha 25 de Abril del año 2011, este Juzgado le da entrada a la Distribución signada con el Nro. 813 proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto inserto al folio 03 de las presentes actuaciones.
Consecuentemente, mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2011, se ADMITE la acción incoada y se ordena emplazar a la parte accionada.
Riela a los folios 24 al 39 comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Ibarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual dejan constancia de haber sido infructuosa la citación de la parte accionada.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2011, inserto al folio 41 se ordena librar cartel de citación a la parte accionada.
Cumplida la formalidad de publicación del mencionado cartel, por auto de fecha 24 de Abril de 2012, se designa como defensor ad-litem a la abogada LAUDY DEL CAMREN TINEO ACHA. (Folio 64)
Previa aceptación de su designación, la defensora designada consigna escrito de contestación a la demanda, inserto al folio 73.
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2013 se ordena agregar los escritos de prueba consignados; y asimismo por auto que riela al folio 103 se pronuncia este Juzgado en relación a los mismos.
Riela al folio 105, auto proferido por este despacho mediante el cual se abre el término para presentar informes.
En corolario, por auto de fecha 11 de Abril de 2013, inserto al folio 106, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa. No habiendo con posterioridad a ello ninguna otra actuación.
-II-
Precisado lo anterior, se hace pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, este Jurisdicente considera menester indicar que al momento de interponer una determinada acción ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante de la misma, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción a los fines de activar el aparato jurisdiccional, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación, so pena que de incumplir los mismos pueda ser declarado la perención o el decaimiento de su actuación; todo ello en virtud de que su inactividad se traduce irremediablemente en una pérdida del interés procesal por la parte actora. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, N° 0491 de fecha 08/08/2022)
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala número 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
A tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 652 del 26 de Noviembre de 2021, en los siguientes términos:
“(...) Como punto previo, esta Sala constata que desde el 3 de marzo de 2020 –oportunidad en que el ciudadano (…) abogado en ejercicio y actuando en nombre propio, solicitó celeridad en la tramitación de la presente causa– hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que el demandante haya realizado actuación alguna que demuestre su interés procesal en que se decida la presente causa.
En tal sentido, esta Sala ha señalado que el interés procesal no solo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, so pena de la extinción de la acción y, por ende, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés…. (…)” (Negritas de este Juzgado)
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
Asimismo, por cuanto se evidencia que la presente causa se mantuvo en estado de sentencia hasta la presente fecha, es por lo cual resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la resolución N° 05-2020 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre del año 2020, referente a las causas activas durante la pandemia COVID-19, en la cual sostuvo:
“…DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre…”
En consecuencia, en aplicación a las jurisprudencias previamente mencionadas y la resolución parcialmente transcrita al caso sub iudice, se evidencia que la causa contenida en el expediente de marras siguió su curso en todos sus lapsos de conformidad con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil, quedando paralizada tal y como se desprende al folio 106, sin que la parte accionante efectuase alguna actuación tendente a obtener un pronunciamiento.
En este mismo orden de ideas, se denota con meridiana claridad, que el presente expediente se dejó inactiva un tiempo suficientemente largo para que este Director del Proceso presuma que la parte actora realmente no tiene interés procesal, para que se le administre justicia a través de las resultas del presente juicio conforme a derecho; y siendo que la última actuación de la demandante, ciudadano PEDRO PEÑA, ut supra identificada, se materializó el 24.10.2013, fecha en la cual el referido ciudadano solicitó el abocamiento en la presente causa; por lo tanto se evidencia que desde el día en que se realizó la mencionada actuación antes señalada, hasta la presente fecha, han transcurrido en demasía más de Doce (12) años, sin que el mismo ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, hayan realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la continuación y culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
Así las cosas, a este Juzgador no le cabe el menor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal del accionante en ver satisfecha su pretensión, es decir, en que se le administre justicia, por tanto, es procedente en derecho que se declare la falta de interés procesal del actor. Y así se decide.-
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en el presente expediente con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano PEDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.886.480.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Públiquese, Notifíquese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Tres (03) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 P.M.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 41.387
HETA/MLJP/SR.-
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