REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Noviembre de 2025
215º y 166º
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado constata que a la fecha cierta del presente auto se encuentra vencido el lapso de abocamiento en la presente causa, y a los fines de establecer certeza jurídica sobre los actos procesales subsiguientes en el presente procedimiento, es por lo que se hace necesario hacer un recuento de las actuaciones contenidas en los siguientes términos:
En primer lugar, se aprecia que se desprende de los folios 39 y 40, Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, a través de la cual el precitado Juzgado se declaró incompetente por la cuantía, para conocer del presente asunto.
Asimismo, previa solicitud de este despacho, el mencionado Juzgado de Municipio remitió mediante oficio N° 1060-2025 de fecha 25/09/2025, inserto al folio 52 del presente expediente, cómputo de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal, del cual se desprende que en mes de agosto discurrieron los días de despacho siguientes: De Agosto de 2025: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14, siendo esta última fecha en la cual fue remitida la causa a la distribución de los tribunales de primera instancia. Ahora bien, este Juzgador se aboco al conocimiento del presente asunto el 23 de septiembre de 2.025, librándose boleta de notificación a la parte accionante, la cual se tuvo por notificada en fecha 27 de octubre de 2.025,
Precisado lo anterior este juzgador conforme a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. (Negrillas del tribunal)
El precitado artículo, no solo supone la facultad del Juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Al respecto, cabe citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En tal sentido, de las normativas previamente transcritas se denota la importancia de la función jurisdiccional del Juez como garante de los derechos esenciales contenidos en nuestra Constitución, el cual tiene el deber de reponer la causa cuando exista algún irrito. Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 69 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual textualmente dispone:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75” (Negritas de este Juzgado)
En corolario, de la norma supra transcrita, se evidencia que la norma adjetiva civil establece un lapso para que las partes haciendo uso de sus derechos esenciales puedan solicitar la regulación de competencia respectiva cuando así lo consideren conveniente, lo cual de las actuaciones insertas al expediente de marras se evidencia que el mencionado Tribunal no dio cumplimiento a lo ut supra expresado, lo que inexorablemente desemboca en subversión procesal, al no habérsele otorgado a las partes el lapso respectivo para ejercer el recurso respectivo, por lo cual este Juzgador, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en el artículo 334 constitucional, concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 12, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de resguardar los principios de seguridad jurídica, certeza de celebración de los actos procesales y derecho a la defensa, conforme igualmente a los postulados desarrollados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena REPONER la causa al estado que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abra el respectivo lapso para que las partes puedan ejercen si así lo consideran la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la sentencia proferida en fecha 11 de Agosto de 2025, que riela a los folios 39 y 40 ambos inclusive, declarándose igualmente la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha decisión, en tal sentido SE ORDENA la remisión de la presente causa al precitado Juzgado, a los fines de que sirvan dar cumplimiento a lo previamente expuesto. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAMNY JIMÉNEZ
EXP. 43.458
HT/MJ/SR.-