JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Noviembre de 2025
215º 166º 26°
EXPEDIENTE: 50422-2025
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO POR UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
DEMANDANTE: YALITZA YAMILEX PIÑA GUERE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.781.179.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER SIERRA CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°183.202.
DEMANDADO: Herederos conocidos y desconocidos del De cujus ciudadano EDUARDO NAPOLES CRUZ quien era titular de la cedula de identidad N° E-84.587.925.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
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SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales correspondiente a la presente demanda de acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO POR UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana: YALITZA YAMILEX PIÑA GUERE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.781.179, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER SIERRA CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°183.202, folios (01 al 05), en el cual la parte actora no cumplió con la totalidad de los requisitos de ley establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la reiterada jurisprudencia patria . En consecuencia para este tribunal poder pronunciarse sobre la admisión o no en la presente demanda y con atención a los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario está prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil a los cuales se debe dar cabal cumplimiento, INSTÓ a la Parte Actora, a subsanar el libelo de la demanda con referencia a la indicación de la parte demandada (En consecuencia de la revisión exhaustiva del libelo y del acta de defunción marcada y consignada por la parte actora con la letra “A” se desprende que el De cujus ciudadano EDUARDO NAPOLES CRUZ identificado en autos, dejo descendientes , siendo estos los ciudadanos: GELY NAPOLES AVILA , ALIENA NAPOLES BAZO y EDWARD GUSTAVO NAPOLES FERNANDEZ identificados en la referida acta , y con la finalidad de que sean emplazados, para que comparezcan por ante este Tribunal a fin de que se hagan parte y expongan lo que crean conveniente en relación a la presente demanda para ello se insta a la parte actora señalar los domicilios de las prenombrados ciudadanos y su identificación completa, así como la especificación exacta de la fecha de inicio y de culminación de la relación que se busca establecer como unión concubinaria, en base al artículo 340 numeral 2°, 5°, y 341 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2025 y se otorgó un lapso perentorio de 30 días continuos a partir de la publicación del referido auto.
En fecha 21 de octubre de 2025 se recibe escrito de reforma del libelo de la demanda presentado por la parte actora, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 02/10/2025 emitido por este tribunal en cuanto a la subsanación del libelo de la demanda Identificando así a la parte demanda ( herederos conocidos) y su domicilio siendo estos los ciudadanos: los ciudadanos GELY NAPOLES AVILA , ALIENA NAPOLES BAZO y EDWARD GUSTAVO NAPOLES FERNANDEZ identificados en el acta de defunción del ciudadano EDUARDO NAPOLES CRUZ quien era titular de la cedula de identidad N° E-84.587.925., de igual forma la parte actora indicó el inicio de su relación de unión concubinaria con el mencionado de cujus, siendo esta el día sábado 02 de abril de 2022 y culminado la misma en fecha sábado 10 de mayo de 2025 teniendo un duración de tres años , un mes y ocho días la referida relación , cumpliendo así con solicitado por el tribunal para su admisión. Ahora bien del referido escrito de subsanación y reforma se desprende lo siguiente: “… En este mismo orden de ideas en lo que respeta al niño que lleva por nombre: EDWARD GUSTAVO NAPOLES FERNANDEZ, quien es venezolano, fecha de nacimiento 25/02/2018, Domiciliado o resindenciado en la Calle Lara, Casa N° 93-ABarrio Brisas del Lago, de la Ciudad de Maracay Estado Aragua del Municipio Girardot, según información de la Ciudadana madre del jiño quien manifiesta en el documento que consignamos en la presente demanda marcada con la letra “G”. El cual consigno en este acto marcado con la letra “D”…”. (Negrita y cursiva de este Tribunal) indicando así la parte actora que uno de los herederos conocidos del ciudadano EDUARDO NAPOLES CRUZ quien era titular de la cedula de identidad N° E-84.587.925 es un niño y que funge como parte demandada en la presente acción en tal sentido, en cuanto a su admisión esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Así pues, dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Ahora bien, se observa del escrito de fecha 21/10/2025 (reforma y subsanación) la parte actora manifiesta que el ciudadano EDWARD GUSTAVO NAPOLES FERNANDEZ (heredero conocido) es un niño
En este orden de ideas, en el caso de la acción mero declarativa de concubinato intentada después del fallecimiento del concubino (de cujus), la demanda se dirige contra la
masa hereditaria, representada por los herederos. Si uno de ellos es un niño, niña u adolescente, este se convierte en legitimado pasivo en el proceso, activando la competencia especial (sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua del 07/10/2016, expediente: 17355)
La competencia para conocer de la acción mero declarativa de concubinato, en el escenario planteado, corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La jurisprudencia ha establecido que, si la demanda de reconocimiento de concubinato se dirige contra los herederos del de cujus, y entre estos herederos se encuentra un niño, niña u adolescente, la competencia se desplaza automáticamente a la jurisdicción de protección.
Sujeto Pasivo niño, niña u adolescente: El Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la competencia se atribuye a los Tribunales de Protección cuando el sujeto pasivo en la demanda está constituido por un niño, niña o adolescente, pues deben protegerse los intereses de los mismos (Ver sentencia de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del 25/09/2024, expediente: 57016 .)
Asunto de Familia con Menores Involucrados: La acción mero declarativa de concubinato es un asunto de familia. Al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan menores de edad (en su condición de herederos), la pretensión se subsume en el supuesto de hecho previsto en el literal "m" del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) (Sentencia de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua del 07/10/2016, expediente: 17355 .)
Este criterio se fundamenta en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente (Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8 de la LOPNNA), y en la competencia material especial atribuida a estos tribunales.
En su caso, dado que la acción se dirige contra los herederos del de cujus y uno de ellos es un niño, el interés del Niño, Niña y Adolescente se ve directamente afectado en su condición de heredero y sujeto pasivo de la demanda, lo que excluye la competencia civil y la atribuye a la jurisdicción de protección. En resumen, la presencia de un niño, niña o adolescente como heredero y sujeto pasivo en la acción mero declarativa de concubinato es el factor determinante que desplaza la competencia, Por lo tanto, el tribunal competente para conocer de la causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial correspondiente.
En el caso de marras, se evidencia la presencia de un niño dentro de la presente acción, en tal virtud del análisis efectuado al escrito libelar y de la sentencia parcialmente descrita se desprende que si la demanda de reconocimiento de concubinato se dirige contra los herederos del de cujus, y entre estos herederos se encuentra un Niño, Niña o Adolescente, la competencia se desplaza automáticamente a la jurisdicción de protección. Por lo cual es procedente la incompetencia por la materia de conformidad a la interpretación vinculante de la sentencia y norma supra trascrita.
DECISIÓN.
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer la pretensión de acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO POR UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana: YALITZA YAMILEX PIÑA GUERE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.781.179, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER SIERRA CASTILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°183.202 de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 28 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia objetiva por la materia para el conocimiento de la presente causa de MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO POR UNIÓN ESTABLE DE HECHO, al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, a quien se remitirán las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia, 166º de la Federación y 26º de la Revolución.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:27 p.m.
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-50422-2025
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