JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Noviembre de 2025
215º 166º 26°

Vista la diligencia de fecha 22 de Octubre de 2025, donde comparece el ciudadano, JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V- 8.806.959, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 85.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio de Nulidad Absoluta de Cesión de Derechos, y mediante la cual desiste del procedimiento.

Ahora bien, norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la demanda que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto, y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

En el presente caso se evidencia que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V- 8.806.959, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 85.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, desiste del presente proceso formalmente, y aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, y al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia, siendo que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, este Tribunal ordena su homologación. Así se decide.-








DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “22 de Octubre de 2025”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por TERMINADO el juicio y se ordena el archivo del expediente y la devolución de los Documentos Originales cuyas copias fotostáticas rielan en autos y certificadas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) Días del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia, 166º de la Federación y 26º de la Revolución.-
LA JUEZA,


YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,


JHEYSA ALFONZO


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:51 a.m.




LA SECRETARIA. -


Exp. Nº T-2-INST-50088-2021