REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de noviembre del 2025
215º y 166º
DEMANDANTE: ciudadano ABDULGABAR MOHAMED MAKANSI MAKANSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.450.386.
DEMANDADA: ciudadana MARTHA TERESA MANCINY MARVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.693.612.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 15.130
DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
Por cuanto me he reincorporado como JUEZ TITULAR de este despacho, titularidad que ostento según oficio N° TPE-06-0683, emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2006; con ese carácter, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa, que en fecha 09 de marzo de 2016, la parte demandada presentó informes, encontrándose dicho proceso en la etapa de dictar sentencia.
Y en fecha 23 de enero del 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Dorys Castillo e hizo saber a las partes intervinientes que en fecha 29-03-2016 folio 46 de la segunda pieza, este Despacho, suspendió la causa hasta tanto constara en autos copia certificada de la sentencia definitivamente firme que resuelva la demanda de simulación de venta, llevada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contenida en el expediente N° 49.150 (Nomenclatura de ese Tribunal); y no habiendo sido estas consignadas para así dar continuidad con el proceso, es por lo que este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por lo tanto, el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se les otorgue tutela judicial a sus pretensiones.
Segundo: es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, dejo sentado lo siguiente: La presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 23 de enero del 2017, y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, sin que la misma haya realizado algún acto de impulso procesal, lo cual hace presumir a este Sentenciador que ha perdido interés en que el proceso persista. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la tramitación de la demanda por Acción Reivindicatoria presentada por el ciudadano ABDULGABAR MOHAMED MAKANSI MAKANSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.450.386 en contra de la ciudadana MARTHA TERESA MANCINY MARVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.693.612.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su remisión al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
EXP N° 15.130.
RCP/AHA/Jhoana
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.m.
secretario.
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