REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de noviembre de 2025
215 y 166°
DEMANDANTE: Ciudadana Carmen Aleida Ramirez de Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.546.
Apoderado Judicial: Arnaldo Avendaño Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.352 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34733.
DEMANDANDO: Sociedad Mercantil Larkiven Representaciones, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Mirando en fecha 10 de julio del 2001 quedando inserta bajo N°80, Tomo 131-A Segundo de los Libros de Comercio respectivo, representada legalmente por el ciudadano Francisco Ignacio Paolini Aguais, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.171.678, en su carácter de gerente general.
Apoderado Judicial: Luis Fernando Tommaso Goya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.992 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114427.
EXPEDIENTE: 15.609
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
ÚNICO
Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de este despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10 de Mayo de 2006, según; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente demanda. Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que, desde el auto de fecha 21 de enero de 2019 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio. Por lo tanto, este juzgador procede a pronunciarse respecto al estado de la causa previo a las siguientes observaciones:
Mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2018, este órgano jurisdiccional resolvió admitir las pruebas documentales consistentes en informes, promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se ordenó librar oficio a las siguientes entidades públicas y administrativas: la Alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Aragua; la Dirección General de Servicios Autónomo Nacional de Normalización de Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos; el Fondo de Ahorro de la Vivienda; el Registro Nacional Único de Sustancia Químicas Controladas; el Instituto Venezolano de Seguros Sociales; y al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de remitir en la brevedad posible información pertinente y vinculada directamente con el presente proceso judicial.
Simultáneamente, en auto de igual fecha, este Tribunal admitió la prueba de informe propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que se ordenó la emisión de oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para que sirviera de informar en la prontitud posible de los aspectos consultados y que guarda relación con la presente causa.
No obstante lo anterior, debe señalarse que, de los requerimientos formulados a los entes previamente mencionados, únicamente se recibieron en este Despacho los informes provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, del Registro Nacional Único de Sustancias Químicas Controladas, y del Fondo de Ahorro para la Vivienda adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Cabe destacar que el último de dichos informes fue recibido en fecha 21 de enero de 2019, sin que desde entonces se haya verificado actuación alguna por parte de las partes procesales que permita la incorporación formal de los medios probatorios admitidos en autos. En efecto, tal omisión en el cumplimiento de las cargas procesales inherentes a la evacuación de las pruebas admitidas compromete por igual a ambas partes, tanto a la demandante como a la demandada, configurándose así una conducta procesal que puede ser interpretada como una renuncia tácita no solo al medio de prueba propuesto, sino también al impulso procesal necesario para la prosecución del juicio.
Por otra parte, si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2020-0001 de fecha 20 de marzo de 2020, mediante la cual se suspendieron los lapsos procesales en virtud del Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4.160, como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y sus variantes, dicha suspensión fue prorrogada sucesivamente hasta el 30 de septiembre de 2020. Posteriormente, en fecha 1 de octubre de 2020, la misma Sala dictó la Resolución N° 2020-0008, instruyendo a los tribunales de la República a reanudar la tramitación de los asuntos nuevos y en curso, hasta entonces paralizados, mediante la implementación de mecanismos digitales.
En ese contexto, la Sala de Casación Civil, mediante Resolución N° 05-2020, acordó la puesta en funcionamiento del denominado “Despacho Virtual” a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, aplicable a todos los tribunales que conforman la Jurisdicción Civil a nivel nacional, con el propósito de garantizar la continuidad de la administración de justicia.
Sin embargo, desde la entrada en vigencia de dicho sistema, ninguna de las partes procesales ha manifestado interés en solicitar la reanudación del presente procedimiento ante este Tribunal, lo que permite inferir, en el marco del proceso que nos ocupa, una pérdida de interés por parte de los sujetos procesales en obtener una decisión judicial que resuelva la pretensión formulada o que salvaguarde los derechos invocados en esta instancia jurisdiccional. Sobre esto, la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 00-0562; ha señalado que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
A mayor abundamiento de lo explanado previamente, la Magistrada Luisa Estella Morales, en sentencia N° 80 de exp. 05-2317 de fecha 16 de febrero de 2006 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…) La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (....)”.
Así mismo, la perención de la instancia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el término previsto en la ley. Como resultado, la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional ante la ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes. En este sentido, es evidente que el legislador impone una considerable sanción a la negligencia de las partes con la intención de agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría otrora.
En definitiva, advierte este Tribunal la inactividad procesal de las partes por un lapso superior al año sin que se haya evidenciado acto alguno de impulso procesal desde el auto de fecha 21 de enero de 2019 mediante el cual se da por recibido el oficio N° VPE/GFAV/18 N°00002 proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hasta el día de hoy; lo cual hace presumir a este Juzgador la ausencia de interés de las partes a obtener sentencia o, por lo que se DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a los términos expresados en criterio de la Sala y la norma in comento. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara; PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por “Desalojo de Local Comercial”, incoado por la ciudadana Carmen Aleida Ramirez de Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.546, en contra de la Sociedad Mercantil Larkiven Representaciones, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Mirando en fecha 10 de julio del 2001 quedando inserta bajo N°80, Tomo 131-A Segundo de los Libros de Comercio respectivo, representada legalmente por el ciudadano Francisco Ignacio Paolini Aguais, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.171.678, en su carácter de gerente general.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que, vencido este plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR,
DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.-
Así mismo, en este mismo acto se libró y fijo en la cartelera el cartel respectivo
El Secretario
RCP/AH/Lv
EXP. N° 15.609
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