REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de noviembre del 2025
214° y 166°
Vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2025, presentada por la abogada MARÍA ALEJANDRA PABON DE YAÑES, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.807, en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana COSMILA NOBLOT DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 325.766, mediante la cual alega:
“(…) Solicito respetuosamente a este tribunal que se revise cautelosamente el contenido y cantidad de las publicaciones (edictos) que fueron consignados por la apoderada judicial de la parte actora y en consecuencia de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 691 ejusdem, en concordancia con el artículo 206 del mismo Código ordene la reposición de la causa al estado de que sean publicados los Edictos nuevamente en la forma correcta, todo a los fines de salvaguardar los derechos de mi representada COSMILA NOBLOT DE FREITES Es todo (…) (sic)”
Así mismo, vista la diligencia por la abogada THAIS SORAYA PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELIS JOSEFINA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.452.150, como parte actora, alegando que:
“(…) Vista la diligencia consignada en esta misma fecha por la defensora ad litem, ME OPONGO a dicha solicitud en virtud de haberse cumplido con las exigencias del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, si el tribunal considera procedente la reposición pido que los edictos se publiquen en la gaceta o pagina del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en virtud de que mi representada es una persona de avanzada edad y no posee los recursos necesarios para realizar nuevamente dichas publicaciones en diarios privados por el alto costo de los mismos. (…) (sic)”
En relación con los edictos en el juicio de prescripción adquisitiva como de obligatorio cumplimiento, este sentenciador considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre 2009, expediente No. Exp. No. AA20-C-2009-000061, entre otras estableció lo siguiente:
“(…) …En relación a la citación por edictos en los juicios por prescripción adquisitiva, es criterio reiterado de esta Sala el señalado en sentencia Nº RC. 00918 de fecha 11 de diciembre de 2007, en la cual se estableció lo siguiente: “…(Omisis)…Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. …omissis… Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem…(omisis)… La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…”. (Negritas y Cursiva de la Sala) De la precedente trascripción de la jurisprudencia de esta Sala, se desprende que la citación y la publicación del edicto, en los juicios de prescripción adquisitiva (artículo 692 del Código de Procedimiento Civil) “…es materia íntimamente ligada al orden público…”, es decir, es de inexorable cumplimiento, lo que impide que puedan ser relajables por el juez o por las partes, pues se quebrantaría no sólo la protección de los derechos subjetivos de las demandados y de los terceros desconocidos, sino también su derecho a la defensa y al debido proceso, cuales son garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….(omisis)…Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara la infracción del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de los edictos emplazando para el juicio, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble (…)”.
En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandante no ha cumplido íntegramente con la publicación de los edictos ordenados conforme a lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este sentenciador considera imperativo subsanar esta omisión, pues la correcta intervención de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la litis mediante el edicto en los juicios de Prescripción Adquisitiva es una formalidad ad solemnitatem, cuya estricta observancia se encuentra íntimamente ligada al orden público.
De ahí que, la importancia y trascendencia de los edictos se concibe como una garantía fundamental del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2007 (Exp. N° AA20-C-2007-000488), este mecanismo procesal exige el llamado a cualquier persona que se considere legitimada para contradecir la demanda, por poseer un título preferente o concurrente. Mediante esta publicación, se presume que los terceros han tenido conocimiento del juicio y la oportunidad de presentarse en él para hacer valer sus derechos o intereses, tomando la causa en el estado en que se encuentre, según lo dispone el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil ha sido clara al establecer que, si el Juez percata el incumplimiento de esta formalidad, debe ser corregida, incluso en las fases avanzadas del proceso, dado que la correcta constitución de la relación procesal y el llamamiento a terceros son esenciales. En consecuencia, y en atención a la solicitud subsidiaria de la parte demandante, se considera pertinente traer a colación el criterio establecido en el primer párrafo del artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta oficial número 6.684, Extraordinario del 19 de enero de 2022, en el cual se expresa:
“…Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las notificaciones y carteles en los procesos seguidos ante el Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación ordena esta Ley…”.
Aunado a ello, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 000704, expediente 24-412, de fecha 12 de diciembre de 2.024, que indica:
“…permite dicha norma que la publicación de los edictos cuando se refiere a periódicos, no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios digitales, tales como la Gaceta Judicial, toda vez que, para el momento en que se creó el actual código de procedimiento civil, no existían los medios tecnológicos actuales de difusión de información, por lo que en búsqueda del beneficio de la ciudadanía, es que se incorpora los medios de comunicación digitales, como lo son los periódicos digitales y la publicación en Gaceta Judicial…”,
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente motivadas, y verificado el incumplimiento de la carga procesal de publicación de edictos, este Juzgador en aras garantizar el correcto cumplimiento de las formalidades de ley y, con ello el resguardo de la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 02 de octubre de 2024 (Folio 45), a través de la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, emplazando al juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble en litigio. Dicho edicto deberá ser retirado por la parte solicitante y consignado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del TSJ, para ser publicado durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 692 en concatenación con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considerando que la causa se encuentra en la etapa procesal de observación de Informes, este Tribunal SUSPENDE el curso de la presente causa hasta tanto conste en autos la consignación de la publicación del Edicto de ley y haya transcurrido el plazo indicado en el edicto. Una vez reanudado el proceso, se procederá a la notificación de las partes intervinientes para que presenten sus Observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. -
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/Kim
Exp. No. 16.182
En esta misma fecha se libró el Edicto ordenado.
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO