REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de noviembre del 2025
215o y 166o
Visto el anterior escrito de demanda por MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO constante de dos (02) folios y sus anexos, interpuesta por la ciudadana SONIA DEL VALLE LICET RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.450, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BRANDON LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 322.146 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, procédase a emplazar a la parte demandada, integrada por los ciudadanos WENDYS JOSEFINA DEPOOL LICETT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-15.321.747, y RUBEN DARIO REYES DEPOOL, (hija y nieto respectivamente) de la parte demandante y del ciudadano MIGUEL GERARDO DEPOOL NOGUERA, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.288.246 (fallecido); a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a que conste en auto la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda. Compúlsese el libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pie entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la citación ordenada.
Ahora bien, la parte demandante manifestó la inhabilitación civil (sic) del ciudadano DARWIN GERARDO DEPOOL LICETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.746, por hallarse privado de libertad a razón de Homicidio Intencional Calificado; sin embargo, la copia certificada anexada a los autos, contentiva de la sentencia judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de julio del año 2025, y emitida mediante el procedimiento de admisión de los hechos, demuestra de manera fehaciente que la condena fue a la pena de prisión y no a la de presidio, imponiendo esto la necesidad de determinar el alcance de ambas sanciones conforme al Código Penal Venezolano vigente. En este sentido, las penas accesorias del presidio, tipificadas en el Artículo 13 del Código Penal, incluyen la interdicción civil —sanción que priva al penado de la administración y disposición de sus bienes y de la patria potestad—, mientras que las derivadas de la prisión, contempladas en el Artículo 16 del Código Penal, no incluyen la interdicción civil, sino únicamente la inhabilitación política. Por consiguiente, dado que la interdicción civil, elemento esencial que restringe la capacidad jurídica de ejercicio, es exclusiva de la pena de presidio, y el mencionado ciudadano fue condenado únicamente a prisión, este no pierde su capacidad procesal y debe ser formalmente demandado, constituyéndose un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto la relación jurídica sustancial que es objeto del proceso debe ser resuelta de modo uniforme para todos los interesados, razón por la cual se ordena su emplazamiento para que dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda. Compúlsese el libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pie entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la citación ordenada.
Al mismo tiempo, se ORDENA la publicación del EDICTO, llamando a hacerse parte enel presente juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 parte in fine del numeral 2° del Código Civil venezolano, dicho edicto deberá ser publicado en el Diario “ARAGÜEÑO” de esta Ciudad de Maracay, estado Aragua. En consecuencia, líbrese, boleta, edicto y compulsas respectivas. Cúmplase. -
JUEZ TITULAR,

DR. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO


Se le insta a la parte actora consignar los fotostatos del libelo de demanda y del presente auto de admisión, a los fines de librar las compulsas ordenadas. En esta misma fecha se libró el edicto de Ley.

SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO



RCP/AHA/mr.-
Exp. N° 16.294.-