REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de noviembre del 2025
214° y 165°

SOLICITANTE: Ciudadana Gladys Ernestina Lira Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-343.428, domiciliada en la casa N° 18, calle Tres de la urbanización La Barraca, municipio Girardot del estado Aragua. Debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Alfredo Alves Fernandez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94084.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
N° EXPEDIENTE: 14.386
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE.

I. ÚNICO
Visto el escrito que antecede mediante el cual, la ciudadana Gladys Ernestina Lira Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-343.428 en su carácter de parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Alfredo Alves Fernandez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94084, solicita “…aclaratoria correspondiente a los datos de propiedad, linderos, ficha catastral y forma de pago donde todos los copropietarios cedieron de manera satisfactoria sus derechos de propiedad,…” de la decisión que homologa el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes y por cuanto me he reincorporado en mi carácter de JUEZ TITULAR de este despacho, titularidad que ostento según oficio N° TPE-06-0683, emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Mayo del 2006; con este carácter me ABOCO a la presente causa. Por lo tanto, este juzgador procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento previo a las siguientes observaciones:
La actividad procesal de aclarar puntos dudosos de la sentencia, en opinión del autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003), se circunscribe a:
“…la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada,…”

En este sentido, la figura jurídica de la aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, por impulso de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Así las cosas, la homologación sujeta a aclaratoria fue dictada por este Juzgado en fecha 23 de abril del 2013, por lo que el lapso para realizar la solicitud objeto de pronunciamiento comprendía la fecha supra señalada (publicación) o el día hábil siguiente a dicho acto, que en caso de autos recayó el día 24 de abril mismo año, por lo cual, la aclaratoria presentada, resulta a todas luces intempestiva por ser presentada fuera de la oportunidad procesal para ello.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002 con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 eiusdem, lo siguiente:
“…Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.
En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).
Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara…”

De esta forma, en apego a los postulados constitucionales sobre el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva de los derechos sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, consagrado en los artículo 26 y 257 de nuestra vigente Carta Política y considerando que la Jurisprudencia Patria le permite a los justiciables solicitar aclaraciones aun cuando estos hayan sido poco diligentes en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, resulta forzoso proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. ASÍ SE DECLARA.
Bajo esa tesitura, este Tribunal manifiesta; PRIMERO: Se aprecia de los autos que conforman el presente expediente que, por medio de venta pura y simple, los ciudadanos Juan Vicente Rangel, Gladys Ernestina Lira Rangel, Jesús Rafael Lira Rangel, Norma Cristina Lira de Bello, Rosalía Lira de Mendoza y Raúl Enrique Lira Rangel, todos venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad N° V-330.095, V-343.428, V-2.243.404, V-3.201.028, V-3.202.087 y V-3.202.088, respectivamente, adquirieron una casa ubicada en la Urbanización La Barraca, Jurisdicción del municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua edificada en un terreno el cual mide trescientos veinticinco con setenta y cinco decímetros cuadrados (325,75 Mts²), distinguida con el N° 18 de la calle Tres (3) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: en (28,45Mts²) con casa N° 16 de la calle 3ª; SUR: en (28,45 Mts²) con casa N° 20 de la calle 3ª; ESTE: que es fu frente, en (11,45 Mts²) con la calle 3ª, y OESTE: en (11,45 Mts²) con casa N° 8-1 de la avenida 98. Dicha venta se encuentra registrada en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, hoy municipio, del estado Aragua bajo el N° 47, Protocolo Primero, folios 135 al 138, Tomo 03 de fecha 04 de agosto de 1987.
SEGUNDO: En virtud del fallecimiento del co-propietario Juan Vicente Rangel, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-330.095, le sucedieron los ciudadanos Maria Nicasia Jaspe Martínez de Rangel, Juan Vicente Rangel Jaspe, Marvic Alejandra Rangel Jaspe, Alvic Yelitza Rangel Henríquez, Didier del Valle Rangel Henríquez, Sarela Egilda Rangel Henríquez, Juan Vicente Rangel Henríquez, todos venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad N° V-2.225.575, V-13.530.116, V-13.200.871, V-4.545.863, V-5.272.721, V-9.662.346, V-4.568.198, respectivamente. Así mismo, a raíz del deceso del co-propietario Jesús Rafael Lira Rangel, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-2.243.404, le sucedieron los ciudadanos Denny Rosmira Lira Lugo, Marvik Liseth Lira Lugo y Jesus Rafael Lira Lugo, todos venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad N°V-11.984.353, V-9.667.755, respectivamente.
TERCERO: En fecha 02 de agosto de 2011 se admite la demanda por partición de la comunidad de bienes interpuesta por los ciudadanos Rosalía Lira de Mendoza, Norma Cristina Lira de Bello, Raúl Enrique Lira Rangel, María Nicasia Jaspe Martínez de Rangel, Juan Vicente Rangel Jaspe y Marvic Alejandra Rangel Jaspe, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-3.201.028, V-3.201.028, V-3.202.088, V-2.225.575, V-13.530.116 y V-13.200.871, respectivamente, en contra de la ciudadana Gladys Ernestina Lira Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-343.428.
CUARTO: En fecha 15 de noviembre de 2012, la parte demandante conformada por los ciudadanos Rosalía Lira de Mendoza, Norma Cristina Lira de Bello, Raúl Enrique Lira Rangel, María Nicasia Jaspe Martínez de Rangel, Juan Vicente Rangel Jaspe y Marvic Alejandra Rangel Jaspe, previamente identificados; y la parte demandada constituida por la ciudadana Gladys Ernestina Lira Rangel, celebraron un acto de autocomposición procesal (transacción) conforme a lo previsto en el ordenamiento procesal vigente. Dicho acto consta en el escrito inserto desde el folio 79 hasta el folio 84, ambos inclusive, del expediente signado con el N° 14.386, tramitado ante este Despacho Judicial, siendo homologada en esa misma fecha.
Así pues, en el referido acuerdo transaccional, las partes acordaron en poner término definitivo al litigio que se ventilaba entre ellas, mediante el reconocimiento por parte de la demandada de la condición de copropietarios de los demandantes respecto del inmueble objeto de controversia, y el consecuente pago por parte de la demandada del valor correspondiente a la cuota parte de propiedad que ostentaban los demandantes, conforme a los siguientes términos:
SEGUNDO: Los Ciudadanos: NORMA CRISTINA LIRA Y RAUL ENRIQUE LIRA, actuando en su propio nombre y con Poder sin representación de acuerdo al Art.168 del Código de Procedimiento Civil del resto de los Condóminos CONVIENEN en deducir la Cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.77.583,83) por lo que el valor de cada cuota quedaría en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para cada uno de los Condóminos y además convienen en ofrecer en venta sus cuotas partes a la Ciudadana: GLADYS ERNESTINA LIRA RANGEL (Parte Demandada) la cual de ACEPTA comprarlas por lo que el precio de las cuotas en su totalidad sería de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), descontando el equivalente a la cuota parte que le correspondería como copropietaria en el inmueble. TERCERO: La demandada ofrece cancelar al momento de la consignación de este acuerdo por ante el Tribunal de la Causa la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) que serán cancelados mediante tres (3) cheques de gerencia girados en contra de la Entidad Bancaria Banesco, el primero a nombre de la Ciudadana: YELITZA MENDEZ, quien recibe en nombre y representación de la Ciudadana: ROSALIA LIRA RANGEL, cuyo número es 15317486, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) el segundo a nombre del Ciudadano: RAUL ENRIQUE LIRA, cuyo número es 15317487, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y el tercero a nombre de NORMA LIRA DE BELLO, cuyo número es 15317489 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (B.100.000, 00), los cuales declaran recibir conforme por lo que DESISTEN por su parte del derecho que se reclama y transmiten a la Ciudadana: GLADYS ERNESTINA LIRA RANGEL, la propiedad, posesión y dominio de los derechos que les corresponde sobre el inmueble, causa del litigio. CUARTO: Por otra parte subsisten en esta causa los derechos correspondientes a la Ciudadana: MARIA NICASIA JASPE MARTINEZ VIUDA DE RANGEL Y LOS CIUDADANOS: MARVIC ALEJANDRA RANGEL JASPE Y JUAN VICENTE RANGEL JASPE (HEREDEROS AB-INTESTATO DEL CONDOMINIO: JUAN VICENTE RANGEL) representados sin Poder en esta causa, y los Ciudadanos: ALVIC YELITZA RANGEL HENRIQUEZ, DIDIER DEL VALLE RANGEL HENRIQUEZ, SARELA EGILDA RANGEL HENRIQUEZ Y JUAN VICENTE RANGEL HENRIQUEZ, (también HEREDEROS AB-INTESTATO DEL CONDOMINIO JUAN VICENTE RANGEL) cuya cuota es equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y será cancelada por la Ciudadana: GLADYS ERNESTINA LIRA RANGEL en la oportunidad en que se consigne en autos de este expediente todos los recaudos inherentes a la DECLARACION SUCESORAL RESPECTIVA,…
QUINTO: Respecto a la cuota parte pertenecientes al Condómino: JESUS RAFAEL LIRA RANGEL (FALLECIDO) y que de acuerdo al orden de suceder legal corresponde a sus descendientes: JESUS RAFAEL LIRA LUGO, MARVIK LISETH LIRA LUGO Y DENNY ROSMIRA LIRA LUGO (ya que no dejo Cónyuge sobreviviente), la misma se resuelve en este acto de la siguiente forma: MARVIK LISETH LIRA LUGO Y DENNY ROSMIRA LIRA LUGO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación SIN PODER de su hermano: JESUS RAFAEL LIRA LUGO declaran RENUNCIAR a sus derechos y CEDER los mismos a favor de la Ciudadana: GLADYS ERNESTINA LIRA RANGEL, sin que tengan nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto relacionado con el inmueble surtiendo esta Renuncia y posterior Cesión los efectos legales correspondientes tanto en esta conciliación como ante los Organismos Administrativos, Judiciales, Públicos o Privados que sean menester, obligándose en este acto a consignar la providencia administrativa correspondiente al proceso de Liquidación Sucesoral respectiva. Con este Convenio y su correspondiente homologación las partes demandantes: Abog. YELITZA MENDEZ, actuando en nombre y representación de la Ciudadana: ROSALIA LIRA RANGEL, RAUL ENRIQUE LIRA RANGEL Y NORMA CRISTINA LIRA, declaran su conformidad con la Conciliación efectuada por sus cuotas partes, concretándose por este medio la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD y extinción del proceso por lo que a ellos corresponde,…” (Negritas del escrito)

En virtud de lo anterior, quedó entendido que se encontraba pendiente el pago del saldo correspondiente a la cuota hereditaria del causante Juan Vicente Rangel, condicionándose su cancelación a la presentación y consignación en autos de la documentación probatoria de la declaración sucesoral; en tal sentido, la demandada se obligó a abonar dicha suma una vez aportados dichos recaudos. Así mismo, con relación a la cuota que correspondía al causante Jesús Rafael Lira Rangel (fallecido), sus herederos directos, Marvik Liseth Lira Lugo y Denny Rosmira Lira Lugo los cuales actuaron en su propio nombre y en representación sin poder de su hermano Jesús Rafael Lira Lugo, manifestaron su renuncia expresa a los derechos hereditarios sobre la cuota referida y cedieron dichos derechos a favor de la adquirente y demandada, la ciudadana Gladys Ernestina Lira Rangel, ya identificada.
QUINTO: En fecha 17 de abril de 2013 se celebró el acto de autocomposición procesal (transacción) entre los herederos ab intestato de la línea sucesoral del condómino Juan Vicente Rangel y la ciudadana Gladys Ernestina Lira Rangel, en virtud del cual esta última adquirió la cuota parte pendiente, de acuerdo a los siguientes términos:
“…para darle cumplimiento en todo lo atinente a la cancelación de la cuota parte que le corresponde a los herederos del condómino JUAN VICENTE RANGEL es necesario señalar que el monto estipulado de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y que previo acuerdo entre las partes se decidió la deducción de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) cuyo monto sería dirigido a la cancelación de Honorarios Profesionales de la Abogado YELITZA MENDEZ, inpreabogado N° 68.225 y que fue cancelado en su oportunidad por la demandada GLADYS ERNESTINA LIRA RANGEL. De tal manera que la cuota parte a repartir hecha la deducción respectiva quedaría estipulada en Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) y cuya distribución se realizara en la siguiente proporción: PRIMERO: Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con 71/cts, (Bs. 54.285,71) los cuales serán dirigidos para los herederos del condómino JUAN VICENTE RANGEL en lo que respecta a los herederos AB-Intestado RANGEL HENRIQUEZ de la siguiente manera: La ciudadana GLADYS ERNESTINA LIRA RANGEL consigna en este acto la cantidad anteriormente señalada mediante TRES (03) personales distribuidos de la siguiente forma; el primero a nombre de ALVIC YELITZA RANGEL HENRIQUEZ, plenamente identifica por un monto de Diez y Ocho Mil Noventa y Cinco Bolívares con 24/cts, (Bs. 18.095,24) cuyo N° de cheque es 20181232 del banco BANESCO de fecha 18-04-2013. El segundo a nombre de SARELA EGILDA RANGEL HENRIQUEZ plenamente identifica por un monto de Diez y Ocho Mil Noventa y Cinco Bolívares con 24/cts, (Bs. 18.095,24) cuyo N° de cheque es 11181233 del banco BANESCO de fecha 18-04-2013. El tercero a nombre de LINEZKA MADURO DE RANGEL, plenamente identifica por un monto de Diez y Ocho Mil Noventa y Cinco Bolívares con 24/cts, (Bs. 18.095,24) cuyo N^\circ de cheque es 24181234 del banco BANESCO de fecha 18-04-2013, quien recibe en representación del HEREDERO AB-INTESTO JUAN VICENTE RANGEL HENRIQUEZ, que a su ves es HEREDERO AB-INTESTO del condómino JUAN VICENTE RANGEL. Al mismo tiempo se hacen presente y confirman el recibimiento de la cuota parte que por representación les corresponde por ser Esposa e Hijos del referido heredero, identificados de la siguiente manera: KARLA RANGEL MADURO, titular de la cedula de identidad N° V-14.667.314, PAOLA RANGEL MADURO, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.374 y SAMUEL RANGEL MADURO, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.375, este ultimo por su condición de menor de edad, estará representado en este acto jurídico por su progenitora ciudadana LINEZKA MADURO DE RANGEL, anteriormente identificada. En este caso específico de los herederos AB-INTESTADO Rangel Henríquez, es importante señalar que la cuota parte que la corresponde a la Heredera Ab-Intestato DIDIER DEL VALLE RANGEL HENRIQUEZ (Fallecida Ab-Intestato), es por un monto de Trece Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con 43/cts, (Bs.13.571,43) fue distribuida entre sus co-herederos (Hermanos) en parte iguales, como lo son ALVIC YELITZA RANGEL HENRIQUEZ, SARELA EGILDA RANGEL HENRIQUEZ Y JUAN VICENTE RANGEL HENRIQUEZ (Fallecido Ab-Intestato), cuya distribución arroja un monto de Cuatro Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con 81/cts. (Bs.4.523,81), los cuales fueron sumados y cada uno de los monto correspondientes a su cuota en particular, arrojando un total a repartir para cada heredero de Diez y Ocho Mil Noventa y Cinco Bolívares con 24/cts. (Bs.18.095,24), quienes declaran recibir conforme y desistir del derecho que se reclama y transmiten a la ciudadana GLADYS ERNESTINA LIRA RANGEL la propiedad, posesión y dominio de los derechos sobre el inmueble objeto de la demanda según el expediente 14.386. SEGUNDO: Cuarenta Mil Setecientos Catorce con 29/cts, (Bs. 40.714,29) los cuales serán dirigidos para los herederos del condómino JUAN VICENTE RANGEL en lo que respecta a los herederos AB-Intestado Rangel Jaspe de la siguiente manera: La ciudadana GLADYS ERNESTINA LIRA RANGEL consigna en este acto la cantidad anteriormente señalada mediante Un cheque personal cuyo N° es 34181236 del banco BANESCO de fecha 18-04-2013 a favor de ROSALIA LIRA RANGEL, plenamente identifica y cuya representación quedo establecida en la causa signada con el N° 14.386, quien recibe en nombre y representación de los ciudadanos MARIA NICASIA JASPE MARTINEZ viuda de RANGEL, MARVIC ALEJANDRA RANGEL JASPE Y JUAN VICENTE RANGEL JASPE, y declara recibir conforme y desistir del derecho que se reclama y transmite a la ciudadana GLADYS ERNESTINA LIRA RANGEL la propiedad, posesión y dominio de los derechos sobre el inmueble objeto de la demanda según el expediente 14.386….”

Por cuanto los beneficiarios declararon recibir conforme, desistieron de las acciones reclamadas y transmitieron a la adquirente y demandada, la propiedad, posesión y dominio de las cuotas transferidas, todo lo cual, una vez homologado por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2013, produjo la extinción del proceso y la partición de la comunidad. En consecuencia, habiéndose satisfecho la pretensión de los demandantes mediante la adquisición, por parte de la ciudadana Gladys Ernestina Lira Rangel, de la porción de propiedad que les correspondía como copropietarios del inmueble objeto de controversia; la referida parte demandada quedó consolidada como única propietaria una casa ubicada en la Urbanización La Barraca, Jurisdicción del municipio Crespo, Distrito Girardot, hoy día municipio, del estado Aragua edificada en un terreno propio el cual mide trescientos veinticinco con setenta y cinco decímetros cuadrados (325,75 Mts²), distinguida con el N° 18 en la calle Tres (3) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: en (28,45Mts²) con casa N° 16 de la calle 3ª; SUR: en (28,45 Mts²) con casa N° 20 de la calle 3ª; ESTE: que es fu frente, en (11,45 Mts²) con la calle 3ª, y OESTE: en (11,45 Mts²) con casa N° 8-1 de la avenida 98, registrada en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, hoy municipio, del estado Aragua bajo el N° 47, Protocolo Primero, folios 135 al 138, Tomo 03 de fecha 04 de agosto de 1987, Ficha catastral N° 01-05-03-03-U1-005-007-017-000-000-000.
De este modo, queda ACLARADA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada 23 de abril de 2013, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ TITULAR

DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 01:40 p.m. Igualmente se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos a fines de librar los respectivos oficios ordenados
El Secretario
RCP/AHA/lv.
EXP. N°: 14386