REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de noviembre de 2025
215° y 166°
Vista la diligencia presentada por el abogado FERNANDO TAGLIÁFICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.821, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA TERESHKOVA RODRIGUEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.829, y el pedimento contenido en la misma; mediante el cual señala:
“(…) Solicito pues ciudadano Juez lo establecido en el Código Civil y simplifique usted los trámites para el otorgamiento de lo solicitado, le indico que desde sus inicios en este galpón nos dedicamos al trabajo social el cual promovemos las pruebas que evidencian dicha actividad en colaboración con la comunidad y con el estado mismo, juro la urgencia del caso ciudadano, debido a mi condición de Paciente Oncológico y de Tercera edad, en algunos momentos no me encuentro en las instalaciones ya que me encuentro realizándome mis curas correspondientes. (…)”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su procedencia o no, estima oportuna realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El proceso judicial se rige por el ineludible principio de legalidad de las formas procesales, lo que implica que los trámites, lapsos y modos de actuación son de estricto cumplimiento, al estar preestablecidos en la ley y constituyen la garantía fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes involucradas; este principio encuentra su base directa y expresa en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Los actos procésales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”
De la norma anteriormente transcrita se infiere que, el proceso judicial debe desarrollarse de manera ordenada, respetando una secuencia y unos requisitos previamente establecidos por el legislador. En esencia, significa que no hay actuación judicial válida si no se ajusta a la ley, limitando la discrecionalidad tanto de las partes como del juez.
Para mayor abundamiento, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC-073, de fecha 27 de febrero de 2019, que dicta:
“(…) En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales , dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412). (…)”
En atención al criterio jurisprudencial previamente transcrito, se debe destacar que el principio de legalidad de las formas procesales trasciende la mera formalidad para erigirse como una norma de orden público, su estricto cumplimiento resulta imperativo para la preservación de los dos pilares fundamentales del sistema de administración de justicia: la seguridad jurídica y el derecho a la defensa. El primero se materializa al asegurar que las partes tengan certeza y conocimiento anticipado del iter procesal (los lapsos, los modos de promover pruebas, los recursos). El segundo, el derecho a la defensa, se tutela al garantizar que los actos de mayor trascendencia se cumplan de manera inobjetable.
Con todo lo anteriormente señalado, cualquier solicitud que persiga la simplificación o abreviación de trámites considerados esenciales e ineludibles contraviene de modo frontal la imperatividad establecida en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la inobservancia de una formalidad legal sustancial conlleva la grave afectación del orden público procesal y la potencial nulidad de las actuaciones subsiguientes, lo cual resulta inadmisible para este Despacho en resguardo del debido proceso.
Por tal motivo, este Tribunal actuando como director del proceso, y en aras garantizar el correcto cumplimiento de las formalidades de ley, y el resguardo de la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la petición realizada por el abogado FERNANDO TAGLIÁFICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.821, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA TERESHKOVA RODRIGUEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.829, parte demandante en la presente causa. Así se decide. –
SEGUNDO: Por otro lado, este Juzgador le indica a la parte demandante que el presente procedimiento se encuentra en la etapa procesal de notificación de la Defensora Ad-Litem abogada MARIA ALEJANDRA PABÓN ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.807, designada por este Despacho en fecha 20 de enero de 2025 (folio 60). Reiterándole a la parte que, esta etapa constituye un presupuesto procesal de validez y una actuación esencial e ineludible para salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada. En consecuencia, se le insta a la parte solicitante realizar los trámites pertinentes a través del Alguacil de este Despacho, a los fines de que se sirva practicar la notificación a la Defensora Ad-litem abogada MARIA ALEJANDRA PABÓN ZAMBRANO, supra señalada. Así se decide. -
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 16.196