REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de noviembre de 2025
214° y 166°
Vista la diligencia presentada por el abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual señala:
“…Solicito Dentro del lapso establecido en el Articulo 311 del Código de Procedimiento Civil, que en base al articulo 310 del Código de Procedimiento Civil revoque por contrario imperio el auto de fecha Cuatro (4) de Noviembre de 2025 en donde se Aboca de manera equivoca al conocimiento de la causa; ya que la persona del juez de la causa no ha cambiado y esa persona el único que ha conocido como juez de primera instancia en este proceso. Y en donde decreta la paralización de la causa en violación del principio de la continuidad de la ejecución.
Igualmente solicito a este tribunal proceda a dictar el ejecútese de la sentencia en base al principio de la continuidad dela ejecución establ3cido en el Código de Procedimiento Civil ; lo que quiere decir que la ejecución de la sentencia no puede ser detenida o paralizada bajo ningún concepto hasta su cumplimiento…” (sic).
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su procedencia o no, estima oportuna realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2025 (folio 87), mediante el cual el Juez Titular se aboca al conocimiento de la presente causa. Este Tribunal observa que la providencia que ordena el abocamiento del Juez Titular no constituye un vicio ni un error que amerite la revocación. Si bien es cierto que, la persona del Juez que suscribe ha conocido la causa desde el inicio, el auto de Abocamiento se dictó con la finalidad de ordenación, saneamiento y ratificación procesal, especialmente después de que el expediente haya sido remitido por este despacho al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de enero de 2010 (folio 215) y devuelto por el Tribunal de alzada mediante oficio N° 0430-220 de fecha 18 de julio 2025. Dicho acto de abocamiento no causa ningún gravamen ni indefensión a las partes intervinientes en la presente causa, ni afecta el fondo del proceso, por lo cual, la solicitud de revocatoria por este motivo carece de interés procesal y fundamento material; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio presentada por la parte demandante. Así se decide. -
SEGUNDO: Respecto a la ejecución de la sentencia solicitada por la parte demandante, este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, pudo evidenciar lo siguiente:

En fecha 29 de octubre de 2025, el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.001, quien atribuyéndose la condición de heredero conocido del ciudadano demandado, consignó escrita el Acta de Defunción del causante ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.585.965; acta signada con el N° 47, folio 17, Tomo 5, del año 2014, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
En consecuencia, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 144 “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En relación a los supuestos de hechos antes señalados, se verifica con meridiana claridad, que al momento del fallecimiento de una cualquiera de las partes del juicio, la causa deberá suspenderse, a los fines de la citación de los herederos conocidos y desconocidos, a los fines de la prosecución del juicio, y de garantizar el derecho a la defensa de los herederos, quienes deben asumir el juicio en la etapa procesal en que el mismo se halle.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 29 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Iván José Cardozo Yánez contra Editorial Mabel, S.R.L., y los ciudadanos José Riujano Vergel y Mario De Jesús Peláez Lombana, ha señalado:
“…Para decidir, la Sala observa:
Para una mejor inteligencia de lo que se decidirá, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la figura que se conoce como “SUCESIÓN PROCESAL”. Al respecto define como tal el autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz:
“…al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003.pp 503).
En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel.
La sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, “… éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000. pp. 379)…”
Igualmente, la referida Sala en sentencia dictada el 27 de febrero de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, caso: Dilia Osorio Romero contra Rosalba Gómez Dueñez viuda de Osorio, indicó:
“En efecto la norma adjetiva en comento tiene aplicación como consecuencia de una crisis subjetiva, donde fallece una de las partes en el proceso, lo cual apertura, a su vez, una “sucesión procesal”, la cual consiste en un evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial determinado. Se trata pues, de una mejor modificación en un juicio pendiente, de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. Así, verbi gratia, en el caso donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal.”
Con relación a la citación de herederos, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, caso: Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, criterio ratificado en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eleana María Carruyo Parra y Luís Alberto Maldonado Urdaneta, estableció que:
“En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones asi lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos Juan Luis Martínez Rodríguez, Iván Martínez Rodríguez y Sebastiana Rodríguez de Martínez. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.
En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.
Sobre este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es únicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio; pero no es esencial, y, por tanto, convalidable por la parte interesada, así como también, los efectos de la citación presunta.
…(omissis)…
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
…(omissis)…
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto….”
Siendo así las cosas, con apoyo de los criterio jurisprudencial parcialmente supra transcritos, se evidencia que, el trámite que debe seguirse con motivo al fallecimiento de uno de los litigantes, debiendo el juez necesariamente con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es paralizar la causa y ordenar la citación de los herederos conocidos o desconocidos del de cujus, los primeros en forma personal y los segundos mediante la publicación de edictos a que se refiere la norma contenida en el artículo 231 del citado Código, quienes pasaran a ocupar en el juicio el lugar del de cujus y por lo tanto, toman el proceso en el estado que se encuentra.
Con todo lo anteriormente señalado, este Tribunal actuando como director del proceso, y en aras garantizar el correcto cumplimiento de las formalidades de ley, y el resguardo de la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la petición realizada por el abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide. -
JUEZ TITULAR.


DR. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


RCP/AH/Kim.-
EXP N°: 12.906.